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0800131030062003-00271-01 [A-151-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007) Referencia: Expediente No. 08001-31-03-006-2003-00271 -01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso interpuesto por Erasmo de Jesús Tinoco Lara contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2005 por la sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente frente a Construdesarrollo Ltda. Para tal efecto, se considera: 1°.

Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, la demanda que lo sustenta se gobierna por una serie de reglas de índole formal, dirigidas a que concrete, sin márgenes de dubitación, la queja que contra el fallo se eleva, requerimientos que es imprescindible acatar, para que sea admitida a trámite, pues sólo en la medida en que el ámbito y orientación de la acusación queden plenamente definidos en dicho libelo, podría la Corte adelantar su labor como tribunal de casación, para determinar si el pronunciamiento opugnado se conforma o no con el derecho sustancial, o con el orden procesal, habida cuenta que por las peculiaridades del recurso y en particular por la dispositividad que le es propia, no podría llenar sus vacíos o encauzar las acusaciones descaminadas, obrando como sucedáneo del acusador, en aras de habilitar su examen.

Del señalamiento de tales exigencias se encarga el art. 374 del C. de P.C., disposición al tenor de la cual los cargos que se proponen contra la sentencia de instancia, deben formularse por separado, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación (num. 3°.). Si se invoca la causal primera de casación, como la infracción de la ley sustancial puede producirse en forma directa o indirecta, y en este caso, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, ha de especificarse la naturaleza del error denunciado.

Si proviene de “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, el recurrente corre con la carga de demostrarlo. Si emana de error de derecho, debe indicar las normas de carácter probatorio que considera infringidas, amén de explicar en qué consiste la infracción. 2°. Se traen a cuento a esas exigencias, porque del examen de la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte, de entrada, que no se aviene con tales mandatos.

En efecto: En la sentencia impugnada, tras dejarse sentado que “lo solicitado por el actor, fue la rescisión del contrato de compraventa que consta en la escritura Pública No. 1598 de Junio 9 de 1998, cuyo fundamento de derecho lo constituye el artículo 1946 del C.C., entre otros”, se negó tal pedimento. De una parte, porque como no se demostró cuál era el justo precio de la cosa vendida por la época de la celebración del negocio, no existe prueba de que el vendedor sufriera lesión al recibir un precio inferior a la mitad del justo valor de la cosa vendida.

De otro, porque tal cosa fue destruida, fenómeno que conlleva la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de restitución a cargo del deudor, y su extinción, en los términos de los artículos 1563 y 1729 del mismo cuerpo dispositivo. Para fustigar ese pronunciamiento, la demanda propone dos cargos. El primero, por la causal primera, acusándolo de ser violatorio “de una norma de derecho sustancial, ocurrida como consecuencia de error de derecho por violación de unas normas probatorias, como fue la aplicación de los artículos 1563; 1729; 1750; 1946 y 1948 del Código Civil, que originaron una sentencia adversa, cuando debió aplicarse los artículos 1930, 1932, 1546, 1496, 1501 deI C.C., además sumada (sic) el ERROR DE HECHO MANIFIESTO en la apreciación de la demanda en general, ya que el análisis del Tribunal fue por una situación distinta a la demandada”.

Interpretando los escuetos e imprecisos a términos en los que la acusación se propone, entiende la Corte que de lo que el recurrente se duele es del errado discernimiento que le habría dado el tribunal al libelo introductor del proceso, que lo habría llevado a aplicar indebidamente los artículos 1563; 1729; 1750; 1946 y 1948 del C. C., dejando de someter el litigio a los mandamientos de los artículos 1930, 1932, 1546, 1496, 1501 del mismo cuerpo legal, que son los que en su sentir están llamados a regir el conflicto de intereses cuya composición se sometió a la jurisdicción, puesto que el error de derecho por infracción de reglas probatorias del que se habla también, no tiene, a la postre, ninguna connotación. Empero, ni siquiera con esa amplitud de criterio podría considerarse adecuadamente estructurada la queja, desde el punto de vista formal, pues afincada como ésta, en un presunto error de hecho en la hermenéutica de la demanda incoativa del proceso, era imperioso demostrar ese desacierto, y para satisfacer dicha carga compelido estaba el censor a remitirse a tal escrito para mostrarle a la Corte, en concreto, qué es lo que en él se expresa, en qué términos precisos fue confeccionado, y qué fue lo que vio en él o dejó de ver el fallador para que su percepción arrostre la arbitrariedad por la que se le enjuicia. Desde luego que no son suficientes a ese a propósito las solas menciones sobre el contenido del libelo que se consignan en el acápite destinado a la reseña del proceso y de los hechos, o a los inconformismos que al trasuntarlos se expongan.

Inútil es, en efecto, aseverar que no se comparten las consideraciones del Tribunal, “porque en ningún momento el demandante ha demandado por LESION ENORME, que es una figura muy distinta a la pretendida en la Acción incoada”, lo que lleva a pensar “que existe una confusión en el seno de la Sala del tribunal que firmó la sentencia de Segunda Instancia”, o descartar su ocurrencia en el caso, porque lo que hubo fue un incumplimiento del demandado en el pago del precio de la venta, que dio pie para que se pida la resolución del negocio, así como manifestar que en ninguno de los apartes de la demanda se habla “de lesión enorme porque el bien se haya vendido por un precio inferior al reaf’, instando a la Corte para que se mire “que en las declaraciones, hechos y condenas se solicita la Rescisión (Supresión) del contrato de compraventa, basada en los Artículos 1930, 1932, 1546, 1496, 1501 del Código Civil, y no se fundamentó en los Artículos 1740 o 1946 y s.s.”, porque aunque ese es el escrutinio que agota la carga en cita, no es a la Corporación a la que incumbe acometerlo.

Es al censor a quien corresponde ponerle de manifiesto, de cara al tenor y espíritu del libelo, en dónde y cómo se presentó el yerro de entendimiento que acusa el criterio del fallador, pues es de esa manera que comprueba la fundabilidad de su queja. El segundo cargo se endereza por la causal segunda. Y para fundamentarlo, se anuncia que la sentencia no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, porque se impetró la resolución del contrato de compraventa celebrado por los litigantes, debido al incumplimiento del comprador de su obligación de pagar el saldo del predio en la fecha convenida, más la indemnización de perjuicios, pero al desatarse la consulta del fallo de primer grado esas reclamaciones fueron variadas por el tribunal, resolviéndose como si se hubiera peticionado la rescisión del contrato por lesión enorme, con total apartamiento de los fundamentos de derecho expuestos en dicho escrito.

Con prescindencia de la pertinencia de formular un juicio de reproche por incongruencia contra un fallo totalmente absolutorio, aspecto que no es momento de considerar, lo cierto es que desde la óptica meramente formal de la demanda, a la que se contrae la revisión que se verifica, tampoco es idóneo este cargo. Obsérvese que para justificarlo lo que se acota es que la corporación sentenciadora se “confundió” al creer que Erasmo Tinoco Lara recibió $45.000.000 por un inmueble de $150.000.000, pero como no demostró el justo precio la rescisión por lesión enorme no podía prosperar.

Que lo que “no interpreta la Sala es que la lesión enorme no se produce porque el comprador o vendedor haya recibido un valor inferior o superior a la mitad del justo precio”, sino cuando se compra o vende por más o menos de la mitad del justo precio, “pero en este caso no estamos en la figura de la lesión enorme” porque el bien se vendió por su valor comercial del cual se pagó una parte y el comprador incumplió en el pago del saldo “por lo tanto estamos dentro de otra figura jurídica y por ello se pide la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento en el pago del saldo en el tiempo pactado y no de una rescisión por lesión enorme, no importa que el demandado haya recibido menos de la tercera parte del valor de la venta del inmueble cuyo valor está demostrado en el proceso”, razonamientos que resultan inidóneos para fundar un ataque por incongruencia, ya que en lugar de establecer la transgresión de la regla de procedimiento que compele al juez a pronunciar un fallo armónico con los temas a los que los contendientes han circunscrito la materia del litigio, procuran identificar un eventual error de diagnosis sobre el fenómeno jurídico que se habría tipificado en el caso, esto es, un error de juzgamiento, que es propio de una acusación por la vía directa de la causal primera, deficiencia que comporta la inobservancia de la exigencia prescrita por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de exponer en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, que en fin de cuentas no puede considerarse colmada con la aducción de una específica causal de casación y su sustentación con argumentos propios de otra. 3º.

Como las deficiencias advertidas ineludiblemente tornan inidóneos los cargos desde el punto de vista formal, la demanda debe ser inadmitida, con las consecuencias que tal determinación apareja. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Como consecuencia, declarase desierto el mencionado recurso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE INCLUDEPICTURE "Magistrad_archivos/pict0.jpg" \* MERGEFORMAT