Micelio
0800131030102000-00217-01 [03-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). Aprobada en sala del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. 08001-3103-010-2000-00217-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Ángela Martínez Barbosa frente a la sentencia de 14 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario agrario reivindicatorio de Electrificadora del Atlántico S.A. contra la recurrente.

ANTECEDENTES 1.- Dentro del trámite referido, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad profirió sentencia ordenando, a favor de la demandante y en contra de quien aquí acude, “la reivindicación” de un lote de terreno ubicado en el Municipio de Tubará, corregimiento de Puerto Caimán, denominado “El Bajo de Caja”, con matrícula inmobiliaria 040-12815 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a realizarse dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del fallo, declarando igualmente en favor de la sociedad, a título de prestaciones mutuas, la suma de quinientos diecinueve millones doscientos setenta y un mil sesenta y tres pesos ($519’271.063) con intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual a partir de que quedara en firme.

De igual manera declaró no probada la excepción de mérito propuesta y se desestimaron las pretensiones invocadas en reconvención, en virtud a la “inexistencia de los presupuestos de la prescripción agraria” (folio 341 cuaderno 1) 2.- Al resolver la apelación formulada por la parte desfavorecida, el Tribunal la confirmó en su integridad (folios 28 a 36 cuaderno 7). 3.- Ante el resultado adverso, la vencida acudió en casación, la cual, previo establecerse el interés para recurrir, se concedió mediante auto fechado 7 de septiembre de 2010, guardándose silencio tanto por el tribunal como por la recurrente sobre el tema de la expedición de copias para la ejecución del fallo (folios 80 y 81 id ).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que “[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”, agregando que cuando deba procederse a aquel en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.

Tal ordenamiento debe hacerse a solicitud del interesado o de manera oficiosa en caso de que no lo solicite, mas, si el Tribunal no las ordena "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, advirtiendo que en caso de omisión se produce su deserción. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte al advertir que “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada” (auto del 8 de marzo de 2011, exp. 05360-3103-002-2008-00685-01). 2.- Para el caso particular nos encontramos ante la improcedencia del recurso pretendido por las siguientes razones: a.-) El proveído de segunda instancia atacado, respaldó el de primer grado, en el cual se ordenó, a favor de Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. (actualmente Patrimonio Autónomo Electrificadora del Atlántico, representado por La Previsora S.A.), la entrega de un bien inmueble determinado, así como el pago de una suma líquida de dinero por concepto de frutos civiles producidos por el inmueble, obligaciones estas a cargo exclusivamente de la demandada, por lo que es susceptible de ejecución inmediata a pesar de la concesión de la casación interpuesta. b.-) La sentencia no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, ni es meramente declarativa, además de que su ataque lo promueve únicamente la vencida en la litis. c.-) La inconforme no solicitó la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento y el Tribunal no ordenó lo pertinente, por lo que aquel estaba en el deber de impugnar dicho pronunciamiento, para que se acatara el contenido del precitado artículo 371, so pena de que, tal como aquí se impone, su omisión implique la deserción. d.-) Tampoco se ofreció constituir caución en los términos del inciso quinto del aludido precepto, con lo que se hubiera podido impedir hacer efectiva la decisión o habilitar una oportunidad adicional para la expedición de las piezas procesales, en caso de no hacerlo en tiempo o de que no se encontrare suficiente la garantía. 3.- Corresponde, entonces, dar aplicación al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que “[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Ángela Martínez Barbosa frente a la sentencia de 14 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario agrario reivindicatorio de Electrificadora del Atlántico S.A. contra la recurrente.

Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 08001-3103-010-2000-00217-01