CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 2000 00217- 01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Ángela Martínez Barbosa frente a la sentencia de 14 de abril de 2009, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario agrario reivindicatorio promovido en su contra por la Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P. En Liquidación, observa la Corte lo siguiente: 1.
El aludido litigio fue iniciado, en apretada síntesis, con el propósito de que se declarara que la actora es propietaria del predio descrito en el libelo y para que, como consecuencia, la demandada fuera condenada a la restitución del lote poseído por ella, así como al pago de “… costas y perjuicios… ”. 2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla le puso término a la primera instancia, con sentencia de 26 de junio de 2007, estimatoria de las súplicas, decisión que, tras la alzada que formuló la parte convocada, fue confirmada íntegramente por el Tribunal mediante fallo de 14 de abril de 2009. 3.
La demandada presentó recurso de casación frente a esta última providencia, el cual fue concedido por auto de 25 de agosto de 2009. Específicamente, el ad quem consideró que la impugnación debía ser concedida, como quiera que la cuantía de la resolución desfavorable resultaba superior a $211.225.000.00, toda vez que “ …de conformidad con el avalúo del bien objeto de la demanda… el valor encuadra dentro de la cuantía para recurrir… habida cuenta que el mismo asciende a la suma de $ 1.492.365.000.00… ”, de manera que como ese valor aparece “… superior al monto señalado por la ley 592 de 2000, se procederá a conceder el recurso propuesto… ”. 4.
Como es sabido, el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio actual que la sentencia de segundo grado causa al recurrente, con prescindencia de que tenga derecho a las reclamaciones que formula; en esta materia, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el mentado interés no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el Tribunal dispondrá que sea justipreciado por un perito. 5.
Es también conocido que el recurso extraordinario, en cuanto hace a asuntos de carácter agrario, ha sido delimitado de conformidad con el artículo 50 del decreto 2303 de 1989, en la medida en que esa disposición admite recurrir por ese sendero únicamente las sentencias proferidas en los tipos de procesos allí señalados. 6. Dentro del caso objeto de estudio es necesario destacar que el tribunal, como fluye de la breve exposición arriba adelantada, de manera escueta dijo estimar concesible la impugnación sin entrar, como era su deber, a verificar expresamente si dentro del ámbito de los asuntos agrarios, de los cuales este es ejemplo, resultaba impugnable por esta vía la sentencia emitida.
Nótese que para tomar posición en la forma en que lo hizo se cimentó exclusivamente en el contenido normativo del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y omitió toda alusión al precepto citado. 7. De otro lado, cuando expuso el análisis de la cuantía para recurrir se apoyó en un dictamen llevado a efecto fuera del proceso, por personas diferentes al perito designado judicialmente, para destinos sustancialmente diversos a la valoración del interés necesario para impugnar y en una época bien distante de aquella en que se produjo la sentencia (fls. 244 del cuaderno principal y 28 del cuaderno 7), con lo cual emerge evidente que, entre otras cosas, dejó de lado la indispensable contemporaneidad referida en el artículo 366, pues conforme al precepto se debe tener en cuenta el “ …valor actual… ” de la resolución desfavorable al recurrente, el cual no dimana de una experticia realizada en septiembre de 2004 cuando el fallo materia de ataque es de 2009. 8.
En este orden de ideas, se impone concluir que el peritaje utilizado por el ad-quem carece de eficacia y fuerza vinculante en orden a establecer la existencia del agravio que habilita a la recurrente para acudir a la casación, así como surge escueta y carente de la necesaria argumentación la consideración expuesta en el respectivo auto, motivos por los cuales la Corte, ante la prematura concesión del recurso, dispondrá que el expediente vuelva al Tribunal de origen, para que éste, previa la adopción de las medidas legales que estime pertinentes, realice un nuevo estudio en torno del otorgamiento de la impugnación extraordinaria.
Para estos efectos, no está de más recordarlo, el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido integral del libelo, para determinar lo que realmente persiguen los demandantes, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia y la normatividad procesal civil y agraria reguladora del asunto, para que con tal enfoque y amparado, si es que lo encuentra necesario, en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ORDENA R que el expediente regrese al Tribunal de origen, para que, de conformidad con las prescripciones contenidas en la ley y en esta providencia, efectúe una nueva evaluación sobre la procedencia del recurso interpuesto por los actores. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 4 5 C.J.V.C. Exp. 2000-00217-01