SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente número 08001-31-03-013-2000-00057-01.
Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la sociedad Ricardo Jiménez Zuleta E. Hijos S. en C. contra la sentencia de 7 de julio de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra Adiel Carrascal Numa, María Soledad Garcés Salazar Viuda de Carrascal, herederos determinados e indeterminados de Efraín Carrascal Numa, Hugo Manuel Rivero Pérez, Alfredo Nicolás Aurela Pérez y Emmanuel Granados Badillo.
I.
ANTECEDENTES 1. Concedido el recurso por auto de 6 de agosto de 2004, fue remitido el expediente por la secretaría del Tribunal a la Oficina Postal de Barranquilla, para que la recurrente pagara el porte de ida y regreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. 2. Por solicitud que hiciera la Corte, dispuesta por autos de 15 de octubre y 1º de diciembre pasado, la Jefe de Atención al Cliente y el Gerente Regional de aquella oficina Postal, mediante oficios R.BQ.AC.425 de 19 de noviembre(fl.8) y RBQ G.336 de 23 de diciembre de 2004(14), comunicaron que el expediente fue recibido por esa dependencia el 8 de septiembre pasado, que el 22 de los mismos mes y año Oscar Perloza Arboleda canceló los derechos respectivos, y que el horario de trabajo de esa agencia estatal es de lunes a viernes y “ los días sábados de 8am a 12pm. ”.
II. CONSIDERACIONES 1. Prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, tocante con la remisión de oficios, despachos y expedientes, que el envío de estos últimos a un lugar diferente al del juzgado o corporación de origen se hará por medio de correo ordinario, evento en el cual, agrega la norma, la parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, “ dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias ”; y agrega que si pasado este término el interesado no ha cancelado en su totalidad el valor correspondiente, el jefe de dicha oficina tiene la obligación de devolver el expediente al remitente con oficio explicativo, para que el juez declare “ desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición ”. 2.
Se trata, entonces, de una carga procesal que debe cumplir la parte interesada, quien, como lo ha reiterado la Corporación, “ ha de ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por norma de imperativo cumplimiento ”, por lo que cuando el ordenamiento jurídico, “ a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo que debe cumplirse ”, excluye el arbitrio del juez, inclusive de la parte, “ a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso ” (autos 038 de 14 de abril de 1988 y 214 de 21 de septiembre de 1998).
En cuanto toca con la oportunidad en que debe cumplirse la carga en comento, se encuentra suficientemente decantado que debe desarrollarse en los días laborables de la dependencia de correos, pues, amén de que allí se halla el expediente, es el lugar donde debe verificarse el pago, y no en los días de atención al público del respectivo juzgado o tribunal, desde luego que “ no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente ”, como así lo dijo la Sala en los autos 329 de 5 de diciembre de 1995, 015 de 5 de febrero de 2002 y 189 de 15 de septiembre de 2004, entre otros. 3.
A tono con lo expuesto, ha de verse que en el presente proceso la recurrente se sustrajo de cumplir en forma oportuna la carga que se viene comentando, porque si el expediente llegó a la agencia de correos el 8 de septiembre de 2004, como así lo certificó la misma entidad en oficio que corre a folio 8 de este cuaderno, debió realizar el pago en uno cualquiera de los siguientes diez días en los que esa dependencia atendió al público, incluyendo los sábados, esto es, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20 del mismo mes, lo que no hicieron, pues, como se anticipó, el aludido pago lo realizaron apenas el 22 de septiembre de 2004.
La circunstancia de que la mentada carga se hubiere ejecutado por fuera de aquel plazo, le imponía al encargado de la oficina postal la obligación de devolver el expediente al remitente, con la correspondiente nota explicativa, para que se declarara la deserción del recurso, pero como así no procedió, es claro que el expediente arribó a la Corte en estado de deserción del recurso de casación, por lo que corresponde declararlo inadmisible.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la sociedad Ricardo Jiménez Zuleta E. Hijos S. en C. contra la sentencia de 7 de julio de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso identificado en esta providencia. Segundo: ORDENAR devolver el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 08001-31-03-013-2000-00057-01