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0800131030102000-00217-01 [27-07-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Aprobada en sala del trece (13) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. 08001-3103-010-2000-00217-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto del 3 de junio de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia de 14 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario agrario reivindicatorio de Electrificadora del Atlántico S.A. contra Ángela Martínez Barbosa.

ANTECEDENTES I.- En el proveído atacado se advirtió sobre el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de solicitar y cancelar las copias necesarias para la ejecutabilidad del fallo, lo que daba lugar al pronunciamiento adverso emitido (folios 60 a 65). II.- Oportunamente, el auspiciador judicial de la demandada interpone reposición en su contra, que sustenta del modo que pasa a compendiarse (folios 66 a 69): a.-) El apoderado estuvo presto a cumplir las normas procesales, tan es así que manifestó en memorial presentado el 8 de junio de 2009 “el deseo de recurrir al Recurso Extraordinario de Casación y para lo cual solicitó la expedición de las copias que exige la normatividad para tal fin”. b.-) Tal pedimento no fue resuelto, por cuanto el Tribunal se limitó a conceder el recurso sin disponer las “copias”, siendo una responsabilidad exclusiva a su cargo. c.-) No se puede imponer dicho requerimiento a la impugnante, por cuanto al haberlas reclamado y no ordenarlas el ad quem, no las consideró necesarias, en el entendido que la norma en cita “lo deja a apreciación del recurrente”, sin que sea una obligación. d.-) El trámite ha sufrido inconvenientes por el tecnicismo no imputables a la parte desfavorecida. e.-) Existió voluntad para proveer las expensas necesarias y los pagos requeridos de manera diligente, “actuando siempre antes del vencimiento de los términos”.

III.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, ante lo cual la demandante solicitó que se confirmara, por cuanto no podía desistir la interesada tácitamente de su deber y supeditarlo al fallador, ya que ante el silencio debió utilizar los mecanismos idóneos para su cumplimiento (folios 70 a 74). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se le dé vía al trámite de casación, pasando por alto la expedición de copias con destino el juez de la causa para hacerla efectiva, situación que condujo a su inadmisibilidad y consecuente deserción. 2.- Revisado el cuaderno de la alzada se observan las siguientes actuaciones, a tener en cuenta para los efectos que interesan al debate: a.-) Emitida la sentencia y notificada en debida forma, la reivindicada presentó escrito manifestando que “recurro al recurso extraordinario de casación ante las Altas Cortes”, añadiendo que en el término legal sería sustentado (folio 39). b.-) Acto seguido, en escrito presentado el 8 de julio de 2009, solicitó “expedirme copias a mis costas de todo el expediente.

Lo anterior a fin de impetrar el recurso de casación” (folio 41). c.-) Por auto del 9 de julio de 2009 se dispuso la reproducción de todo lo actuado y el 25 de agosto del mismo año se concedió el recurso extraordinario, requiriéndose sólo cancelar el porte de ida y regreso (folios 43, 47 y 48). d.-) Los mismos no fueron materia de disconformidad ni se pidió su aclaración, corrección o complementación. e.-) Previa devolución por esta Corporación, al entenderlo prematuro, y una vez cuantificado el interés, nuevamente se consideró procedente el 7 de septiembre de 2010, guardándose silencio sobre el envío al a quo de duplicado de las piezas procesales necesarias (folios 80 y 81). f.-) Tampoco el impugnante formuló reparo alguno frente a esta última decisión. 3.- No se abre paso a la reposición pretendida por las siguientes razones: a.-) No es cierto, como se afirma, que se hubieran solicitado las copias exigidas por la normatividad, toda vez que si bien se elevó petición a continuación de la manifestación de inconformidad contra lo resuelto en segunda instancia, la misma no pretendía lograr los fines del artículo 371 a que se hace referencia, sino que buscaba obtener para sí un material de estudio con el fin de elaborar la respectiva demanda. b.-) Es ajeno a la realidad que el Tribunal no decidiera nada respecto a tal reclamo, toda vez que se pronunció de manera expresa el 9 de julio de 2009, accediendo a su expedición para los fines pretendidos (folio 43). c.-) Si bien no se hizo alusión en las dos oportunidades en que se concedió el recurso, sobre la procedencia o no del cumplimiento del veredicto y la consecuente orden de compulsar copias, tal omisión no implica el agotamiento de los pasos previos a su admisión. Es así como los incisos cuarto y quinto de la multicitada norma contemplan el procedimiento a tener en cuenta cuando ello ocurre, ya sea que el afectado solicite su expedición “si las considera necesarias” u ofrezca caución para suspender los efectos.

El hecho de que quede al arbitrio de la parte atacante tal situación, no implica que sea este quien determine la naturaleza de la providencia materia de inconformidad, sino que conlleva una obligación de evitar los efectos adversos del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su aquietamiento equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones judiciales, bajo el amparo del silencio por quien concede el recurso.

En tal sentido se pronunció la Corte al señalar “[p]or manera que, efectivamente, la no expedición de copias para cumplir el fallo, no obstante la formulación del recurso de casación, genera la deserción del mismo (…) Conviene acotar, en todo caso, que la solución a la que se viene haciendo mención, esto es, la deserción del recurso, tiene cabida cuando el tribunal guardó silencio en torno a la expedición de las copias, caso en el cual incumbe al recurrente reclamar lo pertinente, sin que haya lugar a inferir que la expresión contenida en el artículo 371 idem, según la cual, si ‘el recurrente las considera necesarias´ significa que el legislador le extendió al censor la potestad o la facultad de escoger o decidir cuándo solicita las copias, pues no se trata de una prerrogativa, sino, contrariamente, una exigencia. Empero, se decía, otra ha de ser la respuesta si el juzgador, lejos de callar en torno a la emisión de dichas copias, explícitamente dispone que ellas son innecesarias, pues es palpable que en esta hipótesis el interesado no está obligado a recurrir una decisión que, además de serle favorable, comparte.

Cuando esto último acaece, corresponderá a la Corte disponer lo pertinente para que esa carga sea satisfecha” (auto del 8 de agosto de 2008 y reiterado el 12 de noviembre de 2008, exp. 5000631030012003-00393-01). d.-) Los inconvenientes presentados en el trámite no tienen incidencia frente al auto objeto de censura, como tampoco el hecho de que se hayan cancelado doblemente los gastos de envío o que se hubiera estado presto a asumir las demás expensas.

Tales erogaciones debían ser realizadas en virtud a ser uno de los deberes de los contradictores para la práctica de diligencias, sin que conlleven consecuencias diferentes a los efectos desfavorables en caso de su incumplimiento. 4.- Así las cosas, se mantendrá el pronunciamiento objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto mediante el cual se declaró inadmisible y consecuentemente desierto el recurso de casación, dentro del asunto de la referencia. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 08001-3103-010-2000-00217-01.