CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-3103-004-2009-00073-01 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación que el demandado JOSÉ RUBIEL MUÑOZ LÓPEZ interpuso respecto de la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia pronunció el 29 de septiembre de 2010 dentro del proceso ordinario al que dicho impugnante fue convocado por NERCELLY SÁNCHEZ MUÑIZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, la precitada actora solicitó que se declarara que entre ella y el demandado “se formó una sociedad marital de hecho hace más de 15 años, conformando una sociedad patrimonial de hecho”, y en consecuencia, que se declarara la liquidación de ésta última, pretensiones que fueron acogidas por el a quo en sentencia dictada el 25 de febrero de 2010, que decretó “la existencia de la unión marital de hecho entre los señores NERCELLYS SÁNCHEZ MUÑIZ y JOSÉ RUBIEL MUÑOZ LÓPEZ”, y ordenó “la liquidación de la sociedad marital de hecho”. 2.
Surtido el recurso de apelación que formuló la parte vencida en la primera instancia, el ad quem decidió, en aras de un “mejor entendimiento”, según lo afirmó en las consideraciones del fallo, “revocar la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)”, y en su lugar, declaró “la existencia de la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes de los señores José Rubiel Muñoz López y Nercellys Sánchez Muñiz, con vigencia legal a partir de julio de 1995 hasta noviembre de 2008”, y subsecuentemente declaró “la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…) con vigencia legal a partir de julio de 1995 hasta noviembre de 2008”, luego de lo cual ordenó “su disolución y la correspondiente liquidación”.
Dicha sentencia se notificó por edicto fijado en la Secretaría del Tribunal el 5 de octubre, que fue desfijado el día 7 siguiente, tal como se puede observar en las constancias visibles a folios 27 y 28 del cuaderno No. 2 del expediente. 3. El demandado radicó, el 19 de octubre de 2010, el escrito que obra a folio 29 del mismo cuaderno, en el que manifestó que presentaba recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Simultáneamente presentó el memorial que aparece a folios 30 a 34 ibídem, contentivo del incidente de nulidad en los términos allí plasmados. 4.
El ad quem por auto de 14 de diciembre de 2010 negó la nulidad planteada, y posteriormente concedió el recurso extraordinario de casación en providencia de 16 de marzo de 2011, ya que, según expuso, “la impugnación fue interpuesta oportunamente” y la sentencia replicada concierne a un asunto propio del estado civil de las personas. CONSIDERACIONES 1.
Debe recordarse, para empezar, que el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil regula la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, de manera tal que dicho acto debe ejercerse en el momento “de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquella”. 2.
Examinado el expediente, se observa que no fue posible notificar personalmente la sentencia a las partes dentro de los tres días siguientes a su fecha, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 27 del cuaderno No. 2, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 323 del Estatuto Procesal Civil se procedió a la notificación por edicto, el cual fue fijado el 5 de octubre de 2010 y desfijado el día 7 de los mismos mes y año, tal como se advierte a folio 28 ibídem.
En tal orden de ideas, si al tenor del último inciso del citado artículo 323, “la notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”, es claro que para el día 19 de octubre de 2010, fecha en la que el demandado interpuso el recurso de casación, según de ello da fe el escrito que milita a folio 29 del multicitado cuaderno No. 2, la oportunidad ya estaba precluída, lo que de suyo tornaba improcedente la concesión del recurso, máxime cuando la sentencia recurrida no fue adicionada, complementada o aclarada (inciso 1º del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil). 3.
Desde otra perspectiva, también es evidente que al margen de la deficiencia anotada, el interesado incumplió la carga procesal consagrada en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la sentencia impugnada no versó exclusivamente sobre el estado civil, ya que, además de haberse definido la pretensión relativa a la declaración de la unión marital de hecho, ordenó la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y esta específica determinación es susceptible de cumplimiento, lo que imponía el pago de las copias necesarias para que el juez de primera instancia la pudiera tramitar, y aunque el Tribunal guardó silencio al respecto, ello no eximía al interesado de solicitar su expedición, para lo que estaba legitimado en razón de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 371 ibídem.
En respaldo de esta conclusión conviene traer a colación la doctrina constante de la Sala al respecto, según la cual “ si el sentenciador deja de impartir esa orden [alude a la expedición de copias], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (Auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01). 4.
Corolario de lo expuesto es que ante la concurrencia de los defectos anotados, cada uno por sí mismo suficiente para colegir la inadmisibilidad del recurso de casación que se estudia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el demandado JOSÉ RUBIEL MUÑOZ LÓPEZ contra la sentencia dictada en el proceso descrito en el encabezamiento de este proveído.
En firme, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 ASR 2009-00073-01