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0800131030032001-00478-01 [A-273-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref.: Exp. No. 08001-3110-003-2001-00478-01 Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso de investigación de la paternidad promovido por Aniana Nájera Polo, en representación de su menor hija MARÍA CAMILA NÁJERA POLO, frente a RICARDO ANTONIO DELGADO ACOSTA.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 3° de Familia de Barranquilla, mediante fallo emitido el 29 de junio de 2004, declaró que la menor María Camila Nájera Polo es hija extramatrimonial del demandado, a quien condenó a suministrarle a aquélla una cuota alimentaría mensual, equivalente a un salario mínimo legal vigente, dentro de los primeros cinco días de cada mes. 2.

La reseñada decisión fue confirmada por el Tribunal, al desatar la alzada formulada por el demandado, quien, igualmente, recurrió en casación la sentencia proferida en segunda instancia. 3. El juzgador ad quem, en auto del 11 de julio de este año, concedió el aludido recurso extraordinario y dispuso remitir el expediente a esta Corporación, por lo que se procede a resolver sobre su admisión, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

La concesión del recurso extraordinario de casación no impide que la sentencia impugnada se cumpla, a menos que sea meramente declarativa o verse “exclusivamente” sobre el estado civil de las personas o hubiere sido recurrida por ambas partes (artículo 371 inciso 1° del Código de P. Civil). El Tribunal, entonces, en el auto que conceda la impugnación, debe ordenar que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias que se requieran para la ejecución del fallo; y si dicho juzgador omite proferir esa orden, el impugnante debe, de todos modos, insistir en la compulsación de tales copias, para lo cual suministrará lo necesario (incisos 3° y 4° del artículo en cita); de suerte, pues, que éste no puede luego ampararse en el silencio del sentenciador para no asumir dicha carga procesal, ni la consecuencia que tal omisión le acarrea, esto es, la inadmisión del recurso y, por contera, su deserción. Claro está, que tal situación acontecerá, siempre y cuando aquél no hubiere pedido la suspensión del cumplimiento de la mentada providencia. 2.

Mirado el caso objeto de decisión de cara a las reflexiones que acaban de reseñarse, advierte la Sala que la sentencia aquí recurrida no versa exclusivamente sobre el estado civil, habida cuenta que en ella se resolvió lo concerniente con la obligación alimentaria del pretenso padre, ya que condenó al demandado a suministrarle a la menor demandante una cuota alimentaria mensual, decisión que es ejecutable, tal como lo precisó la Corte en auto del 18 de mayo de 1999 -Exp.

No.7619-, entre otros. Empero, el Tribunal y el censor pasaron por alto tal situación, pues ni aquél ordenó compulsar las copias requeridas para la ejecución del fallo opugnado, ni éste insistió en su expedición, amén que no solicitó la suspensión del cumplimiento del mismo, omisión que apareja la inadmisión del recurso y su consecuente deserción. 2.

Y no se diga que el censor está relevado de cumplir con esa carga procesal, por el hecho de que fue amparado por pobre, toda vez que si bien es cierto que, como efecto de esa institución, no está obligado a pagar los gastos de la actuación procesal (artículo 163 Ibídem), también lo es que ella no lo exonera de cumplir la sentencia impugnada, pues el recurso de casación no ataja su ejecución; es decir, que mientras éste se tramita lo decidido se cumple, salvo que aquél hubiere pedido la suspensión del fallo.

El amparo de pobreza, en principio, irradia todos sus efectos en la actuación procesal y está enderezado a mantener la igualdad y el equilibrio entre las partes, de manera, pues, que quien esté en incapacidad de ejercer sus derechos dentro del proceso, a riesgo de menoscabar lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes legalmente debe alimentos, puede acudir a ese mecanismo excepcional en los términos que la ley señale.

No obstante, al margen de cualquier consideración sobre el punto en cuestión, la verdad es que el caso concreto presupone una ponderación de los derechos de la menor demandante, concretamente, el de obtener una cuota alimenticia necesaria para su subsistencia, frente a la eventual prerrogativa del demandado amparado por pobre de ser eximido de cubrir las expensas, ejercicio del cual emerge de, un lado, que los alimentos son un derecho fundamental de los niños (artículo 44 de la Constitución Política) y, del otro, que los derechos de éstos prevalecen sobre los de los demás, de ahí que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los menores prevalecen sus derechos, en especial si están en conflicto los de rango fundamental con los de cualquier otra persona (art. 9° deI C. de la Adolescencia y de la Infancia), tal como acontece en la situación aquí planteada, amén que el principio del interés superior de los niños y los adolescentes impone 1a garantizar la satisfacción integral de sus derechos.

En tales condiciones, se impone inadmitir el recurso de casación aquí interpuesto y, por contera, declararlo desierto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE DECLARAR inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación que interpuso el demandado contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso de investigación de la paternidad promovido por Aniana Nájera Polo, en representación de su menor hija MARÍA CAMILA NÁJERA POLO, frente a RICARDO ANTONIO DELGADO ACOSTA.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM