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0800131030132000-00320-01 [26-03-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de marzo de dos mil diez Ref.: Exp. No. 08001-3103-013-2000-00320-01 La Corte decide ahora acerca de la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisión que clausuró la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Pierina Grosso de Danies contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación - y el Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La demandante citó a las aludidas entidades para que in solidum fueran condenadas a pagar “ por el no desembolso de un cupo de crédito en cuantía de $63.000.000 que le fue aprobado para desarrollar un proyecto de riego e inversión agropecuaria sobre el predio rural de su propiedad denominado ‘ Palmarito’ ubicado en la vereda San Joaquín jurisdicción del municipio de Palmar de Varela, departamento del Atlántico, República de Colombia, más indexación, intereses, indemnizaciones y costas especialmente agencias en derecho” (fl. 45 c.1). 2.

Como supuestos de hecho se adujeron los siguientes: 2.1. Pierina Grosso de Danies solicitó un crédito por $63.000.000 a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para adelantar una empresa agrícola dentro de un predio de su propiedad. 2.2. Luego de lograr la aprobación del empréstito solicitado, la demandante realizó obras de adecuación al predio en cuantía de $19.440.000, además constituyó hipoteca a favor de la entidad crediticia. 2.3.

Después de una serie de “ indecisiones y trabas” por parte de la entidad prestamista, se exigió a la demandante que reiniciara la gestión tendente a conseguir del crédito ante el Banco Agrario de Colombia, entidad que reclamó la constitución de una hipoteca en primer grado, requisito que no se pudo cumplir porque la Caja Agraria no canceló el anterior gravamen que se había constituido a su favor. 2.4.

Las dilaciones en el desembolso del crédito llevaron a la demandante al “ descalabro económico y a una cesación de pagos por no poder atender la cancelación oportuna de sus obligaciones”, tardanza que la llevó también a perder una cuantiosa inversión, incurrir en mora en las obligaciones que debía, mismas que tuvo que pagar con intereses moratorios, por lo cual prácticamente perdió el predio “ Palmarito”. 2.5.

Hasta la fecha de la demanda, permanecía vigente la hipoteca que Pierina Grosso de Danies constituyó sobre el aludido inmueble, “ ocasionándole con ello gravísimos perjuicios”. 3. El juez de primera instancia condenó a la Caja Agraria a pagar la suma de $244.381.897, por responsabilidad precontractual relacionada con el otorgamiento de un crédito que finalmente no fue desembolsado, incumplimiento que generó, según el a quo, perjuicios que se traducen en las inversiones que tuvo que realizar la demandante para lograr ese préstamo.

El ad quem revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la Caja Agraria, pues la demanda contra el Banco Agrario fue desistida (fls. 295 a 297 c. 1). El Tribunal abordó la controversia desde la perspectiva de la oferta comercial, a propósito citó los artículos 845 y 863 del Código de Comercio, de los cuales dedujo los compromisos probatorios que debía enfrentar la demandante, en especial, descartó que ella hubiera demostrado “ la cabal existencia de tal oferta de la entrega de ese dinero y sus particularidades”, pues no se aportó la carta de aprobación del crédito y, según el juzgador, quedaron sin soportes, tanto el ofrecimiento de la Caja Agraria, como las condiciones que debía llenar la futura deudora.

Tampoco encontró prueba de la hipoteca constituida por Pierina Grosso de Danies, pues no se allegó copia auténtica del instrumento, informalidad que impide la apreciación de dicho documento, según el Tribunal, que sostuvo sin embargo, “ si en gracia de discusión, pudiera apreciarse el contexto de las estipulaciones de esa hipoteca, se tendría que considerar demostrado un supuesto contrario a lo afirmado por la parte demandante, dado que la cláusula sexta de tal contrato, la señora Grosso aceptó que el otorgamiento de esa garantía no generaba, no implicaba, ni obligación ni promesa alguna a cargo de la Caja Agraria”.

El juez de segunda instancia aludió a la copia de la certificación de la Caja Agraria, de la cual dijo, que a pesar de no haberse aportado en original, fue reconocida en firma y contenido por Carmen Ospino de Mora, por lo tanto atribuyó a dicha copia “ el mismo mérito probatorio de su original”. A continuación, el Tribunal concluyó que de tal documento no podía extraerse “ ningún elemento que sirva para acreditar los supuestos fácticos de las pretensiones de la demandante, por cuanto que esa ‘ certificación’ es sólo una ‘ autorización’ para la elaboración de la minuta de la escritura de hipoteca en el numeral anterior”; agregó el juzgador que en ese documento no se “ consignó promesa alguna del efectivo desembolso de esa suma de $63.000.000, ni tampoco se referencia la existencia o inexistencia de condicionamiento de tal ‘ cupo de crédito’”.

Descartó que hubiera confesión de la Caja Agraria, pues el juzgado negó toda consecuencia procesal a la no contestación de la demanda, rechazada por extemporánea. El Tribunal puso sus ojos en el testimonio de Carmen Alicia Ospino de Mora, versión de la cual extrajo que si bien la entidad demandada aprobó el otorgamiento del crédito, la testigo señaló que el desembolso del dinero estaba sometido a unos condicionamientos, que no alcanzaron a cumplirse antes de “ la ordenación de la liquidación del Banco; adicionalmente, esta persona es enfática al indicar que la aprobación de un crédito no generaba al banco la obligación de entregar esos dineros a la demandante”.

El ad quem reconoció que el testigo Jairo Beltrán Corchuelo no tenía conocimiento personal de los hechos que generaron la controversia y que no aportaba ninguna convicción. El Tribunal echó menos la prueba de que la Caja Agraria hubiera impuesto a la demandante la carga de realizar gastos o asumir unos determinados costos indispensables para el desembolso de tal suma de dinero, de donde dedujo que no hubo prueba de la “ relación de causalidad directa y efectiva entre los gastos que se afirma realizó [la demandante] para el proyecto agropecuario que iba a realizar en su finca con el desembolso de dinero que no percibió de la Caja Agraria”.

También desechó que las pretensiones de la demanda tuvieran como soporte la falta de cancelación de la hipoteca, pues la demandante no solicitó “ el reconocimiento de una condena por este concepto, en forma independiente a la sustentada en el NO desembolso del valor del crédito” (mayúsculas originales); además, sostuvo el juzgador que en el memorial introductorio no se especificaron en forma concreta, “ cuáles pudieron ser los daños patrimoniales padecidos por la demandante a consecuencia directa de esta no cancelación del gravamen, diferentes a los derivados del antes mencionado ‘ NO desembolso’”, luego la carencia de prueba acerca de la “ existencia y cuantificación de esos supuestos perjuicios puede aplicarse a este evento en concreto”. 4.

El recurrente planteó un cargo contra la sentencia de segunda instancia, en el cual denunció como error de hecho el “ haber cometido por el ad quem al tener por no acreditado en el proceso el quantum de los perjuicios sufridos por la demandante”, que según la censura, se acreditan con “ el peritaje que no fue objetado por la Caja Agraria en los testimonios de Gloria Stella Izaquita, el ingeniero Ramón Lewis Mosquera y el acerbo documental”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, el escrito que sustenta el recurso de casación, debe sujetarse a los requisitos formales exigidos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido el último en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por lo tanto, la ausencia de tales exigencias impide el trámite de la impugnación, y por consiguiente que se declare la deserción del recurso propuesto.

Dentro de tales requisitos se destaca que los cargos que se hacen a la sentencia deben formularse “ en forma clara y precisa”; lo primero supone expresar la acusación en forma inteligible; en cuanto a la exigencia de precisión, resulta indispensable que, entre otros aspectos, exista una “ relación" entre la “ sentencia y el ataque que se le formula” (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp.

No. 7780), simetría que debe entenderse, además, según puntualiza la Corte, “ como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución” (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2004, Exp.

No. 242-01, que hacen eco de otro anterior, G.J. CCLV-116; en el mismo sentido autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01, 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01 y 1 de octubre de 2007, Exp. No. 00406-01). La sentencia tiene una estructura lógica, soportada en los argumentos y pruebas que son el fundamento de la solución hallada para el litigio, por ello, para que la impugnación sea precisa, esta debe recorrer el itinerario inverso al seguido por el Tribunal, para así derruir todos y cada uno de los cimientos que sirven de apoyo a la sentencia. Por supuesto que resulta imprecisa una demanda de casación si ella soslaya los pilares fundamentales de la sentencia impugnada, porque así elude el verdadero objetivo del recurso de casación y deja indemne la apoyatura de la decisión y a la Corte en imposibilidad de completar la acusación habida cuenta del carácter dispositivo del recurso. 2.

Las reflexiones anteriores sirven al propósito de mostrar que el escrito presentado para sustentar el recurso de casación es inadmisible a trámite como se explica a continuación. 2.1. El casacionista se dedicó a mostrar que había prueba de la cuantía de los perjuicios derivados de la no cancelación de la hipoteca de primer grado, sin tener en cuenta que el principal fundamento de la sentencia impugnada tenía que ver con que no hubo prueba cabal de la “ oferta de la entrega de ese dinero y sus particularidades”; luego la impropiedad consiste en que el recurrente asumió como pacífico, sin base cierta, que hubo una relación jurídica entre las partes del proceso, cuando precisamente el Tribunal desechó semejante posibilidad.

No podía el recurrente pasar a la fase de debate de los perjuicios, dejando en pie el razonamiento del Tribunal que descartó la fuente del daño. En esas condiciones, el ataque no hace mella en el fallo recurrido, pues el censor desvió el debate hacia el quantum de los perjuicios, argumento que cae en el vacío, si se tiene en cuenta que el Tribunal desechó las pretensiones, prioritariamente ante la falta de prueba sobre la oferta de préstamo que, según se dijo, la Caja Agraria hizo a la demandante, luego si el juzgador desechó la obligación del Banco resulta inapropiado que el reproche en casación se enfile en contra de un soporte que jamás constituyó la médula de la sentencia de segunda instancia. Adviértase que el fallador ubicó la controversia en las normas sobre oferta mercantil previstas en los artículos 845 y 863 del Código de Comercio, con asiento en la responsabilidad precontracual, de la cual postuló que la demandante debía probar los siguientes elementos: i) que hubo la oferta de desembolsar el préstamo por parte de la Caja Agraria; ii) los requerimientos para que el solicitante del crédito obtuviera la suma prestada; iii) que efectivamente Pierina Grosso de Danies cumplió tales exigencias; iv) que hubo una decisión “ unilateral, injustificada, arbitraria o caprichosa” de la entidad bancaria, que obstaculizó la entrega del dinero y finalmente v) que de ese incumplimiento se siguieron para el demandante, “ unos concretos y específicos perjuicios”.

Enseguida el Tribunal descartó que hubiera prueba acerca de la “ oferta de la entrega de ese dinero y sus particularidades”, a partir de tal afirmación, el juzgador emprendió un detallado análisis de las pruebas, para concluir que tal elemento no estaba probado, de donde puede deducirse nítidamente que el cargo está desenfocado, pues el censor se distrajo insistiendo en que la base de la responsabilidad pretendida era la falta de cancelación de la hipoteca por parte de la Caja Agraria y que los perjuicios estaban acreditados, con el dictamen pericial que no fue objetado.

He ahí el desapego del cargo con las verdaderas bases de la sentencia, en tanto, el censor planteó una censura asumiendo como dato cierto que las pretensiones estaban apoyadas indiscutiblemente en la falta de cancelación del gravamen hipotecario, cosa que el Tribunal negó tajantemente, sin siquiera enfrentar la lectura que hizo el juzgador de segunda instancia sobre ellas, menos se demostró que esa inteligencia se alejaba ostensiblemente del genuino y material sentido de la demanda, todo lo cual corrobora que el recurrente estructuró su embate por fuera de los perfiles fijados en el fallo que resolvió la pendencia y que constituye el verdadero objetivo del censor en el recurso de casación. Desde esa perspectiva, el cargo resulta funcionalmente inidóneo e impreciso para concitar la atención de la Corte, en tanto la censura no podía apartarse de los planteamientos del Tribunal y rediseñar a su antojo la controversia, pues la finalidad del recurso es franquear la presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo de segunda instancia, propósito que requiere para su análisis de un instrumento dialéctico suficiente, de manera que desde el inicio permita escrutar la armonía de la decisión judicial con el régimen jurídico, de donde viene que es inadmisible un cargo que elude el enfrentamiento de los soportes de la providencia que acusa, pues ninguna circunstancia permitiría subsanar por el camino tal poquedad.

La impropiedad aludida aumenta de dimensión, si se tiene en cuenta que el Tribunal elaboró un análisis probatorio detallado sobre los diferentes medios aportados al proceso para descartar la obligación de desembolso a cargo del demandado, luego en esas condiciones se hace mayor el defecto que acusa el escrito presentado por la recurrente, pues se hacía indispensable el enfrentamiento de los pilares de la sentencia impugnada, a través de una censura que precisara los errores del juzgador. 3.

Las razones expuestas hacen notorio que la demanda presentada para sustentar el recurso de casación es inadmisible y por lo tanto, la impugnación será declarada desierta.

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia y por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 E.V.P. Exp.

No. 08001-3103-013-2000-00320-01