CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) Ref: exp. 08001-3103-012-1998-00558-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por NICOLÁS CASTELLANO CASAS contra la sentencia de 12 de octubre de 2005, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por NINFA MUÑOZ CASAS frente a FIDELINA SARMIENTO REYES, MISAEL OROZCO SCARPETTA, MÓNICA CONSUEGRA y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla le puso término a la primera instancia surtida dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia de 31 de marzo de 2003, donde, en lo esencial, dispuso: a. Negó la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio reclamada en la demanda de reconvención que propuso Nicolás Castellano Casas contra Ninfa Muñoz Casas y personas indeterminadas. b. Acogió la pretensión reivindicatoria planteada en la demanda inicial, motivo por el cual declaró que “… pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora NINFA MUÑOZ CASAS, una casa marcada con el No. 41 - 159 junto con el solar que la contiene situado en la ciudad de Barranquilla, en la acera occidental de la calle 47 entre las carreras 41 y 43 …”.
Como consecuencia, condenó “… al señor NICOLÁS CASTELLANO CASAS, a restituir a favor de la señora NINFA MUÑOZ CASAS, el predio descrito en el numeral anterior. Para la práctica de esta diligencia, al señor Inspector General del Policía, en su oportunidad líbrese despacho comisorio con los insertos del caso, remitiéndole fotocopia debidamente autenticada de esta providencia” (C. 2, fls. 67 - 83). 2.
Tras la apelación formulada por el mencionado Castellano Casas, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo de 12 de octubre de 2005, dispuso confirmar íntegramente la providencia dictada por el a quo (C. 9, fls. 36 - 43). 3. El demandado Castellano Casas interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segundo grado, el cual fue concedido por medio de auto de 27 de noviembre de 2006 (C. 9, fls. 85 - 87). 4.
Por autos de 29 de enero y 28 de mayo de 2007 el Tribunal declaró desierta la impugnación, como quiera que, a su juicio, el recurrente había desatendido la carga impuesta por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el pago oportuno de los portes de correo para el envío del expediente a esta ciudad (C. 9, fls. 94, 95, 96, 105, 106 y 107).
Sin embargo, mediante la providencia de 23 de noviembre de 2007 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió una acción de tutela impetrada por Nicolás Castellano Casas, para ordenarle al Tribunal que dejara sin valor ni efecto los autos señalados en el párrafo precedente y remitiera nuevamente el expediente a la oficina postal respectiva, a fin de que se surtiera el trámite de envío del mismo a esta Corporación (C. 2, fls. 120 - 127;
C. 10, fls. 5 - 12). 5. Por auto de 5 de febrero de 2008 el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido dentro de la citada acción de tutela y dispuso que el expediente fuera enviado a la oficina postal para el diligenciamiento de rigor, al cabo del cual fue recibido en esta Corte, siendo del caso que la Sala se pronuncie a continuación acerca de la admisión del recurso de casación interpuesto (C. 10, fls. 16 - 17).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 371, inciso 1º, de artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no impedirá que el fallo del Tribunal se cumpla, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, se trate de una providencia meramente declarativa o haya sido impugnada por ambas partes.
Por tanto, el inciso tercero de la misma disposición prevé claramente que, de no presentarse ninguna de esas hipótesis, el Tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para la expedición de las copias que resulten pertinentes, en orden a que sean enviadas al juzgador de primera instancia para los efectos del cabal cumplimiento de la decisión. Ahora bien, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado del acatamiento de la carga consistente en solicitar la expedición de las copias y proceder al pago de las mismas, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde “solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que eventualmente incurra el juzgador en esta específica temática, a fin de propiciar la orden para la compulsación de las copias, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del recurso. 2.
Como la concesión del recurso extraordinario de casación no impide “que la sentencia se cumpla”, según así lo dispone la mentada norma, salvo en los casos aludidos o cuando, pese a poderse ejecutar total o parcialmente la decisión, el recurrente ofrezca y preste caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión le genere a la parte contraria, resulta apenas palmario que cuando se trata de cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, “que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto ‘deberes de prestación a otros sujetos’ o ‘creado situaciones jurídicas concretas nuevas’…, debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo” (auto 003 de 23 de enero de 2004, exp. 00296-01, no publicado aún oficialmente); alrededor del mismo tema, la Corte ha reiterado que si el fallador “es omisivo en ese aspecto, al recurrente compete reclamar la compulsación de las copias que juzgue necesarias para tal cometido, so pena de que el recurso se declare desierto” (auto de 7 de diciembre de 2004, exp. 00599-01, no publicado aún oficialmente; en similar sentido, autos de 15 de junio de 2005, exp. 00481-01; 2 de noviembre de 2006, exp. 00194-01; 16 de mayo de 2007, exp. 00042-00; 19 de diciembre de 2007, exp. 00003-01; 17 de abril de 2008, exp. 00393-01 y 28 de abril de 2008. exp. 00147-01, entre muchos otros) 3.
En este orden de ideas, es de verse que la sentencia de segunda instancia proferida dentro de este asunto no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis descritas por el artículo 371, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, pues no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, ni es un pronunciamiento meramente declarativo, como tampoco fue impugnado por ambas partes.
Por el contrario, salta a la vista que el fallo es susceptible de ejecución, en la medida en que confirmó totalmente el que cerró la primera instancia, el cual, a su turno, no sólo había declarado que el inmueble objeto de reivindicación pertenecía a la demandante Ninfa Muñoz Casas, sino que había condenado a Nicolás Castellano Casas a la restitución del mismo predio.
Era, pues, menester que se dispusiera lo pertinente para que las decisiones contenidas en el fallo controvertido fueran cumplidas, motivo por el cual le competía al recurrente acatar la carga procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para tal propósito, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, que ofreciera caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco solicitó, pues al respecto simplemente guardó silencio.
Por tanto, como el impugnador, en el momento en que interpuso el recurso extraordinario, no manifestó su intención de otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el Tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de las copias necesarias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, le correspondía a la parte interesada desplegar la actividad para que se produjera dicha expedición; en consecuencia, como así no procedió, se impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto.
Finalmente, no está de más precisar que la razón que determina que el recurso sea declarado desierto nada tiene que ver con la que llevó al Tribunal a adoptar una decisión semejante, que, a la postre, resultó invalidada a través de la acción de tutela que exitosamente propuso el recurrente. III. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación que interpuso Nicolás Castellano Casas contra la sentencia de 12 de octubre de 2005, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso previamente identificado. Segundo: ORDENAR remitir, por la secretaría de la Sala, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 08001-3103-012-1998-00558-01