CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01 la La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el_recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por Augusto Henao Ramos frente al Banco Santander Colombia S.A.
ANTECEDENTES • 1. El demandante pidió declarar que el Banco Santander Colombia S.A. era responsable de los perjuicios ocasionados por haber iniciado en su contra un proceso ejecutivo singular con el fin de obtener el recaudo judicial de una obligación -derivada del uso de una tarjeta de crédito- que ascendía a $3'000.000.00, monto que ya había sido pagado desde el 22 de enero de 1999.
Como soporte de tales súplicas, afirmó que en la referida ejecución -iniciada en febrero de 1999 y cuyas pretensiones sumaban alrededor de $8'000.000.00- se embargaron dos inmuebles rurales de su propiedad, amén de que fue reportado en las centrales de riesgo, situación que dio al traste con el otorgamiento de un crédito de la línea Finagro que iba a ser desembolsado por el Banco Agrario, todo lo cual '5O2 rz República de Colombia 4 r * Corte Suprema de Jubiida Sala de Carian.
Cid deparó graves perjuicios materiales y morales, puesto que finalmente no pudo desarrollar el proyecto productivo que tenía en mente. En consecuencia, solicitó condenar al banco a pagar $150'000.000.00 por concepto de daños materiales y $100'000.000.00 a título de perjuicios morales. 2. Aunque en primera instancia fueron acogidos los pedimentos del demandante, el Tribunal, al conocer la apelación interpuesta por la entidad financiera demandada, revocó esa decisión y negó las pretensiones.
Para cimentar esa determinación, el ad quem anotó que si bien e) el banco no informó al apoderado encargado de la ejecución que el 26 de enero de 1999 el demandante había hecho un abono de $3'000.000.00 a la deuda, en todo caso, en ese instante quedó un saldo pendiente de $1'307.055,35, "razón para deducir la falacia del pago total predicado'; pues el demandante no se encontraba a paz y salvo con la entidad crediticia para la época en que se promovió el recaudo judicial.
Por ende, dijo, aunque se presentó una incorrección de esa entidad al iniciar la ejecución por el valor total del crédito, también hubo conformidad del deudor, quien hizo pagos posteriores de acuerdo • con los extractos que le enviaba el banco. Además, fue relevante para el Tribunal que el deudor, a la sazón ejecutado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, no hubiera propuesto allí ninguna excepción, ni concitara la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
Igualmente, anotó que según el análisis de los documentos traídos al proceso, podía inferirse que el crédito de la línea Finagro se tramitó cuando ya estaban desembargados los inmuebles del aquí demandante y que, además, el propio cliente autorizó su inclusión en los registros de las centrales de riesgo en caso de mora, misma que E. V. P. EX P. No. 08001-31-03-008-00065-01 2 República de Colom.6ia Corte &Lprenia á.e Justi.cia Sato de Casación Civil efectivamente se prolongó hasta diciembre de 1999, cuando pagó el total de la obligación. De esa manera, concluyó que con las pruebas aportadas "no se logran demostrar los daños y perjuicios señalados por el accionarte, y que estos hayan sido producto de una conducta dolosa o culposa del Banco Santander, por la actuación de uno de sus funcionarios, al adelantar el proceso ejecutivo '. 2.
Contra la antedicha sentencia el demandante formuló el recurso extraordinario de casación. En el escrito que presentó para sustentar dicho medio de impugnación propuso dos cargos, el inicial • enfilado por la causal segunda del artículo 368 del C. de P. C. y el otro enfocado al abrigo de la causal primera, vía indirecta, "como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria'.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando la sentencia que clausura las instancias llega a la Corte por el cauce de la casación -desde luego, en los eventos permitidos por la ley y por iniciativa de la parte inconforme-, viene amparada de las _presunciones de legalidad y_.acierto, esto es, que de entrada se da por establecido que en la labor decisoria hubo una adecuada escogencia, interpretación y aplicación de las normas que gobiernan el caso y, además, que los elementos de juicio que obran en el proceso fueron materialmente observados y se valoraron conforme a los parámetros legales.
Y así acontece, porque para los procesos la Constitución prevé máximo dos instancias, nada más, y respetando una tradición jurídica inveterada, contempló el recurso de casación para algunas de las sentencias que sirven de cierre al enfrentamiento entre las partes; de esa manera, no pudo estar pensando que el debate dialéctico discurriera en tres planos idénticos, sino que conciente fue de que este E.V.P. EXP.
No. 08001-31-03-008-00065-01 3 República. de Colombia C &LprQrnzl de Justo i S.L. de Coaciónn Civt medio de impugnación tiene fines de mayor importancia y — trascendencia social, al punto que la reparación de los agravios inferidos a las partes es apenas un propósito complementario. Incluso, el recurso constitucional de casación, naturaleza ésta que desde siempre lo ha acompañado y que ahora es explícita en la Ley 1285 de 2009, también hace de los derechos superiores la tarea, el afán y el desvelo de la Corte, todo lo cual conduce a entender por qué este instrumento no puede mirarse como la continuación de una pura actividad erística, sino como algo enteramente diferente, en la medida en que de la defensa integral del ordenamiento jurídico se trata.
Ahora bien, como las presunciones de legalidad y acierto son ? • apenas de índole legal, quien considere haber padecido un detrimento ( de la extensión o naturaleza que la ley autoriza para valerse del recurso, debe intentar el aniquilamiento de una cualquiera de ellas, si es que pretende demostrar que el fallo riñe con la normatividad vigente y, por lo mismo, su infortunio es inevitable.
Para ello, no cualquier embate de parte está permitido en esta sede; el hecho de enjuiciar una sentencia a través de un recurso marcadamente extraordinario y de cariz eminentemente dispositivo, \ exige del censor mucho más que un simple alegato de instancia. Al fin de cuentas, ante un cometido tan específico, que hasta entraña un riesgo para la certidumbre y seguridad jurídica, no otra cosa podría aceptarse que un ataque cualificado, riguroso y serio que permita a la ¡ Corte abordar la sentencia para emitir un pronunciamiento de fondo en ¡ torno a su legalidad, más allá del agotamiento de las dos instancias que la Constitución prevé de modo general en su artículo 31..:^ No vale, pues, que se elabore un memorial cualquiera, porque la cara misión del recurrente exige una mayor carga de atención y diligencia, esto es, que ha de desplegar sus argumentos de tal manera que haga ver en cuál de las premisas de la sentencia está el desacierto que ameritaría trizar el fallo, sin que la Corte pueda coadyuvar en nada E.V.P. EXP.
No. 08001-31-03-008-00065-01 `^ República de Colornbia Corle &Lpcer áe ¿wthcia &dn de ('ostión Ci.^iI en la gestión impugnaticia, so pena de correr el riesgo de hablar para si misma. De ahí que el a rtículo 374 del C. de P. C. exija, en esta tipología de eventos, que los cargos contra la sentencia se formulen en forma separada, con la exposición "clara y precisa"de los motivos en que se fundan y, en tratándose de la causal primera, con indicación de las normas sustanciales que fueron o han debido ser llamadas a desatar el litigio.
En suma, el casacionista "debe representar un ataque puntual, fijo, exacto, cierto, conciso y determinado a todos los pilares la sentencia recurrida, amén que de su contexto debe quedar erradicada toda duda o vacilación que atente contra su inteligibilidad y fácil comprensión. Como ha dicho esta Sala, « la demanda de casación debe contener los fundamentos de cada censura, 'en forma Jara y precisa; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.
La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento» (auto de 30 de " f/ ^ noviembre de 2004, Exp. No. 11001-31-03-001-1996-00015-01) " (auto de 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 68755-3184-001-2005- • 00030-01). 2. Ahora bien, el análisis de los cargos formulados por el recurrente, muestra que en la construcción de tales acusaciones dejaron de atenderse las reglas formales previstas en el artículo 374. del -' C. de P. C., lo cual, por contera, frustra la posibilidad de que la Corte entre a emitir un pronunciamiento de fondo. 2.1.
En tal sentido, obsérvese que en la primera de las referidas censuras, el impugnante adujo que la sentencia del Tribunal no guardaba consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, en tanto que ese "sentenciador pasó por alto las pretensiones, ya que es evidente que sí existe y está demostrado " E.V.P. EXP. No. 08001-31-03-008-00065-01 5 República de Colombia Corte &tpcerna de Jusü i.a Sola de Cacxicibn Ci.ol que el demandante sufrió perjuicios, de donde concluye que hizo mal el ad quem al no "dar por probada la inexistencia del daño y de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual'.
Dijo el censor, además, que la persona que en su momento recibió el pago de la obligación que fue objeto de recaudo judicial, actuaba como trabajadora del banco demandado, por manera que "la conducta negligente de dicha funcionaria constituye un elemento estructural de la responsabilidad civil extracontractual ya que en ese momento no actuaba a título personal ', a lo cual añadió que también erró el juzgador de segundo grado "cuando dice que se encuentra probada la excepción de inexistencia del daño cuando de las pruebas documentales salta a la vista que efectivamente el señor Augusto Henao Ramos se encontraba tramitando un crédito Finagro y que este no se materializó al estar reportado en la central de riesgo '.
Y para cerrar ese ataque, anotó que "la sentencia impugnada es inconsistente teniendo en cuenta que el artículo 305 del C. P. C, dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y como se puede apreciar en el caso subjudice está demostrado con la inspección judicial, los testimonios y demás pruebas documentales que efectivamente sí existe el daño y el elemento estructural de la responsabilidad extracontractual'. 00 2.2.
Como es fácil advertir, los planteamientos del recurrente desbordan por completo el marco de la causal escogida, esto es, de la prevista en el numeral 20 del artículo 368 del C: de P. C., en tanto que en el fondo, el cargo atribuye al Tribunal una omisión, consistente en dejar de valorar diversas pruebas que demostrarían la concurrencia de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual, alegato que, ciertamente, encaja en la hipótesis de la vía indirecta de la causal primera de casación, consagrada -según se sabe desde antaño- para denunciar errores de hecho en la contemplación objetiva de los medios probatorios.
E. V. P. EX P. No. 08001-31-03-008-00065-01 G República de Cdombia Corte &tpeerna de Juwlicia & de Casación Ci^i1 Por supuesto que ese reproche, en la forma como viene expuesto, ninguna claridad proyecta, pues entremezcla aspectos propios de las causales primera (instituida para yerros in judicando) y segunda del artículo 368 del C. de P. C. (esta última prevista para un típico error in procedendo), sin contar con que, en todo caso, a partir ^. de esa formulación no podría la Corte realizar un parangón entre las pretensiones de la demanda y las decisiones del Tribunal, para ver de establecer si en verdad ese juzgador se apartó del thema decídendum, desbordando su competencia al dar más de lo pedido, añadir lo que no fue objeto de súplica o negar la jurisdicción dejando de resolver algún asunto oportunamente planteado. 0 Como se recuerda ahora, "si el ataque se enfila por una causal específica, trátese de una de carácter in iudicando o bien in procedendo, resulta ineluctable siempre al impugnador situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propios de diferente causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren sin ambages la claridad y precisión, tanto más si en la cuenta se tiene que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e invocarse a un tiempo, pues en esas condiciones no puede ni debe la Corte tomar partido por una u otra vía" (auto de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 1997-00682-01). Pero las deficiencias del cargo suben de tono si se tiene en cuenta que la sentencia completamente absolutoria, como la que es censurada por el censor, en línea de principio no puede ser incongruente, como que la decisión de negar las pretensiones implica desatender en forma totalizante los ruegos del demandante, lo cual descarta la posibilidad de que la decisión haya sido extra, ultra o citra petita.
Por todo cuanto se ha dicho, es de recibo aquí aquello que la Corte dijo en un caso semejante, pues "en lugar de precisar por qué la resolución es incongruente con aquellas peticiones, que es lo primero a poner de presente para demostrar la causal segunda argumenta E. V. P. EXP. No. 08001-31-03-008-00065-01 7 República de Colombia R° ! Coi &Lprenla de Justicia Sala de Carian Civil. como si estuviese en el ámbito de otra causal de casación, no de la inconsonancia que eligió como instrumento para combatir la sentencia.., desavío que desdeña la Corte por ser extraño a la naturaleza del recurso de casación. Por otra parte, el fallo cuestionado fue totalmente absolutorio, pues confirmó el de primera instancia que había denegado las pretensiones de la demanda, visto lo cual no puede acusarse en casación por incongruencia una decisión de tal estirpe, pues como ha sostenido la doctrina de la Sala, distinto a resolver por fuera de lo pedido (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o no decidir sobre un extremo de la litis (mínima petita), es resolver en forma adversa a las pretensiones; sólo en aquellas eventualidades habría incongruencia y podría atacarse el fallo en casación por la causal segunda, porque en caso de ser adverso a las pretensiones o absolutorio, no puede, en línea de principio, aducirse inconsonancia en la medida en que con esta clase de fallos deben entenderse resueltas todas las súplicas de la demanda.
Debe tenerse en cuenta que la primera pauta para alegar y demostrar la inconsonancia en una sentencia, si de las pretensiones se trata, consiste en comparar el contenido de éstas con la parte resolutiva de la sentencia, por lo cual, si esta absolvió totalmente al demandado, como ocurrió en esta especie de litis, no puede 00 denunciarse que la decisión es corta o desmesurada, porque en realidad no decidió por fuera de lo pedido (extra petita), ni más allá de lo pretendido (ultra petita), ni dejó sin resolver alguna pretensión (mínima petita).
Sencillamente denegó todas las pretensiones formuladas. Desde luego es cierto, como ha reconocido la Corte, que esa doctrina no puede ser incondicional, ya que según el actual contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la incongruencia también puede ocurrir cuando el juzgador se separa de los hechos materia del proceso, y por ese camino profiere una sentencia totalmente adversa a las pretensiones a consecuencia de la desatención de los E.V.P. EX P. No. 08001-31-o3-008-00065-01 8 República de Colombia 1' F Com'te &Lprenw dE mus la S.I. de Casa.cia.,.
Ci,il fundamentos fácticos, evento en que la desarmonía puede acusarse en casación con fundamento en la causal segunda. Empero, esta hipótesis no atañe al caso de autos porque el recurrente no denuncia ni busca mostrar inconsonancia fáctica, sino en relación con las pretensiones "(auto de 13 de agosto de 2007, Exp. No. 11001-3110-009-2002-00389-01). 2.3.
Ahora bien, en el segundo cargo el casacionista sostiene que la sentencia acusada contiene "violaciones de las normas de derecho sustancial como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria'. El estribo de esa queja, se hizo consistir en que el ad quem "se desvía desconociendo lo reglado en el artículo 361 del C.P.C., entrando a descalificar o restándole el valor probatorio incurriendo en una trasgresión mediata en la valoración probatoria de la inspección judicial, del testimonio de Ana María González y el informe rendido por los peritos; fundamentando su decisión en pruebas reproducidas de manera irregular, muy a pesar de que el señor Augusto Henao Ramos igualmente allegó al ad quem los elementos demostrativos a que efectivamente se encontraba tramitando un crédito Finagro con el Banco Agrario prueba que no fue valorada por el ad quem'. la 2.4.
El diseño del reparo, expuesto casi integralmente en la antedicha trascripción, permite anticipar que si bien el censor se valió 6^ de la causal primera de casación, no precisó la norma de derecho sustancial que gobernaba o ha debido gobernar el caso y que, asimismo, consideraba vulnerada por rebote, esto es, como V consecuencia del "error de derecho"que en su criterio se produjo en el seno de la argumentación fáctica del Tribunal.
De ahí que quepa afirmar que desatendida fue la exigencia del inciso primero del numeral 30 del artículo 374 del C. — de P. C. que J establece que "si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas' disposiciones estas que según tiene por averiguado la jurisprudencia de la Corte, se E.V.P. EXP.
No. 08001-31-03-008-00065-01 9 República. de Cdornbia i Corte &L.prerno de Justi a Sala de Carian Ci'i1 caracterizan porque consagran "verdaderos derechos subjetivos, de tal manera que dentro de esa categoría de normas sólo están comprendidas aquellas que (..) en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación " (auto de 29 de agosto de 2000, Exp.
No. 0277, reiterado en autos de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 0332001 y 26 de enero de 2006, Exp. No. 0053501). Entonces, si "la causal primera de casación tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate" (auto de 21 de junio de 2002, Exp.
No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?.
Aunado a ello, debe recordarse que "/a ausencia de la norma sustancial avocaría a la Corte a completar la acusación, moviéndose a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, laborío reñido por entero con el carácter dispositivo que ilustra el proceso civil y en especial el recurso de casación" (auto de 28 de mayo de 2008, Exp. No. 11001- 3103-018-2002-00537-01), a lo cual cabe añadir que "si la acusación se traza por la vía directa de la causal primera, es del resorte exclusivo del recurrente, por mandato del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, lo que comporta, sin duda alguna, de una parte, que cuando aquél invoque la infracción de normas de derecho material, debe memorar, de manera específica, la disposición sustantiva quebrantada que sirviendo de sustento al fallo recriminado, aparece como genitora de los efectos lesivos por los que se duele, amén que debe desarrollar un E. V. P. EXP.
No. 08001-3i-o3-oo8-00065-o1 10 Repú6lica de Colombia Corle Supcenia de JueUcia Sala. de Casación Civil discurso estrictamente jurídico enderezado a poner de relieve en qué consistió la infracción de las normas sustanciales denunciadas; y de otra, que al censor le está vedado disputar las conclusiones fácticas del fallador, pues únicamente puede discrepar en torno a la norma violentada por el juez ad-quem, o sea, su actuar debe estar centrado exclusivamente en los aspectos jurídicos, mas no en lo fáctico.
Todo lo anterior, por supuesto, sin olvidar el compromiso que adquiere de precisar el verdadero sentido y alcance de su impugnación, abandonando posiciones ambiguas, vacilantes o contradictorias" (auto i "' de 15 de febrero de 2007, Exp. No. 68001-3103-001-2001-00357-01). El cuadro de desaciertos formales del casacionista, viene a lo completarse por el hecho de que tampoco mencionó la norma probatoria cuya vulneración habría deparado el "error de derecho" alegado en la demanda de casación, lo que deja ver que ignoró la exigencia del inciso segundo del numeral 3° de la norma en mención, a cuyo tenor "si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción'.
Todas esas razones son suficientes para desestimar la idoneidad del ataque que esgrime el casacionista. o Y claro, a a estas alturas la Corte no podría reacomodar los argumentos del recurrente, ni corregir sus deficiencias formales para enmendar la demanda de casación, porque -se insiste- socavaría el marcado carácter dispositivo del recurso, al paso que afectaría el derecho de defensa de la parte que no recurre y que, a la hora de la verdad, no sabría respecto de quien escudarse, si de su contraparte o del juez natural de la casación. 3.
En consecuencia, por no satisfacer las exigencias del inciso final del numeral 3° del artículo 374 del C. de P. C., se inadmitirá la demanda de casación formulada por la parte demandante. E.V.P. EXP. No. 08001-31-03-008-00065-01 11 República de Colombia i' f Coste &Lpeenw, de Justicia cSala. de CaAación. Civil. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la parte demandada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario promovido por Augusto Henao Ramos frente al Banco Santander Colombia S.A. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 40 del artículo 373 del C. de P. C. Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS ]AI ALBERTO' RRUBI,PAÚCAR 41 TH ARINA DÍAZ RUEDA E. V. P. EXP. No. o8001-31-o3-oos-00065-01 12 e República de Coloriibia fl Corle $.upren ü de Justicia cL de Ccisuxión Cien PEDRO O UNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. EXP. No. os001-31-o3-oos-00065-o1 13 -l., fl 9