• ^. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C. veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.- 08001 3103 01 1 2001 00242 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretenden Henry Perea González, Carlos Alberto, Elizabeth, Álvaro, Candida Avelina y Josefa Jiménez Rosado, sustentar el recurso que interpusieron contra la sentencia de 7 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario (pertenencia) promovido por Julio Alberto, Candida María, Idalith Julieta y el menor César Saúl Jiménez Morales, representado por su progenitora Idalith Morales López, frente a Julio Alberto Jiménez Duran y Álvaro Jiménez Rosado y personas indeterminadas, al cual fueron vinculados los recurrentes, en su condición de poseedores del bien en litigio.
Al respecto, se CONSIDERA 1. La demanda de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe reunir las exigencias formales establecidas por el ordenamiento procesal, so pena, de ser inadmitida y, subsecuentemente, aparejar la deserción del recurso. Los aludidos requerimientos están contemplados en los artículos 374 de! C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, de los cuales importa destacar que, conforme al primer precepto, los cargos que se formulen contra la sentencia deben proponerse por separado, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, requisito que compromete al recurrente a concretar sus reproches de tal manera que ninguna duda surja en cuanto a la identificación de la causal alegada, trazando así los límites dentro de los cua!es ha de discurrir la Corté, pues, recuérdese, que a ésta le está vedado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar las deficiencias en las que incurra el impugnante, en virtud de que el susodicho recurso parte del reconocimiento de la presunción de acierto de los fallos opugnados.
Por tanto, si la Corte tiene circunscrito su radio de acción a !os límites que el recurrente señale en el libelo de casación, resulta patente que la acusación sólo será clara y precisa en la medida en que la acusación guarde una adecuada consonancia con lo esencial de la motivación del fallo que pretende descalificar, esto es, que debe referirse directamente a los argumentos medulares del mismo y que como tal fueron decisivos en la determinación combatida. 2.
Examinado el libelo en cuestión, con miras a establecer el cumplimiento de los requisitos formales antes reseñados, la Sala advierte que el único cargo allí propuesto no los reúne, en cuanto que, como se verá, no contiene una acusación clara y precisa contra el fallo impugnado. P. O. M. C. Exp. C. No. 2001 00242 01 2 215& 2.1 En efecto, el censor anuncia la violación de la ley sustancial (art.946 del C.C.), a causa de haber incurrido el sentenciador en errores de hecho en la apreciación del material probatorio, y en su desenvolvimiento empieza por referir que el tribunal pasó por alto que el juzgador a quo desconoció la participación en el proceso de Josefa Rosado de Jiménez y sus hijos Alvaro, Carlos Alberto, Elizabeth, Candida Avelina Jiménez Rosado, por cuanto, aunque dispuso su citación al mismo como terceros poseedores, la verdad es que no les notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda reivindicatoria ni se pronunció sobre la solicitud de intervención ad excludendum formulada por ellos, en que ejercitaban la acción de pertenencia respecto del bien en litigio, cuestiones que comportarían reproches concernientes con eventuales yerros in procedendo cometidos por los sentenciadores de instancia y, por ende, no serían denunciables por la causal de casación invocada.
Pero es que, además, el fallo opugnado reparó en el punto y consideró, por un lado, que si bien la solicitud de la referida intervención había sido presentada antes de ser emitido el fallo apelado, lo cierto era que ella no estaba contemplada en el artículo 404 del Código de P. Civil entre las excepciones a la prohibición de introducir memoriales al despacho en la circunstancia allí señalada, por cuanto que para la fecha en que dicho escrito fue presentado ya el proceso había ingresado al despacho para fallo; y por el otro, que si se incurrió en alguna irregularidad en la notificación del auto que ordenó vincular a los recurrentes al litigio, la sustentación de la apelación no era la oportunidad para alegar tal deficiencia procesal, amén que la habrían saneado al haber actuado sin alegar la nulidad correspondiente.
Y esas reflexiones no las controvierte el impugnante, deficiencia que pugna con la técnica que informa el recurso de casación, como quiera que el aniquilamiento de la sentencia recurrida P.O. M.C. Exp. C. No. 2001 00242 01 3 demanda combatir todos los argumentos edificantes de la misma, ya que a la Corte !e está vedado suplir !as deficiencias del cargo dado el carácter extraordinario y eminentemente dispositivo de ese medio de impugnación. 2.2 El recurrente en el único cargo propuesto en la demanda en estudio, le enrostra también al fallo opugnado haber acogido la pretensión reivindicatoria sin estar demostrados los elementos de dicha acción, habida cuenta que los testimonios de Julio Alberto y Candida María Jiménez Morales, Euclides Jiménez Guerra, Geobel Guerra Vega y Álvaro Jiménez Rosado acreditan que la señora • Rosado de Jiménez y sus hijos detentan la posesión del predio en cuestión por el término requerido para adquirir su dominio por prescripción extraordinaria; denota, a continuación, que !os deponentes Jiménez Morales (demandantes) afirmaron que aquellos ejercen dichos actos posesorios desde 1981, es decir, por un lapso superior a !os 20 años exigidos por la aludida acción. Esa acusación está enderezada a demostrar que los recurrentes han ejercido sobre el inmueble una posesión veintenaria que les da derecho a usucapir el mismo y, por tanto, resulta patente que no guarda una estricta y adecuada simetría con los argumentos que soportan la decisión impugnada, los cuales giran en torno a la acción reivindicatoria que es la aquí ejercitada, respecto de la cual estimó que la matrícula inmobiliaria del bien en discusión evidenciaba que la propiedad del mismo está en cabeza de los demandantes, e, igualmente, dedujo que la posesión material de aquel la detentaba !a parte pasiva (Henry Perea González, Cándida, Josefa, Elizabeth, Álvaro y Carlos Alberto Jiménez Rosado), inferencia que extrajo de los_. interrogatorios absueltos por Julio Alberto y Cándida María Jiménez Morales, Álvaro Alfonso Jiménez Sánchez, de los testimonios de Euclides Jiménez Guerra, Geobel Guerra Vega y de la inspección judicial.
P.O. M. C. Exp. C. No. 2001 00242 01 4 Es esas condiciones, la crítica formulada por el casacionista resulta desligada de la argumentación que determinó la adopción de la resolución censurada, lo cual apareja que permanezcan incólumes los pilares de ésta, los que, en esa medida, no sólo siguen en pié sino excluidos de cualquier examen, dado el carácter dispositivo del recurso.
Las deficiencias aquí denotadas ponen de manifiesto que el cargo formulado no se allana a las exigencias formales del recurso extraordinario de casación y, por ende, se impone su inadmisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación, por medio de la cual Henry Perea González, Carlos Alberto, Elizabeth, Álvaro, • Candida Avelina y Josefa Jiménez Rosado, sustentan el recurso que interpusieron contra la sentencia de 7 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario (pertenencia) promovido por Julio Alberto, Candida María, Idalith Julieta y el menor César Saúl Jiménez Morales, representado por su progenitora Idalith Morales López, frente a Julio Alberto Jiménez Duran y Áivaro Jiménez Rosado y personas indeterminadas, al cual fueron vinculados los recurrentes, en su condición de poseedores del bien en litigio.
Segundo.- Consecuenciaimente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. P.O. M. C. Exp. C. No. 2001 00242 01 5 la Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de crigen.
NOTIFÍQUESE WILLIAN NAMÉN VARGAS JA1ME/ALBERT"RRUBLA-P'i UCAR TH SARAR1NADÍT UEDA PEDRO O AVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL lo P. O. M. C. Exp. C. No. 2001 00242 01