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0800131030121996-12946-01 [11-05-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Referencia: Exp. 1996 12946-01 Realizado nuevamente el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Luis Alfonso Bayona Parra, Remberto y Mabel Beatriz Vilaro Velilla contra la sentencia de 30 de julio de 2004, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario por ellos promovido frente a Cervecería Águila S.A., observa la Corte lo siguiente: 1.

El litigio fue iniciado para que se declarara que los actores son propietarios del predio descrito en la demanda y para que, como consecuencia, la persona jurídica convocada fuera condenada a la restitución de la franja poseída del mismo, así como al pago de los correspondientes frutos y las reparaciones efectuadas, sin que aquellos estuvieran obligados a indemnizarla por las expensas necesarias, por cuanto se trataba de un poseedor de mala fe. 2.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla le puso término a la primera instancia, con sentencia de 8 de agosto de 2002, estimatoria de las súplicas, decisión que, tras la alzada que formularon ambas partes, fue revocada íntegramente por el Tribunal, en los términos del mencionado fallo de 30 de julio de 2004. 3. Los actores presentaron recurso de casación frente a esta última providencia, el cual fue concedido por auto de 13 de septiembre de 2005, luego de la revisión del dictamen pericial que se dispuso para tal efecto.

Sin embargo, como la corte, mediante auto de 26 de octubre de 2006, dispuso devolver el expediente al tribunal “ …para que éste, previa la adopción de las medidas legales que estime pertinentes, realice un nuevo estudio en torno de la concesión de la impugnación extraordinaria. ”, y “ …amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida - $152’150.000.00 -. ”, el ad-quem asumió de nuevo la decisión de conceder el recurso por medio del auto de 7 de abril de 2010.

Para actuar así se apoyó en una experticia rendida para el efecto el 28 de octubre de 2009, en la cual se concluyó, en palabras del tribunal, que el valor del bien materia de litigio “ …asciende a cuatrocientos sesenta y tres millones seiscientos sesenta mil pesos ($463.660.000.00) ”; de suerte que, sostuvo, como para el 30 de julio de 2004, fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, el monto para recurrir era “ …de ciento cincuenta y dos millones ciento cincuenta mil pesos… ”, le resultó claro que “ …el valor del agravio sobrepasa el valor mínimo exigido por la ley… ”. 4.

De antiguo es sabido que el interés para acudir en casación está determinado por el agravio actual que la sentencia de segundo grado causa al recurrente, como también que, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mencionado interés no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el Tribunal debe disponer que sea justipreciado por un perito. 5.

Dentro del caso objeto de estudio el perito designado manifestó inicialmente, el 25 de marzo de 2009, cómo el inmueble pretendido estaba avaluado en $ 463.660.000.00, información que reiteró cuando, ante la orden de aclaración y complementación, rindió sus explicaciones. Así, dejó sentado que ese era el precio del bien al momento en que se presentaba el trabajo que le había sido encomendado, circunstancia que el tribunal acogió sin miramientos y de la cual partió, como se advirtió, para conceder el recurso.

Empero, es de ver que, conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado interés para recurrir existe “ …cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes… ”, de donde aparece ostensible la necesaria contemporaneidad que ha de verse entre la cuantía del agravio y la sentencia impugnada, como quiera que es, precisamente, el momento en que esta se produjo, el que ha de tenerse en cuenta para hacer la respectiva valoración. 6.

En este orden de ideas, fluye palmaria la carencia de la debida actualidad que era menester hallar en el caso de ahora, como quiera que a pesar de haber tenido en cuenta el tribunal la cuantía legalmente reinante al momento del fallo objeto de ataque, no observó que el valor dado a los bienes en el peritaje era el correspondiente a un momento histórico completamente diferente y distante de aquél en que la indicada providencia se profirió. En efecto, según viene de verse, la sentencia combatida se emitió el de 30 de julio de 2004 y, por las razones que se han expuesto, la valoración del bien trabado en la litis debía referirse a esa fecha, exclusivamente, y no a otra, circunstancia que aquí no aconteció porque, como se vio, la experticia se refirió al momento en que ella se presentó y a aquél en que se aclaró, esto es, a marzo y octubre de 2009, respectivamente, lo que supone una diferencia de aproximadamente cinco años entre el día del fallo recurrido y el del señalado peritaje.

Como puede apreciarse, la experticia no alude al interés actual que le pueda asistir a la parte recurrente frente a la sentencia impugnada, en la medida en que dice relación al supuesto costo del bien materia de discusión una vez que han transcurrido casi cinco años desde la producción del fallo que se acusa y, por esa razón, es que no ha debido el ad-quem cimentarse en aquélla. 7.

Así las cosas, se impone decir que el peritaje rendido dentro del proceso carece de eficacia y fuerza vinculante para establecer la existencia del agravio que pueda habilitar a los recurrentes para acudir a la casación, dada la inocultable ausencia de contemporaneidad, motivo por el cual la Corte, ante la prematura concesión del recurso, dispondrá que el expediente vuelva al Tribunal de origen, para que éste, previa la adopción de las medidas legales que estime pertinentes, realice un nuevo estudio en torno de la concesión de la impugnación extraordinaria, con especial contemplación en torno de la actualidad, al momento de la sentencia, de la cuantía en que fuera ella desfavorable a los recurrentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

ORDENA R que el expediente regrese al Tribunal de origen, para que, de conformidad con las prescripciones contenidas en la ley y en esta providencia, efectúe una nueva evaluación sobre la procedencia del recurso interpuesto por los actores. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 4 5 C.J.V.C. Exp. 12946-01