Micelio
0800131030131999-00453-01[05-08-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

• 1gpú6fica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref. 08001-3103-013-1999-00453-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación que el demandante, señor ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, presentó con el fin de sustentar el recurso que interpuso respecto de la sentencia fechada el 6 de diciembre de 2007, complementada mediante proveído del 12 de marzo de 2008, pronunciamientos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que el nombrado adelantó contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL S.A., ALMACENAR S.A., SUCURSAL BARRANQUILLA, dentro del cual fueron llamadas en garantía las sociedades ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A. y AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES 1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis, declarar el incumplimiento por parte de la J 11 demandada del contrato de depósito No. C007629 que celebró el 26 de abril de 1996 con el actor, respecto de las mercaderías identificadas en el mismo, como quiera que no hizo entrega de ellas al aquí demandante, en su condición de depositante; y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a aquélla a pagar al accionante las cantidades de $58.318.600,00 y $68.630.800,36, correspondientes al valor de los bienes depositados, junto con los intereses comerciales moratorios causados, respectivamente, desde el 1° de marzo y el 18 de octubre de 1996, y los que se causen hasta cuando se efectúe la cancelación total y definitiva de tales obligaciones, así como las costas del proceso. e 2.

La demandada llamó en garantía a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A. y ésta, a su vez, convocó, en la misma condición, a la sociedad AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. Las sociedades antes nombradas respondieron la demanda, se opusieron a sus pretensiones y formularon excepciones meritorias. • 3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia con sentencia del 19 de diciembre de 2002, en la cual acogió la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora llamada en garantía, a quien, por ende, desvinculó del juicio; negó los restantes mecanismos defensivos planteados por la demandada y las llamadas en garantía; declaró a las sociedades ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL S.A., ALMACENAR S.A., y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO A.S.R. EXP. 1999-00453-01 2 ALMADELCO S.A. solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por el demandante, "derivados del deterioro de la mercancía depositada por él en ALMACENAR, quien a su vez la depositó en ALMADELCO S.A.", y las condenó a pagarle los valores por él reclamados con los intereses corrientes moratorios, que tasó en las sumas de $248.699.345.71 y $251.062.868.06. 4.

Al desatar la apelación que contra ese pronunciamiento interpusieron la demandada y la llamada en garantía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, • Sala Civil — Familia, mediante el suyo, calendado el 6 de diciembre de 2007, lo revocó; declaró probada la excepción de "existencia de acuerdo entre las partes en virtud de contrato de transacción que produce efectos de cosa juzgada"; absolvió a las dos sociedades llamadas en garantía; y condenó al pago de las costas en ambas instancias al demandante (providencia complementaria del 12 de marzo de 2008). 5.

El actor recurrió en casación la sentencia del ad lo quem, impugnación que éste concedió mediante auto del 31 de octubre de 2008 y que la Corte admitió en providencia del 28 de enero del año en curso. LA DEMANDA DE CASACIÓN Para sustentar la impugnación extraordinaria, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó la correspondiente demanda, en la que formuló dos cargos, que pasan a compendiarse.

A.S.R. EXP. 1999-00453-01 3 1. En el inicial, con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se adujo el quebranto indirecto de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar las pruebas del proceso. En desarrollo del mismo, el recurrente expuso, de manera ciertamente lacónica, que el Tribunal tuvo "en cuenta para su fallo un contrato de transacción celebrado entre Almacenar S.A., el Banco de Colombia y mi mandante Elías José Yamhure Daccarett, que había sido incumplido por la partes ya que no aparece probado en el expediente que el Banco de Colombia del cual es filial Almacenar S.A., no (sic) cumplió con la obligación de levantar la hipoteca de segundo grado que tiene sobre el apartamento de la Kra. 57 No. 79-138 de la ciudad de Barranquilla, ni dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en el juzgado 12 civil del circuito, estos hechos no se encuentran probados en el proceso y por consiguiente el contrato de transacción fue incumplido y además la demandada al interponer la excepción de compensación está realizando el cobro de los bodegajes a mi mandante.

Por consiguiente el error de hecho en la apreciación de la prueba se basa en conceder a una prueba un alcance jurídico que no tiene como lo es el contrato de transacción ya que en su cláusula décima primera estableció: `En caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contempladas en el presente contrato, este quedará sin efectos para las partes". 2.

La segunda acusación también se fundó en la causal primera de casación y en ella su gestor denunció la A.S.R. EXP. 1999-00453-01 4 9 0 violación indirecta del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, habida cuenta "la apreciación errónea por error de hecho al no tener como prueba la sentencia proferida por la SALA QUINTA CIVIL-FAMILIA del mismo Tribunal de fecha junio 15 de 2005, aportada por el suscrito en la audiencia realizada acorde con el artículo 360 del C. de P.C., en donde se declaró probada la excepción de contrato no cumplido basada en el incumplimiento del contrato de transacción" en que "se basó el Tribunal Superior de Barranquilla para revocar la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de casación".

CONSIDERACIONES 1. Frente a todo cargo fundado en la causal primera de casación, es menester tener presente que deben señalarse las normas de carácter sustancial que se estimen violadas, tal y como expresamente lo consagra la parte final del inciso 1° del numeral 3 0 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. io Al respecto, se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación " (Cas.

Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004). A.S.R. EXP. 1999-00453-01 5 De suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria. 2.

Siendo ello así, es evidente el incumplimiento de esa formalidad, en cuanto hace al cargo segundo, como quiera que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, única disposición legal citada en la acusación como quebrantada, no ostenta naturaleza sustancial. Jo Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte que "el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que sería el supuestamente inaplicado, no tiene esa connotación -la de norma sustancial-, en cuanto simplemente es una norma de `procedimiento para el juez' que lo `sujeta al principio de la congruencia para cuando profiera el fallo' (sentencia No. 068 de 4 de mazo de 1991), o que lo autoriza para `reconocer las circunstancias modificativas o extintivas del derecho en litigio, acaecidas luego de presentarse la demanda, si se dan las condiciones que en él se contemplan' (Auto 098 de 7 de septiembre de 1999)" (Cas.

Civ., sentencia del 13 de junio de 2002, expediente No. C- 6306). El mencionado defecto impide, per se, la admisión de la referida acusación. A.S.R. EXP. 1999-00453-01 6 0 3. Ahora bien, como el cargo primero cumple las exigencias legales, se le dará el impulso procesal que corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto de la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, la admite en cuanto hace al cargo primero y la inadmite en relación con el segundo. De ella, por tanto, se corre traslado, en lo pertinente, a la parte demandada, en la forma y términos del inciso 4 0 del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS ) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios A.S.R. EXP. 1999-00453-01 7 r ^ TH MARINA Z RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 0 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 4 9 A.S.R. EXP. 1999-00453-01 8