CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 08001-3103-013-2002-00205-01 Procede la Sala a decidir lo pertinente en torno de la demanda de casación presentada en nombre del señor ALFONSO MACIAS AZUERO, como cesionario de los derechos litigiosos del primigenio actor, señor Luis Antonio Romero López, para sustentar el recurso extraordinario que aquél interpuso respecto de la sentencia proferida el 8 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario agrario que el precitado cedente promovió en contra de la sociedad INVERSIONES CURE RODGERS Y CÍA. LTDA. y de las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble materia del litigio.
Para ello, se CONSIDERA: 1. Dentro del proceso en precedencia referenciado, dirigido a que se declarara que el actor adquirió por “prescripción agraria extraordinaria” el lote de terreno identificado en el libelo introductorio, se dictó sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2006, en la cual se accedió a lo solicitado en la demanda. 2.
Apelado dicho fallo por la sociedad accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, mediante el suyo, fechado el 8 de julio de 2008, lo revocó y, en su defecto, negó las pretensiones elevadas, providencia ésta contra la que el cesionario de los derechos litigiosos del inicial demandante, interpuso recurso de casación. 3.
Para sustentar la indicada impugnación extraordinaria, su gestor presentó la correspondiente demanda, contentiva de dos cargos, ambos fincados en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales denunció, en el primero, la violación directa de las normas que allí especificó y, en el segundo, el quebranto indirecto de esas mismas disposiciones legales, a consecuencia del error manifiesto de hecho en que incurrió el ad quem, al apreciar el escrito con el que se dio inicio al proceso. 4.
Examinadas dichas acusaciones se establece que la inicial no satisface las exigencias de orden técnico que le son propias, toda vez que pese a referirse, según acaba de observarse, al quebranto recto de la ley sustancial, el censor, al sustentarla, no se concretó, como tenía que ser, a la cuestión netamente jurídica, sino que, impropiamente, descendió a los aspectos fácticos de la controversia. 5.
Al respecto, es de verse que el recurrente, en pro del primer cargo, adujo que el Tribunal “desconoció que la demanda instaurada por el señor LUIS ANTONIO ROMERO LÓPEZ ” versó sobre “un proceso de PRESCRIPCIÓN AGRARIA, tal como se aprecia [en] su referencia y en los hechos séptimo y noveno…, refiriéndose al término de prescripción especial de cinco años que dispone[n] el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973, reformatori[o] del artículo 12 de la Ley 200 de 1936, y los artículos 1º y 2º del Decreto 508 de 1974, como acertadamente lo reconoció el juez de primera instancia; no obstante el juez de segunda instancia hizo aplicación de una norma que no regulaba el caso sometido a la decisión, al considerar que el actor debía acreditar la prescripción de 20 años”.
Más adelante, luego de reproducir algunos de los preceptos presuntamente vulnerados, el casacionista insistió en que “[l]a existencia y vigencia de las anteriores normas, era de conocimiento del fallador de segunda instancia, tal como se aprecia en la parte expositiva de la sentencia, sin embargo no las aplicó, al considerar equivocadamente que la prescripción adquisitiva de dominio solicitada, era la correspondiente a la posesión irregular”. 6.
Sobre el particular, indispensable es recordar que cuando el reproche propuesto en casación consiste en la infracción directa de las normas sustanciales, “la dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales…que considera no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas ” (Cas.
Civ., sentencia del 20 de marzo de 1973. G.J. CXLVI, pág. 60; se subraya), aspecto éste último que constituye la esencia del quebranto indirecto, en tanto que él acontece, precisamente, cuando el sentenciador se equivoca en la definición de los hechos del litigio, en razón de la indebida ponderación de la demanda, de su contestación o de los medios de convicción recaudados en el litigio. 7.
Mirado el cargo primero, en todo su contexto, se establece que el quebranto recto de la ley sustancial en él denunciado se hizo consistir, en esencia, en que el Tribunal comprendió inadecuadamente la demanda con la que se inició el proceso, toda vez que dedujo de ella que la prescripción adquisitiva invocada correspondía a la extraordinaria de que trata el artículo 2531 del Código Civil, lo que lo llevó a exigir una posesión de veinte años y, por lo tanto, a colegir la insatisfacción de dicho requisito, como quiera que el actor, con anterioridad al momento en que promovió la acción, tenía únicamente quince años de detentar con ánimo de señor y dueño el inmueble materia de la controversia, cuando lo cierto fue que la prescripción que el señor Luis Antonio Romero López pretendió hacer valer en su favor, según los términos del señalado escrito introductorio, fue la “agraria” consagrada en los artículos 12 de la Ley 200 de 1936, 1º y 2º del Decreto 508 de 1974, que exige un tiempo de posesión solamente de cinco años. 8.
Es evidente, entonces, el hibridismo en que incurrió el censor en el referido cargo, habida cuenta que, impropiamente, mezcló la violación directa con la indirecta, pues en tanto que aquella, como ya se dijo, tiene lugar al margen por completo de la comprensión que el juzgador haya efectuado de de los hechos del litigio, ésta, por el contrario, se produce es a consecuencia de la indebida captación por su parte de dicho marco factual, ya sea por la equivocada apreciación de la demanda, de su contestación o de las pruebas -error de hecho-, ora por la deficiente ponderación jurídica de los elementos de juicio -error de derecho-, defecto que, per se, hace inadmisible el comentado cargo primero, sin perjuicio del impulsó que habrá de darse a la otra acusación, en tanto que respecto de ella no se vislumbra deficiencia que pueda ocasionar su rechazo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto de la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, la INADMITE en cuanto hace al cargo primero y la ADMITE en relación con el segundo. Del referido libelo, por lo tanto, en lo pertinente, se corre el traslado de que trata el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, por el término de quince (15) días, a la parte demandada, debiéndose empezar con la sociedad INVERSIONES CURE RODGERS Y CÍA. LTDA. y continuar con el curador ad litem de las personas indeterminadas.
Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 1 A.S.R. EXP. 2002-00205-01 2