Micelio
0800131030122004-00071-01 [20-01-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 153 de 1887Ley 157 de 1887Ley 28 de 1932Ley 54 de 1990Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 0800131030122004-00071-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- Se trata de un proceso ordinario en el que la accionante pide se declare que ha adquirido el dominio del bien inmueble descrito por su localización, características y linderos en el libelo introductor, de modo principal, por prescripción ordinaria, y de manera subsidiaria, por la extraordinaria. 3.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que negó las súplicas principales y subsidiarias, lo que complementó ordenando la cancelación de la inscripción de la demanda. 4.- El superior al desatar la alzada interpuesta por la parte perdedora confirmó en su integridad la providencia recurrida, absteniéndose de adicionarla por ser improcedente la petición formulada en ese sentido. 5.- El fallo de segundo grado fue objeto de impugnación extraordinaria, sustentada a través de demanda de casación en la cual se aprecia que el único cargo propuesto en el respectivo libelo no cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse a continuación. 6.- Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “La demanda de casación deberá contener (…) 3.

La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 7.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para proferir la decisión que es motivo del cuestionamiento aquí examinado, se pueden sintetizar de la manera que pasa a exponerse: 1°) Los elementos estructurales que dan vía libre al buen suceso de la declaración de pertenencia son: que el bien esté dentro del comercio; la posesión haya ocurrido sin interrupciones; el transcurso del tiempo exigido para la prescripción alegada y justo título en el caso de la ordinaria. 2°) En los hechos de la demanda, no obstante que el apoderado de la actora aduce como fundamento de su reclamación, la existencia de justo título, se aprecia que no “señaló cuál fue el evento mediante el cual la referida señora adquirió o inició su posesión ni en qué podía consistir ese ´justo título´” y tampoco lo es el hecho de haber sido la compañera permanente de Oscar Jiménez Sinning, anterior dueño del predio, en la fecha en que éste adquirió el dominio del lote mediante la escritura pública N° 067 de 24 de febrero de 1992 debidamente inscrita en el folio inmobiliario N° 040-75018 del mismo día, circunstancia apenas invocada por primera vez el 20 septiembre de 2006 en el alegato de conclusión. 3°) Es indiscutible que la “condición de ´compañero permanente´ en nuestra legislación colombiana no genera automáticamente ´un derecho de propiedad´ sobre los bienes que el otro compañero adquiera dentro de una unión marital de hecho; sino únicamente una mera expectativa de que al momento de la ´disolución y liquidación´ de esa ´sociedad patrimonial entre compañeros permanentes´ los bienes adquiridos dentro de la vigencia de la misma sean repartidos entre los excompañeros de acuerdo a las reglas establecidas para la sociedad conyugal de bienes, tal como lo expresa el artículo séptimo de la ley 54 de 1990”. 4°) Por lo tanto, la circunstancia de que Oscar Jiménez Sinning hubiera sido en un momento determinado propietario del inmueble disputado no condujo a que la aquí demandante haya conseguido para sí un justo título, y “por el contrario, el invocar el apoderado de la señora tal evento como ´inicio´ de su alegada posesión sobre dicho inmueble es simplemente un contrasentido, dado que ello implica que ella no ingresó a tal inmueble como ´poseedora´ con ánimo de señor y dueño en contra de la voluntad y querer del entonces propietario registrado del mismo, sino como un miembro más de la familia de tal persona, quien le autorizó, por la existencia de esa condición sentimental, su habitación en él”. 5°) Es claro, entonces, que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la prescripción ordinaria invocada. 6°) Tampoco tendrá éxito la aspiración sucedánea de la usucapión por lo siguiente: a.-) La actora, por intermedio de su vocero judicial, pretende con insistencia que se le aplique la Ley 791 de 2002 al presente caso y que además se tenga en cuenta que el artículo 41 de la Ley 157 de 1887 fue derogado, pero sin suministrar ningún argumento en respaldo de su aseveración. b.-) Fue acertado el análisis de la primera instancia cuando concluyó que no se le podía aplicar a la accionante la nueva legislación por cuanto, su posesión, la que se inició el 27 de diciembre de 2002 con la entrada en vigencia de la citada ley, al momento de la presentación de la demanda, en abril de 2004, únicamente tenía una duración de unos pocos meses. c.-) No tiene tampoco razón cuando asegura que la mencionada Ley 791 de 2002 dejó sin vigencia el artículo 41 de la Ley 157 de 1887, “tal argumento se aleja totalmente de la interpretación lógica y adecuada al numeral 13° de ésta última norma, aparte normativo que deroga a todas aquellas normas que le sean contrarias a la Ley 791 de 2002 y no existe ninguna norma específica en la misma que contravenga lo señalado en el artículo 41 de la ley 153 de 1887”. d.-) No se presentó la derogatoria invocada y al efecto es conveniente tener en cuenta el antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia de Sala Plena de 5 de febrero de 1990 declaró inexequible el inciso 3° del artículo 51 de la ley 9ª de 1989 relativa al establecimiento de nuevos términos de prescripción. 8.- Es importante destacar que la acusación se centra en reprochar el pronunciamiento del ad quem exclusivamente frente a la desestimación de la prescripción ordinaria, puesto que abandona todo cuestionamiento relativo a la declaración de pertenencia con fundamento en la extraordinaria. 9.- El cargo formulado se apuntala en la causal primera de casación por violar de manera directa los artículos 3 y 7 de la Ley 54 de 1990; 1° de la Ley 28 de 1932 y 765, 2512,2518 y 2528 del Código de Procedimiento Civil.

En la sustentación del ataque se exponen los hechos que seguidamente se compendian: 1°) La negativa de la “ declaración de pertenencia por prescripción ordinaria ” la apuntaló el Tribunal en una consideración netamente jurídica consistente en que es errado pretender aducir como justo título en cabeza de la demandante su condición de compañera permanente de Oscar Jiménez Sinning en el momento en el que éste adquirió la propiedad del inmueble controvertido, según escritura pública N° 607 de febrero 24 de 1992 debidamente inscrita en el folio inmobiliario respectivo, puesto que la citada calidad no genera derecho de propiedad sino una mera expectativa, y al efecto concluyó que la circunstancia de que la mencionada persona fuera dueño del bien no produjo para Herazo Urbina ningún justo título. 2°) El sentenciador quebrantó directamente las normas que pasan a relacionarse seguidamente: a.-) El artículo 3° de la Ley 54 de 1990 que dispone que “el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes”.

Este precepto, no aplicado por el juzgador, le confiere al compañero permanente el respaldo jurídico para entrar a poseer de modo regular los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión marital; el mismo, contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, no consagra un derecho contingente o mera expectativa, ya que es “actual y cierto, razón por la cual, puede entrar a configurar un justo título que conduzca a la adquisición del dominio del bien luego de haberse verificado la posesión por el término establecido en la ley”.

Entonces, de haberse aplicado la norma referida necesariamente tendría que concluirse que la actora tenía en su pro un justo título de posesión “el cual aunado a su buena fe y a la posesión material del inmueble por el tiempo previsto en la ley, que no fueron descartados por la sentencia, necesariamente conducía a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda”.

También hubo quebrantamiento de la legislación indicada cuando se aseveró que Oscar Jiménez Sinning se hizo dueño del bien de modo exclusivo, sin que en la providencia se hubiera tenido en cuenta que el patrimonio adquirido por los compañeros les pertenece a ambos, “razón por la cual no podía desconocerse el vínculo jurídico que ataba a la demandante al inmueble que esta venía poseyendo.

Este yerro jurídico, condujo al Tribunal a concluir que la invocación de la calidad de compañera permanente del titular inscrito del inmueble desvirtuaba la calidad de poseedora. No tuvo en cuenta el Tribunal que, según lo dispuesto en la norma cuya violación se denuncia, el compañero permanente tiene un interés jurídico tutelable sobre los bienes adquiridos por la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Ignoró el Tribunal, como consecuencia del yerro denunciado, que es precisamente este interés jurídico en los bienes adquiridos por el compañero permanente, el vínculo que constituye el justo título en virtud del cual la demandante calificó su posesión de regular”. b.-) También fueron transgredidos los artículos 7° de la Ley 54 de 1990 y 1° de la Ley 28 de 1932 por falta de aplicación: El juzgador pretendió aplicar la normatividad mencionada que regula la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y con fundamento en su interpretación negar la existencia de justo titulo en cabeza de la accionante, sin percatarse que la aludida situación de hecho “ no reclamaba la aplicación de dichas disposiciones”.

En el libelo promotor de la presente reclamación, lo planteado fue una declaración de pertenencia ordinaria que nunca se fundamentó en la disolución o liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aunque el sentenciador aplicó las normas ya indicadas, las que regulan exclusivamente lo atinente a la liquidación de la comunidad de bienes entre “compañeros permanentes”.

En este evento el yerro del fallador “se presentó en la fase de subsunción de los hechos probados y debidamente valorados por el juzgador, en las normas que regulan la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando los hechos debidamente apreciados por el Tribunal, no tenían qué ver con este fenómeno”. No se entendió por el sentenciador que el interés que ostenta un “compañero permanente” sobre los bienes que aparecen a nombre del otro “compañero permanente”, “constituye un justo título según las voces del artículo 755 del Código Civil”.

Se le reprocha al Tribunal que en lugar de dar aplicación al artículo 3° de la Ley 54 de 1990, que establece el título jurídico para que la actora entrara en posesión regular del inmueble, se acudió a “invocar normas relativas a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros que no venían al caso”. c.-) Se interpretó erróneamente el artículo 765 del Código Civil el que establece que son títulos de adquisición los hechos o actos por medio de los cuales una persona entra en posesión de una cosa, los que pueden ser constitutivos o traslaticios; el sentenciador recortó el concepto de “justo título” porque dejó por fuera de la mencionada definición “el vínculo que existe entre compañero permanente y los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión marital de hecho”, la que además ha sido precisada por la Corte Suprema en la sentencia de casación de 23 de septiembre de 2004, expediente 7362.

La jurisprudencia referida da cuenta que la clasificación de justo título no es taxativa, por lo que la equivocación del Tribunal emana de la afirmación de que no es posible incluir como tal la relación que existe entre un compañero permanente y los bienes adquiridos por el otro durante la vigencia de la sociedad patrimonial entre ellos, ya que no estimó válido que “ todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio”. d.-) Igualmente se violaron los artículos 2512, 2518 y 2528 del Código Civil, “los cuales establecen el derecho de la demandante a adquirir el dominio en virtud de la prescripción adquisitiva ordinaria, cuando se ha poseído en virtud de un justo título y con buena fe, una cosa corporal por el término establecido en la ley”. 3°) Una vez casada la sentencia, se debe revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, acoger las pretensiones principales de la demanda. 10.- Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga.

La Corporación se ha pronunciado sobre esa necesaria consistencia de orden técnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en la sentencia No. 190 de 30 de septiembre de 2003, expediente 7605, en la que se lee “( ) es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser casada ” (reiterada entre otras, en la SC N° 004 de 28 de enero de 2008, expediente 00690-01). 11.- El sentenciador de segundo grado sustentó la desestimación de las súplicas de la parte actora referidas a la prescripción adquisitiva ordinaria argumentando que la sola circunstancia de que alguien detente la calidad de compañera permanente de una persona que sea o haya sido titular del derecho de dominio sobre el inmueble disputado, tal condición no es constitutiva de justo título, y además, su supuesta posesión no se configura en este caso, si se observa que ella no entró al predio con ánimo de señora y dueña en oposición al propietario del mismo en ese momento, sino que lo hizo “como un miembro más de la familia de tal persona, quien le autorizó, por la existencia de esa condición sentimental, su habitación en él”. 12.- En la especie de este proceso el cargo, resulta incompleto, toda vez que el impugnante enfrentó de modo deficiente la providencia combatida respecto del último de los puntales tenidos en cuenta por el juzgador, conclusión que le sigue sirviendo de suficiente respaldo y que como secuela de la ausencia de cuestionamiento la erige en invulnerable quedando, por lo tanto, incólume la presunción de acierto que la cobija y con la que llega amparada a la Corte.

Ninguna ganancia le reportaría al recurrente si demostrara las violaciones y transgresiones de las normas sustanciales que le imputa al juzgador de segundo grado, porque de todas maneras el aspecto destacado que no fue objeto de ninguna clase de reparo y sirve para dejar enhiesta la afirmación contenida en el fallo, en cuanto a que en el supuesto de acreditarse la estructuración del justo título en su pro por el mero hecho de ostentar la calidad de compañera permanente de quien es o fue titular del dominio del predio controvertido, tampoco podría modificarse la decisión denegatoria, por cuanto no enerva el aserto de que no llegó al mismo por la vía del señorío independiente y autónomo, con prescindencia de toda otra persona, pues tal permanencia en él se le permitió por ser un miembro más de la familia y tener con el propietario la susodicha relación sentimental. 13.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse el libelo de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandada. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 15 R.M.D.R. Exp. N° 080013103012004-00071-01