Micelio
0800131030071990-01261-01[19-10-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: Expediente 08001-3103-007-1990-01261-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Corporación Country Club de Barranquilla, respecto de la sentencia de 31 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra Laboratorios Heves Ltda.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó declarar que le pertenece en dominio pleno, el lote de terreno ubicado en Sabanilla, corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia-Atlántico, delimitado en la demanda, ordenar su restitución con “las cosas que forman parte del fundo”, además de los frutos, y exonerarla de pagar expensas por la posesión de mala fe del demandado. 2.

La causa petendi se compendia, así: a) El inmueble resulta por englobe de tres lotes, según escritura pública número 1574 de 1978 registrada en el folio nuevo 040-0063919, título adquisitivo de la demandante contentivo de la adjudicación en liquidación de la sociedad Country Club de Barraquilla Ltda. & Cía. S. en C.S. b) El primero de los lotes lo vendió Sabanilla Ltda. a Parrish & Cía. y ésta al ente liquidado, mediante escritura 631 de 1974, registrada ese año en el folio 040-0005845; aquélla, a su vez lo adquirió, en parte por aporte de un lote de mayor extensión de la Compañía de Fomento de Sabanilla Ltda. según escritura 845 de 1946, registrada ese año y, en la otra parte, por entrega de sus socios Diego Martínez Capella, Luís Eduardo Manotas, Pedro R. Maal y Marco Tulio Sierra Támara, en la escritura 2125 de 1947, inscrita en la misma calenda; posteriormente, Sabanilla Ltda. celebró contrato de urbanización con Parrish & Cía. Ltda. por escrituras números 2236 y 2082 ambas de 1947, debidamente registradas y aclaradas con la escritura pública número 630 de 1974, individualizando los inmuebles de propiedad de aquélla, luego de realizada la urbanización; el segundo lote, ingresó al patrimonio de la sociedad liquidada por compra a Julia Marino viuda de Volpe, Celeste Volpe de Llinás, Emilio y Mario Volpe Marino, como consta en la escritura pública 1140 de 1973, registrada en el folio 040-0063918, clausurado al efectuarse el englobe; los Volpe Marino lo tuvieron por asignación en la sucesión de Emilio Volpe protocolizada en la escritura pública 2828 de 1960, partición aprobada en sentencia de 2 de noviembre de 1960 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla inscrita en el registro inmobiliario; el causante por su parte lo había comprado a Raúl Fuenmayor Arrázola por escritura 399 de 1957, registrada ese año; y el tercer solar, lo compró la sociedad adjudicante a Paulina Esther Bula viuda de Ibáñez, por escritura pública 1389 de 1975, inscrita en el folio 040-0022139, también clausurado luego del englobe; a la señora Ibáñez se le asignó en la sucesión de Manuel Antonio Ibáñez Armella, aprobada en sentencia de 14 de marzo de 1973, protocolizada en escritura pública 1387 de 1975; don Manuel Antonio, lo adquirió de Guillermo Enrique Barrios, por escritura 1470 de 1946, inscrita debidamente. c) La demandante y sus antecesores en el dominio, recibieron real y materialmente las distintas porciones del inmueble pretendido, sin oposición ninguna, gozándolo de manera quieta, pacífica y pública. d) La demandante instauró proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, que decretó el 3 de octubre de 1984 el lanzamiento de Daniel Bula o de quien allí estuviera, ordenando su entrega y al alcalde de Puerto Colombia protegerlo de nuevas invasiones, quedando en el acta de lanzamiento de 6 de octubre de 1984, constancia de no hallar “persona alguna habitando, poseyendo u ocupando el mencionado inmueble”, además de verificar la identidad entre el predio reclamado y el entregado; el 29 de enero de 1986 se presentó demanda de protección policiva ante el alcalde de Puerto Colombia por las perturbaciones empezadas el 19 de enero anterior por Laboratorios Heves Ltda., representada por Eberto Enrique Vergara Sierra y otros, profiriéndose la Resolución 42 de 1986 con suspensión de la construcción de la caseta y demás actos, orden de restitución y alertando a la policía para suspender los actos y evitar nuevas invasiones; la Resolución 53 de 1986, denegó la reposición y apelación subsidiaria, a más de la nulidad pedida, acudiendo el recurrente ante la Gobernación Departamental por la revocatoria directa, también rechazada, a pesar de lo cual el alcalde sin suspender la perturbación dispuso enviar lo actuado al Juzgado 5º Civil del Circuito, despacho que declaró ajustada la actuación y ordenó devolver el expediente para cumplir lo previsto, proveído que recurrido llevó al juzgado el 6 de abril de 1988 a revocar su decisión y anular la Resolución 42 mencionada, denegando los recursos de la aquí demandante impidiéndole ocupar el inmueble de su propiedad; la demandada alega poseer el inmueble desde enero de 1986. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones, presentó las excepciones de improcedencia de la acción por demandar al verdadero propietario, falsa tradición de los títulos aportados, falta de identidad del predio y también formuló excepciones previas, desatadas en su oportunidad. 4. La sentencia desestimatoria de primera instancia se confirmó por el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por la demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Ab initio, reseñó la premisa normativa de la acción reivindicatoria a partir del artículo 946 del Código Civil, enumeró los presupuestos de la acción, resaltando el inherente a la legitimación en la causa por activa radicada en “el propietario de la cosa y por pasiva, en línea de principio, el actual poseedor”, debiendo el actor acreditar los elementos axiológicos de la pretensión, entre éstos “el derecho de dominio sobre la cosa” reclamada, “como quiera que tal derecho es el primer supuesto de dicha acción”, en tanto el demandado poseedor tiene a su favor la presunción de propietario. 2.

Seguidamente, destacó para probar la propiedad en tratándose de inmuebles, la exigencia del título y el modo, la concurrencia de tradente y adquirente con un consentimiento exento de vicio, un título traslaticio generatriz de la obligación de dar culminada con la entrega de la cosa, debiendo el tradente ser titular del derecho transferido con facultades para hacerlo; la doctrina con fundamento en la ley, instituye que la tradición de derechos reales inmobiliarios se surte mediante la inscripción del título en la oficina de registro, en un folio divido en secciones y columnas: la primera para el modo de adquisición “se anota al propietario del bien” y el título (compraventa, donación, permuta, aporte social, sucesión, fallos declarativos de prescripción, de remanentes o resolución de adjudicación de baldíos y las mejoras del propietario), la columna 6ª (falsa tradición), contiene la inscripción hecha a favor de una persona por otra que no tiene el dominio del bien o el derecho vendido y que sin embargo lo transfiere. 3.

En lo tocante con sub judice, halló el fallador que en el escrito gestor del debate se pretendió la declaratoria de dominio y restitución del inmueble resultante de la unificación de los tres lotes, mediante escritura 1574 de 1976, registrada en el folio 040-0063919, abierto con motivo del englobe, teniendo sentado la jurisprudencia, según dijo el juzgador, que la propiedad plena de los inmuebles se prueba con el título y su inscripción en el registro, “siempre y cuando el tradente sea el propietario del derecho real de dominio”, de donde como la matrícula inmobiliaria referida (folios 81 a 83 del cuaderno del Tribunal), aparece abierta “bajo la especificación de falsa tradición”, derivó que la actora no había adquirido el dominio del bien de su verdadero dueño, lo que le impide afirmar que sea su propietaria, asistiéndole razón a la a quo, sobre que tal elemento no está demostrado, siendo que el acto administrativo que llevó a calificar la inscripción como de falsa tradición está ejecutoriado, como se desprende de las textos obrantes en el expediente. 4.

En esas circunstancias, el Tribunal confirmó la sentencia apelada. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos se formulan, el primero por la causal segunda de casación y los restantes por la primera, vía directa e indirecta respectivamente, los cuales se deciden en el orden propuesto, integrando los dos últimos por compartir premisas similares. CARGO PRIMERO 1.

Apoyado en la causal de casación prevista en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, ataca la sentencia por desconocer la consonancia, en cuyo propósito reseña sus perfiles jurisprudenciales, enuncia las pretensiones, hechos y los pilares del fallo cuestionado, desprendiendo que el ad quem desechó los datos alusivos a la posesión veintenaria de la corporación, producto de la unión de posesiones con sus predecesores, estando habilitada la actora para obtener la declaración de dominio, recordando que la Corte ha reconocido que el reivindicante puede ser un poseedor con veinte años, “es decir, con el tiempo legal suficiente para alegar la prescripción extraordinaria, como modo para la adquisición del derecho de dominio’ (sentencia 051 de 30 de julio de 1996)”. 2.

Insiste en que el fallador sólo se refirió al título de dominio aducido por la actora para desechar la propiedad sobre el predio, al estar registrado en la columna de falsa tradición del folio inmobiliario, desconociendo el carácter de poseedora por más de 20 años de la demandante, conforme “se hizo constar en los correspondientes títulos de adquisición” y en los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho y protección policiva, que sirven de estribo para predicar el derecho de dominio.

“ 3. Concluye la recurrente: “El Tribunal entonces falló mínima factus ” CONSIDERACIONES 1. La sentencia recurrida se estructuró en el marco normativo del artículo 946 del Código Civil, esto es, partió del ejercicio de la acción reivindicatoria por la dueña del terreno englobado, pedimento cuyo primer elemento axiológico es el derecho de dominio sobre la cosa reclamada, el cual no encontró probado.

La recurrente cuestiona la decisión por inconsonante con los hechos de la pretensión reivindicatoria, producto de la agregación de posesiones, al tener en cuenta sólo el título de dominio invocado por la demandante y registrado en la columna de falsa tradición, ignorando su carácter de poseedora con más de 20 años, legitimada para reclamar la restitución del inmueble.

Es decir, mientras el fallador centró la contienda entre el propietario contra el poseedor del predio, la impugnante afirma que la causa estaba planteada entre ella como poseedora con derecho a adquirir por prescripción adquisitiva, frente a otro poseedor y de allí predica la incongruencia. 2. Al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, sin poder “condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.

En incongruencia incurre el sentenciador al desconocer objetivamente la simetría entre lo decidido y lo planteado por las partes, sin perjuicio, claro está de sus facultades oficiosas, sea por exceso al conceder más de lo pedido ( ultra petita partium ) o pronunciarse sobre peticiones no incoadas ( extra petita partium ), ya por no resolver las pretensiones o excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio ( citra o minima petita partium ), bien por omitir los hechos de la demanda al margen de su interpretación (CLXXXVIII, p. 64 y 163) y no cuando sus decisiones se basan en argumentaciones de naturaleza jurídica o incurre en un yerro fáctico en la hermenéutica del negocio jurídico o de la demanda ni cuando se censura la simple divergencia con sus consideraciones, en tanto “la carencia de armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea de principio, en la parte resolutiva de la misma, “pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo” (G.J. LXXXV, p. 62)” (cas. civ. sentencia de 7 de junio de 2005, expediente No. 528353103001199801389-01), pues “ la trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita)” (cas.civ. sentencia de 12 de diciembre de 2007, expediente No. C-0800131030081982-24646-01;).

Del petitum, causa petendi y sus fundamentos, claramente se desprende el ejercicio de la acción reivindicatoria por la corporación reclamando la restitución del inmueble en su calidad de propietaria y no de poseedora. En efecto, examinada la demanda inicial (folios 2 a 15 del primer cuaderno), la posterior sustitución de pruebas (folios 20 a 21 y 212) y las “aclaraciones, cambios y precisiones” al libelo (folios 228 a 230), quien demanda lo hace en su condición de dueña amparada en un título de dominio debidamente registrado, razón por la cual ni siquiera enunció entre “los fundamentos de derecho” de su petición, la llamada acción publiciana del artículo 951 ibidem, o sea, la de quien “ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción”, sino que por el contrario explicitó como fundamento de su reclamo el artículo 946 del Código Civil, atañedero a la reivindicación “del dueño de la cosa singular”, calidad invocada con “el título de dominio de adquisición por parte de la Corporación demandante”, esto es, la escritura pública 1574 de 1978, registrada en el folio inmobiliario 040-0063919, de “adjudicación de bienes que a ella se le hizo al liquidarse la sociedad civil (…)‘Country Club de Barranquilla Ltda. & Cía. S. en C.’”, según viene de los hechos 1º y 2º, siendo este el cerco normativo y fáctico dentro del cual el Tribunal definió la disputa, no hallándose por tanto discordancia ninguna entre pedimentos, supuestos fácticos y decisión. En el mismo sentido, si bien en alguno de los hechos posteriores nombró la actora que los predios, le fueron “entregados real y materialmente (…) sin que se hubiere presentado oposición por parte de nadie” gozándolos de manera quieta y pacífica, al igual que “su inmediata antecesora en el dominio y aún a los anteriores antecesores”, tal apreciación halla apoyo en “los títulos de adquisición” de dominio, que no fueron otros que las escrituras de compraventas, aportes, adjudicaciones o asignaciones, enumeradas en los hechos delanteros, que buscaban hacer ver, más que la posesión ahora argüida, la tradición secuencial y legítima de la propietaria, ahora demandante, sobre la parcela reclamada, sin que tampoco aporte mucho la narración de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho y el de protección policiva por actos perturbatorios, pues tales expedientes delatan las vicisitudes padecidas por el Club en sus esfuerzos para recuperar y proteger la propiedad que predica sobre el inmueble, siendo que por el contrario tales situaciones refuerzan la coherencia entre el petitum y la sentencia impugnada.

Análogamente, cuando se presentó la demanda en abril de 1990 (folio 15 del primer cuaderno), en las matrículas inmobiliarias 040-005845, 040-0063918 y 040-0022193, correspondientes a los lotes englobados (folios 205, 208, 209 y 210) aparece registrada la escritura 1574 de 1978, en la 1ª columna relativa al “modo de adquisición”, que no fue otro que la “adjudicación por liquidación” de la sociedad Country Club de Barranquilla Ltda. S. en C., con la nota “englobe MAT-040-0063919”, siendo que la inscripción en la 6ª columna del citado instrumento, se surtió en septiembre de 1996 (seis años después), luego de concluida la “actuación administrativa tendiente a la afectación de falsa tradición del folio de matricula 040-0063919”, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, iniciada por petición de la demandada, a la que concurrió la Corporación Country Club (folio 330) y que culminó con la Resolución 223 de 1996 (folios 408 a 426 del primer cuaderno y 102 a 106 del 5º cuaderno), en la que se dijo que “revisada la tradición del inmueble resultante del englobe, se ha podido constatar que, al ampliarse su complementación, se logró la vinculación de antecedente de los inmuebles englobados a más de 20 años, entre los cuales se encuentran títulos derivados de posesión u ocupación, habiéndose omitido en esa época la inserción de la falsa tradición en las anotaciones del folio real”, por lo que ordenó “la inserción de la X de falsa tradición en la sexta columna del folio de matrícula inmobiliaria 040-0063919”, decisión que recurrida ni se modificó ni se accedió a la apelación, según las resoluciones 308 de 1996 y 056 de 1997, actos con incidencia definitoria en los fallos de ambas instancias. 3.

De lo anterior, deviene con claridad que la actora al incoar la acción tenía la convicción de ser la dueña del predio pretendido, con respaldo en un título debidamente registrado que la acreditaba como propietaria, enderezando su reivindicación en tal condición, enmarcándola en los artículos 946 y 950 del Código Civil, calidad frente a la cual el demandado ejerció su derecho de defensa como bien consta en la contestación de la demanda, donde de entrada excepcionó la falsa tradición de los títulos presentados (folios 4 a 18 del cuaderno de contestación), en la solicitud y práctica de pruebas (con las que buscó cuestionar la propiedad), en los alegatos conclusivos en los que insistió en que la corporación “no es propietaria del bien inmueble a reivindicar” (folios 630 a 636 del primer cuaderno) y en la misma actuación administrativa que adelantó ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla, sin detenerse en la condición de poseedora de la demandante, expuesta ahora en el recurso extraordinario, pero no propuesta en la contienda.

La demandante, no invocó en la demanda, su adición o aclaración, la unión de posesiones reclamada, y al formular la alzada, luego de pronunciada la resolución de falsa tradición, insistió en que “[l]a tradición del inmueble de propiedad de la corporación demandante está, pues, perfectamente acreditada y por lo tanto sería suficiente para que sirva de soporte jurídico para la declaratoria de dominio solicitada en la demanda reivindicatoria que nos ocupa (…) Porque incuestionablemente existen títulos legales que amparan el derecho de propiedad a favor de la corporación demandante por el término exigido por la ley colombiana” (folios 12 a 16 del 5º cuaderno). 4.

El cargo, por lo tanto, no se abre paso. CARGO SEGUNDO 1. Denuncia violación directa de los artículos 946, 947, 950 y 952, en relación con los artículos 762, 763 y 764 incisos 1º y 2º, 765, incisos 1º y 3º, 768 incisos 1º y 2º, 769 y 981, en concordancia con los artículos 778, 2512, 2518, 2521, 669, 673, 740, 741, 742, 745, 749, 752, 753, 756 y 757 del Código Civil, los artículos 407-1 del Código de Procedimiento Civil y el 7 del Decreto 1250 de 1970, correlacionados con el artículo 58 de la Constitución Política, infracción emanada de las equivocaciones en la ponderación jurídica al dejar de emplear los preceptos que gobiernan el asunto, darles un alcance indebido o atribuirles una inteligencia diferente. 2.

Luego de expresar los fundamentos jurídicos del fallo atacado, menciona las normas y jurisprudencia sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria, la declaración de dominio, la posesión (acumulación y procedencia), confrontación de la que colige los desaciertos del juzgador al sentar que la demostración del derecho de propiedad es el primer presupuesto de la reivindicación y que respecto “de inmuebles (…)”, la calidad de propietario se prueba con las solemnidades legales, yendo en contravía de la doctrina de la Corte que permite reivindicar al “poseedor con veinte años de posesión, es decir, con el tiempo legal suficiente para alegar la prescripción extraordinaria, como modo para la adquisición del derecho de dominio”. 3.

Según la casacionista, relumbra la equivocación del juez plural al exigir título y modo para avalar el derecho de dominio, la presencia del tradente y adquirente con un consentimiento exento de vicio y de un título generador de la obligación de dar que culmine con la entrega de la cosa, en tanto que, si bien en línea de principio, conforme al artículo 946 del Código Civil, la reivindicación es una acción real para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario destituido de la posesión material, al consagrar el artículo 762 ejusdem, la presunción de dominio a favor del poseedor, puede éste buscar recuperar el bien, sumando su posesión a la de sus antecesores con independencia de los títulos que para el efecto tengan, al ser la posesión un poder de hecho entendido como la posibilidad del sujeto de someter la cosa bajo su influjo, por lo que a diferencia de lo aseverado por el Tribunal, la tradición registral no es un requisito para acceder a la pretensión reivindicatoria, por cuanto el poseedor con tiempo legal para la prescripción pude ser sujeto activo de la acción de dominio, en tanto que su causa es el hecho mismo, concluyendo con los artículos indicados al iniciar el cargo, de los que deriva la naturaleza, legitimidad y exigencias de la acción reivindicatoria, además de precisar lo relacionado con la posesión. CARGO TERCERO 1.

Acusa quebranto indirecto, por errores de hecho y de derecho de las normas enunciadas en el cargo precedente, a las que agrega como reglas medio vulneradas los artículos 174, 175, 177, 183, 187, 251, 253, 258 y 262 de la codificación adjetiva en lo civil; conserva en su exposición el trazado de los reproches anteriores, refiriendo los hitos de la sentencia recurrida, los “postulados y enunciados jurídicos” aplicables y desconocidos en el fallo, ítems que coteja, para luego enunciar los errores de derecho contenidos en la decisión cuestionada. 2.

Entre los errores de derecho advertidos está la contemplación jurídica de dos de las pruebas aportadas: en primer lugar el certificado de tradición del folio 040-006-3919 (folios 81 a 83 del cuaderno del Tribunal), donde aparece, en la columna de falsa tradición, la escritura 1574 de 1978 y en segundo lugar las resoluciones 223, 308 de 1996 y 0058 de 1997 de la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 135 a 139, 140 a 148 y 89 a 92 del mismo cuaderno, respectivamente), en la primera de las cuales se dispuso “’la inserción de la X de falsa tradición en la sexta columna del folio de matrícula inmobiliaria 040-0063919’ de la escritura pública 1574 ” y en las dos últimas se mantuvo tal decisión, falta valorativa que condujo al Tribunal a afinar que “’la propiedad plena de inmuebles se prueba con el título y su inscripción en la oficina de registro (…) siempre y cuando el tradente sea el propietario del derecho real de dominio’” y que al no existir tradición válida ni prueba de la propiedad no se puede deprecar la reivindicación, excediendo la ley que no establece tal solemnidad y prueba, en tanto que el poseedor de más de 20 años está facultado para reivindicar. 3.

En relación con los errores de hecho endilgados, duélese la impugnante por la no tasación de las pruebas que dejan ver la posesión de la actora, además de la indebida calificación de la demanda en la que se reclama el dominio del inmueble, planteándose la posesión de la demandante por más de 20 años. Así, entre las pruebas no apreciadas enlista las siguientes: a) El poder de apertura del proceso (folio 1 del primer cuaderno), donde claramente se indica que se extiende para “obtener sentencia de dominio y la restitución material del inmueble”. b) La demanda y “su reforma” (folios 2 a 15 y 218 a 220), que muestran que según la escritura 1574 de 1978 el predio pretendido proviene del englobe de tres lotes, poseídos por la actora durante más de 20 años, dando fe los títulos de adquisición de la entrega real y material de los distintos terrenos a la corporación y a sus antecesores, sin padecer oposición. c) Las escrituras 1574 de 1978 y 667 de 1986 (folios 22 a 48 del primer cuaderno), además de las escrituras 8454 de 1946, 2125 de 1947, 2236 de 1947, 630 de 1974, 1140 de 1973, 2828 de 1960, 399 de 1957, 1590 de 1948, 1389 de 1975 y 1387 de 1975, 1470 de 1946 (folios 73 a 210 del mismo cuaderno), que dan cuenta del englobe, ubicación, extensión y confines del feudo reclamado, reiterando la cadena escritural y registral de los lotes, mencionada en los hechos. d) Los testimonios de Álvaro Roca Baena, David Swan Parrish y Jaime Alberto Ibáñez Arrázola (folios 273 a 277, 283 a 287 y 295 a 294 del primer cuaderno), que relatan la venta de la sociedad Parrish y de los señores Volpe e ibáñez al Country Club de los terrenos que suman 8 hectáreas, los que urbanizó y encerró la corporación para construir y ampliar el campo de golf, dando muestras de su posesión. e) La inspección judicial (folios 295 a 305), constató la identificación, linderos y construcciones en el bien, como actos materiales derivados del dominio. f) El interrogatorio del representante del club (folios 319 a 326), ratifica lo dicho por los testigos, además de la adquisición y posesión sin perturbación de los terrenos. g) El fallo de 3 de octubre de 1984 del Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla (folios 8 al 14 del cuaderno de pruebas No. 9 y folios 152 a 158 del primer cuaderno de pruebas), en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de la corporación contra terceros ocupantes y el dictamen rendido en ese expediente (folios 1 a 3 del cuaderno de copias No. 9), que dejan ver la identidad entre el inmueble de la diligencia y el de la escritura 1574 de 1978, evidenciando que el club ha mantenido la posesión material sin solución de continuidad. h) Los dictámenes de este proceso (folios 331 a 338 y 481 a 489 del cuaderno primero), enseñando las construcciones y mejoras realizadas por el club y la identidad entre el bien demandado y el de la escritura 1574 de 1978. 4.

Finaliza la impugnante, destacando que los yerros de estimación del ad quem, lo llevaron a discurrir la ausencia demostrativa de la propiedad sobre el inmueble a reivindicar, pifias trascendentes y manifiestas al omitir la posesión veintenaria del club, infringiendo las normas enumeradas al inició del cargo, de las que nuevamente refiere sus alcances.

CONSIDERACIONES 1. La acción reivindicatoria o de dominio, prevista en el artículo 950 del Código Civil, tiene dicho la Corte, “es el reflejo palpable del atributo o poder de persecución derivado del derecho de propiedad respecto de un bien, que se traduce, en esencia, en la potestad del titular de ese derecho real de reclamarlo en poder de quien se encuentre e invoque su calidad de poseedor; es, pues, la confrontación de las dos más significativas situaciones que pueden darse alrededor de un determinado bien: el derecho de propiedad frente a la posesión” (SC-102 de 6 de agosto de 2007, expediente 1998 00480 01).

Desde luego, “la prosperidad de la acción reivindicatoria, conforme lo ha señalado una y otra vez esta Corporación, se encuentra sujeta a la concurrencia o convergencia de los siguientes elementos: a) que el actor tenga el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; b) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor; c) que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella; y, d) que el bien objeto de la controversia sea el mismo que posee el demandado” (cas. civ. 20 de junio de 2001, Exp. 6069), por cuanto “uno de los elementos estructurales de la acción es el derecho de dominio como atributo patrimonial de quien funge como demandante, quien por lo demás corre con la carga de su demostración” (cas. civ. 30 de julio de 2001, Exp. 5672, reiteradas en cas. civ. de 12 agosto de 2005, exp. 4948).

Por su parte el artículo 951 ibídem, estableció “prerrogativa de similar textura, en la que la confrontación debe darse ya no entre propietario y poseedor, sino entre dos poseedores (acción publiciana), surgiendo este aspecto como la diferencia esencial entre una y otra, de modo que se concede esta última al poseedor que no ha logrado la usucapión pero que está en proceso de consolidarla; es un reconocimiento ficticio (actio fictitia), pues se presume que aquél ha cumplido cabalmente los requisitos para obtener por vía de la prescripción adquisitiva la propiedad del bien, pero que, antes de la respectiva consolidación, ha sido desposeído del mismo, (corpus) evento que le permite iniciar la reivindicación correspondiente.

Surge, entonces, como un reconocimiento, equitativo por cierto, a la propiedad bonitaria” (SC-102 de 6 de agosto de 2007, expediente 1998 00480 01). En esta última hipótesis (acción publiciana), el ordenamiento jurídico confiere legitimación para ejercer la acción reivindicatoria al poseedor con el tiempo legal suficiente de la prescripción extraordinaria, siendo menester y exigible invocar expresamente esta calidad y, naturalmente, demostrarla a plenitud (cas.civ. sentencias de 5 de marzo de 1954, 30 de septiembre de 1954, y 28 de febrero de 1955, G.J. G.J.LXXVII, 75, LXXVIII, 704 y LXXIX, 565 respectivamente, reiteradas en cas.civ. de 30 de julio de 1996, exp. 4514).

En consecuencia, el ejercicio de la acción reivindicatoria esta reservado, ya al titular del derecho real de dominio, ora al poseedor por el término legal para alegar la prescripción extraordinaria como modo adquisitivo. Mas, tales condiciones son diferentes, deben aducirse y probarse con sujeción a la ley. De donde, distintos son los perfiles de la actividad judicial cuando quien impetra la acción de dominio es el dueño o el poseedor de la cosa, posición que debe concretar el promotor de la contienda ab initio, para orientar y enmarcar la actividad probatoria y la facultad decisoria del juzgador. 2.

Como se dijo al desatar la primera de las censuras, el litigio se planteó entre propietaria-poseedor y no respecto de dos poseedores, por cuanto de la demanda, su contestación, pruebas, alegatos y recursos, se concluye la formulación de la pretensión reivindicatoria por la demandante invocando su calidad de dueña, propietaria o titular del derecho de dominio sobre los bienes, bitácora definitoria de la lid procesal, clausurada con el proveído ahora cuestionado.

En efecto, la demanda en sus hechos y pretensiones (folios 2 a 15, 20 a 21, 212 y 228 a 230 del primer cuaderno) describe claramente la condición de propietaria de la corporación, citando delanteramente por título de dominio, base de la petición, la escritura 1574 de 1978, registrada en la matricula inmobiliaria 040-0063919, folio en el que para ese momento se acreditaba la aptitud de dueña del Country Club por adjudicación en la liquidación de su antigua propietaria, condición reforzada con los instrumentos anteriormente inscritos aportados y reseñados para enseñar la continuidad en la tradición del lote englobado, en tanto la falsa tradición con la cual se calificó el título, ocurrió seis años después de trenzado el proceso (folios 408 a 426 del primer cuaderno).

Asimismo, el escrito introductor del proceso se fundamentó en el artículo 946 del Código Civil, que define la acción de dominio adelantada por el dueño de la cosa, sin citar el artículo 951 ejusdem consagratorio de la acción publiciana, ni referir a la agregación de posesiones ahora evocada. En el mismo sentido, en la complementación del recurso de apelación, la recurrente (folios 17 a 20 del 5º cuaderno), allegó un “estudio de títulos de terreno en Sabanilla de 8 hs + 3.380 m2”, afirmando que “en el folio de matrícula inmobiliaria 040-0063919” aparece la corporación Country Club de Barranquilla como propietaria del globo de terreno y que “el inmueble estudiado tiene una tradición de más de cincuenta años, ajustada a derecho, que ofrece una sucesión ininterrumpida de actos de transferencia de dominio realizados con la plenitud de las formalidades legales”. 3.

Lo anterior permite concluir que el juzgador, en su decisión, entendió y puso al descubierto que la aspiración de la reivindicante, referida estaba a la acción incorporada en el artículo 950 del Código Civil, o sea, la prerrogativa de quien ostenta título de dominio para exigir la restitución de quien lo detenta en calidad de poseedor, aserto que encuentra pleno respaldo en los hitos de la postulación de la causa, los que llevaron al Tribunal a exigir de la actora el deber de acreditar, como primer supuesto de su petición, la demostración del dominio del bien raíz en su cabeza, compromiso que no halló satisfecho, al aparecer el título traído para tal legitimación, sentado en la columna de falsa tradición. No estaba llamado el ad quem, a detenerse en la condición de poseedora de la demandante, ni debía estudiar la agregación de posesiones comprendida en los títulos escriturarios aportados o en los expedientes señalados, porque de haberlo hecho hubiera transgredido el umbral del proceso, con detrimento en el derecho de defensa del demandado, quien orientó su contradicción frente al presunto propietario del bien y no a la de un poseedor.

Desde esta perspectiva, a pesar del destacado y respetable esfuerzo de la casacionista, no puede desconocerse que la demandante acudió al proceso invocando específicamente su condición de dueña y al concurrir como titular del derecho de dominio del predio reclamado, debía acreditar la propiedad conforme a las formalidades legales al efecto, sin ser dado al juzgador, en tal caso, el análisis requerido respecto de la posesión y su unión o adición, aspectos no planteados en la litis entonces conocida y decidida en la sentencia impugnada. 4.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra Laboratorios Heves Ltda. Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente.

Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. Exp. No. 08001-3103-007-1990-01261-01