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0800131030121996-12946-01 [02-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.:0800131030121996-12946-01 Se decide a continuación lo pertinente dentro de este recurso de casación.

ANTECEDENTES 1. Atendiendo el informe de secretaría (folios 39 del cuaderno de la Corte), se declaró desierta la impugnación extraordinaria, toda vez que no fue presentada la respectiva demanda que la sustentara, además, se condenó en costas y se fijaron las agencias en derecho. El anterior pronunciamiento quedó ejecutoriado sin que la parte desfavorecida lo cuestionara (folio 40). 2.- Igualmente la secretaría informa de manera extensa que por trámites internos se incurrió en equivocación al afirmar que el término para formular la demanda “ transcurrió en silencio ”, lo que respalda en varios documentos y actuaciones (folios 41 a 43 y 50 a 75).

CONSIDERACIONES 1.- En los autos está debidamente acreditado lo siguiente: a.-) Que los acusadores arrimaron la demanda el 24 de octubre, o sea, dentro del plazo que tenían para hacerlo. b.-) Que por no haber especificado la dependencia a la que iba dirigida, la sección de “ correspondencia ” la remitió a la Secretaría General. c.-) Que ésta el siguiente 25 de octubre la mandó a la Sala Laboral, quien se la devolvió el 15 de noviembre, al percatarse que aludía a un caso del que no conocía. d.-) Que en esa fecha el escrito en rigor finalmente fue entregado a la Civil. 2.- Como las normas adjetivas son de derecho y de orden público, ellas advienen obligatorias; por tanto, el juez al interpretarlas debe tener en cuenta que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de las facultades reconocidas por la ley sustancial, buscando, desde luego, la realización integral del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Política, de tal modo que se respete el derecho de defensa y la igualdad de los litigantes.

Se entiende que en las actuaciones desplegadas por el dispensador de justicia ese norte debe estar siempre presente; dentro de este contexto es claro entonces que en las providencias que emita ha de observar esa orientación basilar. En este sentido la Sala ha sostenido que la ejecutoria alcanzada por los autos, en particular los interlocutorios, no le impide revisarlos en posterior oportunidad, incluso de manera oficiosa, en orden a constatar que a su derredor se hayan acatado aquellas garantías constitucionales, y, si es del caso, hacer a un lado sus efectos, si en esa tarea encuentra que una de ellas se quebrantó. La Sala precisó sobre el punto que “ los artículos 4º, 5º, 6º, 37 y 135 del Código de Procedimiento Civil prevén que al interpretar la ley procesal, el juez debe advertir que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; que las dudas que surjan en la interpretación de las normas de dicho estatuto ha de aclararlas mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de modo tal que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes; que son deberes del juez dirigir el proceso, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización, hacer efectiva la igualdad de las partes, usando los poderes allí otorgados; y que las cuestiones procesales que acorde con la ley no se deban tramitar como incidente se resolverán de plano ”, amén que “ el artículo 9º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dice que es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso ” (auto de 28 de febrero de 2011, expediente 2005-00425-01).

En consonancia con lo que antecede más adelante reiteró “ que ‘el auto admisorio del recurso de casación, no obstante su ejecutoria, no’ le ‘veda…la posibilidad de revisarlo posteriormente, ora de oficio o ya a petición de parte, puesto que, como lo pregona con acierto la doctrina del Derecho Procesal, lo interlocutorio no ata a lo definitivo’, de donde si ‘ha admitido ilegalmente tal recurso, puede posteriormente apartarse de su propia decisión’ (auto de 15 de marzo de 1984).

Y también ha recalcado que ‘como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso,…no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla…, cometiendo así un nuevo error’… ” (auto de 26 de agosto de 2011, expediente 2008-00008-01). 3.- Resulta que acá se declaró desierto el medio extraordinario, con el argumento de que el escrito correspondiente no se presentó, cuando la verdad es que el mismo sí se allegó, y en tiempo, siendo que las vicisitudes acaecidas a partir del momento en que se lo dejó en la mencionada oficina son del todo inoponibles a las partes y, por supuesto, no tienen por qué afectar sus prerrogativas fundamentales, en especial el derecho al debido proceso de los recurrentes.

En ese orden de ideas, ante la circunstancia de que los censores radicaron en la debida oportunidad la pieza que incorpora la opugnación, en aplicación de las normas contenidas en las disposiciones atrás referidas, ahora es ineludible adoptar la determinación pertinente a fin que la misma surta el trámite que prevé el ordenamiento. 4.- Consecuentemente, por cuanto la demanda fue introducida, tal como quedó explicado, en tiempo oportuno, deberá, una vez adquiera firmeza este proveído que dejará sin valor lo actuado de manera irregular, estudiarse lo relativo a su admisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Dejar sin valor ni efecto el proveído de 4 de noviembre de 2011, por el que declaró desierto el recurso extraordinario, condenó a los promotores de este asunto en costas y fijó agencias en derecho a cargo de ellos.

Segundo: Prevenir a la Secretaría para que, en firme esta providencia, ingrese el expediente al Despacho. Tercero: Reconocer personería a la abogada Mabel Beatriz Vilaro Velilla para actuar como apoderada judicial de los demandantes Luis Alfonso Bayona Parra y Remberto Vilaro Velilla, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 54 de este cuaderno. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 Exp.#1996-12946-01