CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). Aprobado en sala del doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 0800131030122008-00234-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Federico Viñas Palacio para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por él contra Mauricio Botero Botero y personas indeterminadas ANTECEDENTES 1.- Se promovió acción declarativa de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto de un inmueble localizado en dicha ciudad, plenamente individualizado por su cabida y linderos, aduciendo el demandante haber ejercido posesión “quieta, tranquila y pacífica” y con “animo de señor y dueño” sobre el mismo. 2.- El contradictor conocido, notificado del admisorio, se opuso a las pretensiones y planteó como excepción la de “falta de los elementos esenciales para la prescripción solicitada”; además, presentó escrito reivindicatorio en reconvención, respecto del cual el actor alegó “falta de legitimación en causa por activa”. 3.- El Juzgado Doce Civil del Circuito culminó la instancia negando la pertenencia y accediendo a la reivindicación, por lo que ordenó a Federico Viñas Palacio restituir a Mauricio Botero Botero el bien raíz, además del pago de frutos por doce millones quinientos mil pesos ($12’500.000), como obra a folios 299 a 332. 4.- Surtida la alzada a ruego de la parte vencida, el superior confirmó la decisión, con la salvedad de que la condena por “frutos” se reajustó a treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32’500.000). 5.- Los fundamentos del fallo de segundo grado se sintetizan de la manera que a continuación se expresa (folios 37 a 44 cuaderno 4): a.-) Está legitimado para solicitar la pertenencia quien haya poseído por más de veinte (20) años, debiendo concurrir para tal efecto el “corpus” y el “animus”. b.-) El medio de prueba más utilizado para su acreditación es “la declaración de testigos, complementada con la observancia directa del juez mediante inspección judicial, acompañada de peritos” (folio 39). c.-) Del acta de acuerdo celebrado entre los intervinientes sobre la transferencia del predio al reconvenido, previa cancelación a su contraparte de cuarenta millones de pesos ($40’000.000), así como de la copia de contrato de administración celebrado entre ellos, se concluye la aceptación del derecho de dominio en cabeza del demandado inicial, por lo que Federico Viñas no puede pretender “que su posesión ha sido con el ánimo de señor y dueño” (folio 39). d.-) No es aplicable la reforma de la ley 791 de 2002 que redujo a 10 años “el tiempo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio”, ya que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, de optar por dicho lapso, el término de prescripción se contaría desde el 27 de diciembre de 2002. e.-) El juez de primer grado analizó y valoró todo el material probatorio, tal y como lo señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, llegando a la conclusión, que es la misma del Tribunal, respecto al reconocimiento de “dominio sobre el inmueble a prescribir, en cabeza del señor Mauricio Botero Botero”, lo que “deja sin respaldo las declaraciones de los señores Liliana Picón Mizuno, Luz Marina Arteta, Margarita Viñas Palacio, Emma Lucy Sánchez, Iris Choles Benjumea, Rodolfo Consegua Sibaja, Edgardo Urquijo Álvarez y Ricardo José Leyva Beltrán”, toda vez que “mal puede pretenderse desvirtuar la no concurrencia de ese elemento interno y subjetivo ( animus), con declaraciones de terceras personas, cuando es el mismo señor Viñas Palacio, quien está manifestando todo lo contrario” (folio 40). f.-) La simulación de las transferencias entre Luz Marina Arteta y Margarita Viñas Palacio, así como entre ésta y el último propietario inscrito, no son de recibo en virtud a que la sentencia debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones y en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una demanda declarativa de pertenencia adquisitiva de dominio por prescripción extraordinaria (…) Así mismo, se presentó demanda de reconvención con el fin de que ordenará la restitución del inmueble (…) y a ello se circunscribió el Juez a-quo al momento de fallar, no correspondiéndole proferir declaración en lo relacionado con los contratos de compraventa” (folio 41). g.-) Ante la ausencia de uno de los requisitos no puede accederse a la reclamación principal, por lo que, encontrándose reunidos los presupuestos de la acción reivindicatoria y, ante la improcedencia del mecanismo de defensa propuesto, en cumplimiento al artículo 307 ibídem, debía extenderse la condena en concreto hasta la fecha del pronunciamiento. 6.- El reconvenido interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 53 y 54 cuaderno 4), fue admitido por la Corporación a través de auto calendado 3 de agosto de 2011 (folio 4). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 6 a 28).
CONSIDERACIONES 1.- Establece el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
En cumplimiento a lo anterior, quien acude al mismo está en la obligación de proponer los ataques con la suficiente técnica, de tal manera que de la fundamentación sea perceptible su sentido, esto es, que provengan de una exhibición clara y razonada de los supuestos que conduzcan a su demostración, libre de vacíos o especulaciones que los conviertan en meros alegatos de instancia y conlleven a su deserción, toda vez que la labor de esta Corporación no comprende suplir las deficiencias argumentativas de los litigantes, dado el carácter eminentemente dispositivo que es connatural a esta vía impugnativa. 2.- Dos cargos se formulan contra la sentencia del ad quem, ambos invocando la causal primera, al considerar la sentencia como “violatoria de la ley sustancial que fue indebidamente aplicada” por error de derecho en la apreciación de las pruebas, sin que se pueda advertir un hilo narrativo que los diferencie por partir de los mismos supuestos y contar con similar desarrollo, lo que los convierte en uno solo que se puede resumir así: a.-) Se da un valor probatorio que no tiene al contrato de administración del inmueble y al acta suscrita entre las partes, “al igual que los testimonios recaudados en legal forma”, los que valorados en conjunto darían como conclusión que Federico Viñas no se reconoce como encargado de los negocios de Mauricio Botero, quien “nunca ha sido propietario, ni ha tenido la posesión del inmueble, caso contrario al de mi mandante, que como lo indiqué antes no sólo es el propietario y que utilizó a su compadre alzarse con un bien de la sociedad conyugal, recurriendo a la figura de la simulación” (folio 14). b.-) El prescribiente siempre estuvo en posesión del bien, sin que sea cierto que hubiera ingresado de manera clandestina o mediante actos violentos, lo que si trató de hacer su oponente, desconociéndose que es el primero quien siempre lo ha explotado económicamente. c.-) No se apreció la no comparecencia de Botero Botero en los términos del inciso segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. d.-) “Del anterior análisis queda demostrado, que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, por violación indirecta de error de derecho, ya que el juzgador le otorgó al contrato de Administración del Inmueble un valor probatorio que no tiene llegando a un falso poder de convicción y en la valoración de acta de compromiso, la que evidencia no sólo que mi representado es el propietario, sino que además siempre ha poseído el bien inmueble en litis con el ánimo de señor y dueño por el término exigido en la ley para usucapir, si reconocer a otra persona como erradamente lo concluyó el juzgador” (folio 17). e.-) Le resta valor a las pruebas practicadas “llegando al punto de descalificarlas, sin contar con elementos que así se lo indicaran; y bajo esa errada interpretación de los hechos y mala valoración de la prueba, niega las pretensiones de mi representado” (folio 18) y se sale por la tangente frente al tema de la simulación que se encuentra respaldada en las deponencias de Liliana Picón Mizuno, Luz Marina Arteta, Margarita Viñas Palacio, Ricardo José Leyva Beltrán, Ricardo José Leyva Beltrán, Rodolfo Rafael Consuegra Sibaja, Iris Choles Benjumea, Emma Lucy Sánchez y Yecid Lengua Díaz. f.-) En la diligencia de inspección judicial se estableció una contradicción al señalar que el inmueble estaba desocupado y que lo estaban pintando, derivando en el desconocimiento de los actos de señorío desplegados para su mantenimiento. g.-) Las “pruebas fueron mal valoradas” ya que “como se pudo apreciar el señor Juez de Instancia le asigna a las pruebas un mérito de convicción que no corresponde y es por ello que estas deben ser valoradas en su conjunto”, con lo que se demuestra que “Federico Viñas Palacio, no sólo es el propietario, sino que además es el poseedor” y “el demandado Mauricio Botero Botero, nunca ha tenido la posesión” ni ha sido dueño (folio 25). 3.- Frente a la causal primera de casación ha indicado la Sala que “tratándose de violación de normas sustanciales, le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia” (auto del 19 de noviembre de 2010, exp. 25307-3184-001-2007-00186-01).
Por lo tanto, cuando se aduzca la infracción de normas de derecho material, en cualquiera de sus dos extremos, ello conlleva la obligación de citar, de manera específica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem, además de un planteamiento sobre en qué consiste la misma, de tal manera que el postulado sea completo y sin que haya lugar a tratar de esclarecer las exposiciones vagas o los esbozos genéricos, máxime cuando carecen de respaldo legislativo de apoyo. 4.- En el presente asunto es manifiesta la inobservancia de dichos parámetros, toda vez que en ninguno de los cargos propuestos, que en realidad es uno solo, ante la reiteración de los planteamientos en que se basan y de los cuales se pretende arribar a idénticas conclusiones, se citó estipulación alguna con la connotación requerida.
Revisado a cabalidad el contenido expositivo de los embates, únicamente se observan alusiones tangenciales a normas de índole probatoria, como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sobre los interrogatorios de las partes y los efectos de la negativa a responder o cuando esta se hace de forma evasiva (folio 17); el 217, relacionado con los testigos sospechosos (folios 19, 20 y 21), y el 187, que contempla la apreciación en conjunto de los medios de convicción (folio 23); calificación consignada en autos proferidos por la Corte el 22 de agosto, 12 de abril y 6 de septiembre de 2011, expedientes 2007-00055-01, 2000-24058-01 y 2003-00499-01, respectivamente.
Por su parte el artículo 762 del Código Civil, que se señala en lo que denomina “conclusión”, como un agregado independiente de la formulación concreta de los embestidas, individualmente considerado, corresponde a un concepto general meramente descriptivo, como lo ha expuesto la Sala con anterioridad al señalar que “vale recordar cómo en sentencia de 8 de octubre de 1970, la Corte definió que dicho precepto ‘no es norma sustancial, pues en su primer inciso se limita a definir la posesión, y en el segundo a consagrar la presunción de que ‘el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo’, pero sin crear, modificar o extinguir derechos ni obligaciones’; o como en otra oportunidad tuvo a bien decirlo, los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, ‘son normas de claro contenido probatorio y no sustancial y por tanto no pueden fundar, por sí solas, un cargo en casación con apoyo en la causal primera’” (auto de 2 de diciembre de 1997, expediente C-6850).
Evaluado el escrito, corresponde a la enunciación de un punto de vista, ausente de respaldo en un marco regulado a tener en cuenta, lo que lo constituye en meras especulaciones o criterios argumentativos ajenos a un planteamiento de esta naturaleza. En providencia reciente manifestó la Corporación que “en auto de 9 de febrero de 2011, Exp. 2006-00661-01 consideró inadmisibles “(…) las indicaciones genéricas o de cuerpos normativos en la sustentación de los cargos con soporte en la causal 1ª, en tanto ‘es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, individualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo propuesto, de donde no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación, porque, repítase, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia” (auto de 22 de agosto de 2011, expediente 73585-3184-001-2007-00055-01). 5.- De tal manera, toda vez que el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no procede su admisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Federico Viñas Palacio.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 13 F.G.G. Exp. 0800131030122008-00234-01