CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil ocho Exp. No. 08001-3103-004-2000-00175-01 Se decide el recurso de súplica que interpuso el cesionario de los derechos litigiosos de la parte demandante contra la providencia de 13 de septiembre de 2007, que rechazó de plano las peticiones de nulidad procesal elevadas por el mismo recurrente con posterioridad a la sentencia de la Corte.
ANTECEDENTES Dentro del proceso promovido por la sociedad Consultores Constructores Asociados Ltda., -que cedió sus derechos litigiosos a Jorge Said Narváez Muñoz- contra el Banco Central Hipotecario -en liquidación-, la Corte resolvió el recurso de casación interpuesto por el demandado. Una vez casada como fue la sentencia del Tribunal, la Corte en sede de instancia, desestimó las pretensiones de la demanda para lo cual confirmó la sentencia del a quo.
A partir de allí, el demandante solicitó la nulidad de la sentencia de la Corte (fls. 96 a 108), petición adicionada en dos oportunidades (fls. 103 a 116 y 188 a 195), en que se adjuntaron algunos documentos (fls. 117 a 186 y 197 a 207). El incidentante invocó el artículo 29 de la C.N. por la violación al derecho al debido proceso “ público sin dilaciones injustificadas; a presentar y a controvertir las [pruebas] que se alleguen en su contra”, agregó que “ es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (fl. 103); igualmente denunció el quebrantamiento del mismo derecho porque el abogado del recurrente en casación –el Banco Central Hipotecario- carecía de poder suficiente para interponer ese medio de impugnación, además desconoció la orden del Tribunal sobre el otorgamiento de la caución para impedir el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. El Honorable Magistrado ponente dispuso rechazar de plano “ las peticiones de nulidad procesal elevadas por el mencionado cesionario de los derechos litigiosos de la actora”, decisión que apoyó en que los hechos denunciados como irregulares ocurrieron con anterioridad a la providencia que resolvió el recurso de casación, pues el artículo 142 del C.P.C. faculta proponer exclusivamente aquellas circunstancias acaecidas con posterioridad a la sentencia “ conforme lo prevé su inciso primero, al decir que las nulidades podrán plantearse ‘ durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella’”.
El Señor Magistrado argumentó igualmente que “ los otros aspectos expuestos en las susodichas solicitudes de nulidad, amén de que se trata de meras afirmaciones carentes de todo sustento que explique la manera como pudo producirse la aducida violación del artículo 29 de la Carta Política, lo que pretende el cesionario es, simplemente replantear el debate que circuló o que pudo transitar a través del recurso extraordinario” (fl. 215 Cdno. de la Corte).
El recurrente en súplica proclamó la vigencia del Estado de Derecho, resaltó la protección que este dispensa a los particulares, así como el control del poder estatal; en ese contexto sostuvo que “ los actos efectuados después del 10 de mayo de 2006, por la demandada BCH., carecen de validez jurídica” (fl. 230 cdno de la Corte); con apoyo en el artículo 228 de la C.N., agregó que la prevalencia del derecho sustancial fue ignorada por la Corte en sentencia de 6 de julio de 2007 “ desconociendo que la sentencia sustitutiva de fecha 10 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, es incompleta por lo cual fue motiva (sic) de complementación ordenada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en fecha 27 de enero de 2003, y no es posible ni lógico jurídicamente que la Corte confirme la citada sentencia y revoque la segunda y desconozca el fallo que el Derecho dictó el 1º de noviembre de 2005 el Tribunal Superior de Barranquilla (sic)” (fl. 231 Cdno de la Corte).
Igualmente adujo que “ toda decisión judicial, así sea de punto final, podrá eventualmente ser sometida al examen, cuando quiera que la sentencia, como es el caso, violenta los mencionados derechos fundamentales. No es justo sacrificar el interés general, la justicia, y la primacía de los derechos fundamentales que dicen y predican los códigos para defender la constitución y las leyes” (fl. 232 ibídem).
Añadió que “ cuando la nulidad lesiona principios básicos como es el caso o los derechos de los sujetos procesales cuando extraprocesalmente el B.C.H., reconoció calificó y graduó como crédito quirografario de quinta clase la acreencia reconocida en sentencia judicial proferida por el Tribunal con aplicación del Decreto 809 de 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; no es posible jurídicamente continuar violando el debido proceso, desconociendo el auto 18 de abril de 2006, el del 15 de mayo de 2006 (Tribunal Superior., y el mandamiento de pago de fecha 2 de agosto de 2006 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
(sic)”. El impugnante concluyó que “ las consideraciones de la Corte sacrifican el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sin análisis frente a las pruebas del proceso adelantado, vulnerando la constitución y el debido proceso, derecho fundamental desconocido y las garantías que la asiste a la sociedad Constructores Consultores Asociados Ltda., quien cumplió con el trámite de la legalización del crédito con la constitución de la garantía real, y contando con la aprobación del ente bancario del día 26 de mayo de 1998, y el Banco Central Hipotecario nunca cumplió con el desembolso por su estado de iliquidez que motivó su disolución y liquidación, tal como lo señala el Decreto 20 del 12 de enero de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (sic)” (fl. 244 de Cdno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Más allá de las extensas alegaciones contenidas en el escrito que sustenta el recurso de súplica sobre las presuntas irregularidades del trámite, la decisión que ahora reclama el asunto debe limitarse al análisis de la providencia recurrida, en especial, si los argumentos invocados por el Señor Magistrado Ponente justifican el rechazo de plano de las solicitudes de nulidad elevadas por el demandante con posterioridad a la sentencia de casación. La competencia funcional de la Corte para conocer el recurso de casación está determinada en el numeral primero del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, “ dentro de éste no está autorizado incidente de nulidad o el trámite especial que lo sustituye, cuando éstos recaen sobre hechos ocurridos en el curso de las instancias, o como aquí se propone, dentro de la actuación surtida con ocasión del recurso extraordinario de casación que se desató” (auto de 21 de septiembre de 1995, Exp.
No. 4376, reiterada en autos de 16 de enero de 2006, Exp. No. 00873-01 y 27 de marzo de 2007, Exp. No. 15015-01). Dentro del gobierno legal de las causales de nulidad, dispone el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que juez “ rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo [artículo 140 ibídem], en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”, regla que permite al juzgador controlar ab initio que las anomalías del proceso se denuncien de manera oportuna e impide la apertura de trámites inanes, tardíos o con fundamento en hechos atípicos.
Igualmente, el numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil prevé como causal de casación “ haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”, norma que, como se aprecia, prevé el mecanismo adecuado para proponer las irregularidades procesales ocurridas durante las instancias y descarta hacia el futuro que las partes que antes tuvieron ocasión para denunciar el vicio, interpongan solicitudes que persigan tal propósito, de donde viene que una vez proferida la sentencia que resuelve el recurso extraordinario, ninguna petición de nulidad puede tramitarse cuando tenga apoyo en hechos sucedidos con anterioridad a dicha providencia. Las anteriores premisas dejan ver que el ámbito de competencia de la Corte, impide la apertura de incidentes de nulidad que tengan como fin la denuncia de irregularidades procesales acaecidas durante las instancias, pues además de que para ello se encuentra dispuesta la causal quinta de casación, una vez pronunciada la sentencia que resuelve el recurso extraordinario o la providencia sustitutiva propia de la instancia correspondiente, se agota el ejercicio de la competencia de la Corte para decidir con autoridad la controversia, por lo tanto, ningún otro asunto de esta naturaleza quedará sometido al escrutinio de ésta.
En otras palabras, si cualquiera de las partes desaprovecha la ocasión prevista en el numeral quinto del artículo 368 del estatuto procesal civil, para proponer las irregularidades del trámite ocurridas durante las instancias, toda solicitud que sea formulada con posterioridad a la sentencia que resuelve el recurso de casación, ha de ser rechazada.
Rememórese que Jorge Said Narváez Muñoz pretendió la nulidad de la sentencia proferida por la Corte el 6 de julio de 2007, mediante la cual había resuelto casar la de segunda instancia para, en su lugar, confirmar la decisión denegatoria de las pretensiones adoptada por el juez a quo. El incidentante invocó la causal “ supralegal del artículo 29 de la Constitución Política” (fls. 106, 115 y 188 Cdno. de la Corte), para lo cual narró, según la providencia recurrida, “ que el demandado nunca pudo controvertir las pruebas, como lo dice el artículo 174 ibídem; que la sentencia es violatoria del debido proceso porque el demandado no prestó la caución para la suspensión del fallo, como lo ordenó el tribunal; que en su momento advirtió al tribunal que el apoderado del demandado no tenía poder especial, otorgado por el liquidador, para interponer en su nombre el recurso de casación, de suerte que se desconoció el artículo 823 del código de comercio, pues el que en representación del banco otorgó Rosa María Munárriz de la Rosa, era insuficiente, porque desde la vigencia de los Decretos 20 de 2001 y 809 de 2002 el poder debía conferirlo José Arturo García Lozano, quien era el liquidador; que en el trámite liquidatorio del Banco Central Hipotecario los créditos deducidos de las sentencias de instancia fueron reconocidos dentro de los de la quinta clase” (fls. 213 y 214 Cdno. de la Corte).
Como se aprecia, la petición de nulidad es tardía, pues los hechos en que ella se funda corresponden a situaciones ocurridas durante el trámite de las instancias. Así, señalamientos sobre el derecho a controvertir la prueba, la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia, la carencia de poder del abogado de la demandada para proponer el recurso de casación, y finalmente el presunto reconocimiento de la obligación a favor del demandante en el trámite liquidatorio de la demandada (fl. 114 Cdno. de la Corte), sin duda permiten ver con nitidez que aún aceptando que tales situaciones repercutieran en la validez del trámite, todas ellas tuvieron lugar en la fase previa a la sentencia de la Corte que desató la impugnación extraordinaria, de donde se sigue la extemporaneidad de la nulidad propuesta por el recurrente, y de allí que el rechazo de plano de la nulidad fue una era decisión ajustada en todo a la perspectiva legal.
Añádase a lo anterior que las irregularidades constitucionales que, según el incidentante, afectan al proceso, nunca recibieron explicación suficiente por parte de aquel; por el contrario, los tres escritos presentados para sustentar la petición de nulidad tienen como factor común la vaguedad de sus fundamentos fácticos, pues apuntan a variados aspectos de la controversia; corrobora lo dicho algunos pasajes en que Jorge Said Narváez Muñoz afirmó que “ la excepcionalidad que supone la nulidad originada en la sentencia contra la cual presento este incidente de nulidad no es un misterio que requiera de mayores estudios jurídicos, lo cierto es que en variados casos esta situación ha sucedido; algunos estudiosos del Código Civil y del tema de la nulidades han esbozado de manera simplemente enunciativa casos particulares donde tal eventualidad puede presentarse” (fl. 105 Cdno. de la Corte), enseguida, sin más, remitió a un texto de autor nacional sobre el tema.
Además, el incidentante pretendió, a través del mecanismo de la nulidad, reabrir el debate de fondo planteado en casación, todo para intentar revivir la sentencia del Tribunal que resultó favorable a las aspiraciones de aquél, a propósito, sostuvo que “ no ocurrieron vías de hecho (sic) en la sentencia de 1º de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ni se violaron normas del Derecho sustancial, ni se cometieron errores de derecho por violación de normas probatorias, ni errores de hecho en la apreciación de la demanda, en la contestación y en la apreciación de las pruebas (no existen causales de casación en la sentencia preanunciada) y con la aplicación jurídica de la teoría de los defectos que la Corte Constitucional con precisión a (sic) fijado los eventos de procedencia mediante la identificación de 4 clases de yerros, errores o descalabros genéricos en los que incurrían algunos de los funcionarios judiciales arriba anunciados (sic)” (fls. 189 y 190 Cdno. de la Corte), en semejante agrupación de afirmaciones resulta imposible estructurar un motivo de nulidad que pudiera concitar la atención de la Corte, menos si en lugar de mencionar la causal legal de anulación, se pretende invocar el debido proceso de manera genérica, pues como se anunció desde el principio, el juzgador se encuentra autorizado para rechazar de plano “ la solicitud de nulidad que se funda en causal distinta de las determinadas” en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Desde esta última perspectiva, vale decir, la indeterminación de los hechos en que se fundamenta la causal de nulidad, también la razón abandona al recurrente en súplica, porque la extensa e imprecisa narración que reposa en el escrito impide comprender cuál es la denuncia que presenta a trámite y a su vez justifica la decisión proferida por el Señor Magistrado Ponente, que por todo lo dicho será ratificada.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE MANTENER el auto de de 13 de septiembre de 2007, que rechazó de plano las peticiones de nulidad procesal elevadas por el recurrente en súplica. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 E.V.P. Exp.
No. 08001-3103-004-2000-00175-01