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0800131030051995-10351-01 [A-121-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) Ref: Exp. 08001-31-03-005-1995-10351-01 Hecho nuevamente el estudio de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra el fallo de 15 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario promovido por Zully Piedad Juvinao Soto, en nombre propio y en representación de sus hijos Anderson, Carolina y Ruben Darío Vásquez Juvinao, y Ana Isolina Vásquez González contra la sociedad Unión de Transportadores de la Costa Unitransco S.A., en el que fue llamada en garantía Seguros Cóndor S.A., observa la Corte lo siguiente: 1.

El proceso se inició para que la demandada fuera declarada responsable civilmente por la muerte de Gerardo Vásquez Reyes y por los daños ocasionados al camión que él conducía, como consecuencia de un accidente de tránsito, causado presuntamente por un bus afiliado a aquella empresa. 2. La segunda instancia, tramitada a raíz de la apelación de ambas partes, revocó el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, desestimó totalmente las pretensiones. 3.

Por cuanto esta Corporación consideró que el recurso de casación interpuesto por los demandantes había sido concedido prematuramente, el Tribunal procedió a reexaminar el asunto, para concluir, por medio de auto de 2 de febrero de 2007, que la impugnación debía ser concedida única y exclusivamente respecto de Zully Piedad Juvinao Soto. Sin embargo, es de notar que el análisis de dicha decisión arroja nítidamente que el Tribunal no sólo pasó por alto las observaciones efectuadas por la Corte en la providencia que previamente ordenó la devolución del expediente, sino que estuvo basada en un raciocinio errado, como pasa a explicarse a continuación. a. Por un lado, ha de verse cómo el ad quem señaló que “… la señora JUVINAO SOTO interpuso a título personal el recurso de casación, a través de su apoderado que lo es de ella sola y no de sus hijos, de conformidad con el poder visible a folio 70 del Cuaderno Principal …”, apreciación que, a juicio de la Sala, no guarda consonancia con la realidad del proceso (C. 4, fls. 123 - 124, se subraya).

En efecto, debe tenerse en cuenta que el poder para iniciar la acción fue otorgado por Zully Piedad Juvinao Soto, únicamente en representación de sus hijos Anderson, Carolina y Ruben Darío Vásquez Juvinao, y que en esos precisos términos fue admitida la demanda (C. 1, fls. 7 y 42); asimismo, aunque es cierto que Zully Piedad confirió mandatos sucesivos a distintos apoderados, también lo es que de allí no podía entenderse, como desatinadamente lo hizo el Tribunal, que la casación sólo había sido interpuesta en nombre de ella, pues para la fecha del poder obrante a folio 70 del cuaderno principal - 3 de febrero de 1999 -, documento en que se apoyó el juzgador para llegar a semejante conclusión, Zully Piedad Juvinao Soto ni siquiera integraba la parte demandante, hasta entonces compuesta exclusivamente por sus tres hijos, por lo que resultaba procedente deducir que dicho acto de apoderamiento no fue realizado en nombre propio, sino por cuenta de estos últimos; por lo demás, este aserto viene a ser corroborado por el hecho de que varios meses después de tal mandato (fl. 70), Zully Piedad Juvinao Soto, ahora sí en su “… propio nombre …”, le hubiera conferido poder al mismo abogado, con el propósito de que introdujera una reforma al libelo, precisamente para incluirla dentro de la parte demandante, calidad que, como puede observarse, no ostentaba con antelación (fls. 79, 80, 81, 86 y 89).

No había lugar entonces a considerar que el recurso de casación fue impetrado no más que a nombre de Zully Piedad Juvinao Soto, toda vez que, como se ha explicado, emerge palmario que en el momento de su interposición (C.4, fl. 60), el apoderado respectivo no sólo llevaba la representación judicial de ella, sino también la de sus tres hijos menores.

Por tanto, es menester que el Tribunal revise de nuevo las condiciones en que fue formulada la impugnación, bajo el entendido de que tal actuación fue desplegada en nombre de todas las personas mencionadas - Zully Piedad Juvinao Soto, Anderson, Carolina y Ruben Darío Vásquez Juvinao -. En adición a lo anterior, habrá de estudiar igualmente la situación de Ana Isolina Vásquez González, quien como consecuencia de la reforma efectuada al libelo también fue incluida en la parte actora (C.1, fls. 79, 80, 81, 85 y 89), toda vez que ella era representada por el mismo apoderado de los otros demandantes, y que, a pesar de haber allegado a los autos un contrato de transacción, lo cierto es que jamás hubo un pronunciamiento que, de acuerdo con el artículo 340, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, le concediera efectos procesales a dicho negocio jurídico y dispusiera la terminación del litigio respecto de ella, circunstancia esta que, aunque se advirtió explícitamente en el auto que ordenó la devolución del expediente, fue completamente ignorada por el Tribunal (C.1, fls. 106 - 109). b. Por otra parte, tampoco puede pasarse por alto que el ad quem, cuando estableció el interés para recurrir que presuntamente asistía individualmente a Zully Piedad Juvinao Soto, se limitó a manifestar lo siguiente: “… Que en la experticia practicada dentro del trámite y luego en la realizada en esta instancia debidamente actualizada en virtud del recurso, el valor del interés para recurrir de la señora JUVINAO SOTO está determinado en suma superior a $152’150.000.00, monto equivalente en el año 2004, fecha de la sentencia de segunda instancia, a 425 salarios mínimos legales vigentes” (C. 4, fls. 123 - 124).

Como puede verse, el sentenciador no realizó un análisis específico y razonado de los motivos concretos por los cuales consideraba que Zully Piedad Juvinao Soto contaba con el interés para recurrir exigido legalmente, pues simplemente expresó, en términos absolutamente generales, que en la “… experticia practicada dentro del trámite …” y “… en la realizada en esta instancia debidamente actualizada …” aparecía determinado el susodicho interés, sin que en modo alguno hubiera expuesto los argumentos puntuales que lo llevaron a semejante conclusión y sin que, por lo mismo, pueda saberse si para tales efectos tuvo en cuenta los lineamientos que trazó la Corte en el auto mediante el cual estimó que el recurso había sido concedido prematuramente. 4.

En este orden de ideas, se impone afirmar que el Tribunal volvió a equivocarse al conceder el recurso, pues excluyó de su estudio varios sujetos procesales que debían ser considerados dentro del mismo - Anderson, Carolina, Ruben Darío y Ana Isolina -, a más de que no aparece evidenciado que hubiera ceñido su actividad a las pautas previamente establecidas por la Sala.

Por tanto, como el ad quem nuevamente decidió en forma prematura, se devolverá el expediente para que resuelva de conformidad, con la necesaria consideración de los siguientes aspectos: a). Por un lado, para que con base en los comentarios antecedentes realice el estudio correspondiente, esto es, apoyado en la premisa consistente en que el recurso fue interpuesto por una pluralidad de sujetos procesales, que eran representados por el mismo apoderado judicial; b).

Por otro lado, para que de manera razonada determine el interés para recurrir que en forma individual le corresponde a cada uno de los demandantes, bajo el entendido de que en este caso se trata de un litisconsorcio facultativo por activa, que impone un estudio separado o discriminado para cada actor, con especial atención a la manera específica como fueron formuladas las pretensiones, a los conceptos involucrados dentro de ellas - lucro cesante y daño emergente, daño moral y corrección monetaria - y al contenido de las pruebas, en particular, del dictamen pericial practicado en las instancias, tal como lo indicó claramente la Sala en el auto de 27 de febrero de 2006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

ORDENA R que el expediente regrese al Tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo expresado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, determine sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte actora. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 10351-01