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0800131030081993-11020-01 [A-311-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref.- Exp. No.08001 31 03 008 1993 11020 01 Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por RUTH ROSA GAMEZ MENDOZA contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2003, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que dio origen al proceso en referencia, la actora solicitó declarar a la entidad demandada responsable de los deterioros de salud que sufrió, a raíz de la “mala” intervención quirúrgica que en esa institución se le practicó; subsecuentemente, pidió que se le condenara a pagarle: a) los tratamientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, radiológicos y todos los demás gastos en que incurrió en la cirugía a que fue sometida para corregir los errores cometidos por los galenos al servicio de la demandada, debidamente indexados; b) la indemnización por la disminución de su capacidad laboral que se determine por peritos; c) la incapacidad médica necesaria para recuperar en parte su estado de salud que se establezca por peritos; d) el lucro cesante dejado de percibir como comerciante independiente, actividad que “le reportaba $250.000.oo” para sufragar los gastos de su hogar, junto con la respectiva corrección monetaria. 2.

La primera instancia concluyó con sentencia proferida el 15 de agosto de 2001, en la que se acogieron las pretensiones del actor y se condenó a la entidad demandada a pagarle las siguientes sumas: a) $1.005.870.oo por daño emergente y $9.267.916.50 por lucro cesante, debidamente indexadas desde el 10 de abril de 1994 a la fecha de su cancelación; b) 1000 gramos oro por “daños materiales no valorables pecuniariamente” y, d) 1000 gramos oro por perjuicios morales. 3.

La demandada apeló el refe 3. El fallo en mención fue apelado por la parte demandada EP Y R. INGENIEROS CIVILES LTDA. y LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS Y CIA. LTDA., siendo confirmado por el Superior el 26 de febrero de 2003, decisión recurrida en casación por el apoderado judicial de la última sociedad en mención. 4. El A quem concedió el recurso de casación, en auto del 10 de octubre de este año, procediendo la Corte a resolver sobre su admisión, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

A la luz del artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio inferido por la sentencia al recurrente, precisando que ese interés sólo debe apreciarse para la fecha en que la misma se profirió, pues ese es el alcance de la expresión “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” contenido en dicha norma.

Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el Tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente (Art.370 Ibídem), dictamen que, desde luego, no puede responder a la arbitrariedad o capricho de su autor, sino que debe sujetarse a los parámetros objetivos que la propia ley señala al caso concreto.

Por tanto, el perito al rendir su dictamen deberá expresar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, y cuando este sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales, los que en la anualidad que transcurre corresponden a $141.100.000.oo, procederá el recurso de casación. 2. En el caso subexámine, quien recurrió en casación la sentencia de segunda instancia fue la sociedad LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS Y CIA. LTDA., la que junto con las otras sociedades demandadas fue condenada a pagar, en forma solidaria, al demandante ELISEO DEL CARMEN LEON MORENO la suma de $20.567.665.20, debidamente indexada desde el 20 de septiembre de 1993 hasta cuando se verifique su pago, como ya se dijera.

El valor total de esa condena a la fecha en que se profirió la sentencia impugnada en casación, esto es al 26 de febrero de 2003, constituye el agravio que el fallo impugnado en casación le ha inferido a la sociedad recurrente, por supuesto que es esa la resolución que le es desfavorable, habida cuenta que ella le impone la obligación de pagar en forma solidaria la señalada suma de dinero.

La cuantía de ese agravio no fue determinada en el dictamen pericial que con tal fin decretó el Tribunal, pues el perito encaminó su labor a establecer el monto de las súplicas de la demanda sin tener en cuenta que éstas prosperaron parcialmente, pues la condena por perjuicios fue inferior a la pedida y su indexación se ordenó a partir del 20 de septiembre de 1993, a más de que no se decretaron los intereses reclamados, y de otro lado, que la aquí recurrente es una de las demandadas, no el demandante.

En la aludida experticia se sumaron los valores reclamados por el actor como indemnización, los que ascendieron a $30.982.160.oo, luego de lo cual se calcularon la indexación de la misma y los intereses por ella generados desde el 25 de octubre de 1989 hasta el 31 de julio de 2003. Así las cosas, resulta palpable que el recurso de casación se concedió sin que se hubiese realmente establecido la cuantía del interés para recurrir, pues como se dijo antes la prueba pericial versó sobre conceptos distintos a los que eran materia de avalúo, situación que pone de presente que el Tribunal actúo precipitadamente, debiendo devolverse el expediente para que éste adopte la decisión que estime pertinente, siempre y cuando, claro está revise los aspectos que aquí se han señalado.

Por lo expuesto, se RESUELVE ORDENAR devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte la decisión que estime pertinente, en relación al recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS Y CIA. LTDA. contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2003, debiendo atender los aspectos referidos en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado 5 P.O.M.C. Exp. No 1993 11020 01

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