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0800131030012001-00295-01 [18-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2010.

Referencia: C-0800131030012001-00295-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad LEONIDAS DE J. MONSALVE Y CIA. LTDA., para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 17 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra la ASEGURADORA CONDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

ANTECEDENTES 1.- En el libelo que originó el proceso, la demandante solicitó que la entidad convocada fuera declarada civilmente responsable del pago de la suma de $93’433.327.80, con ocasión de la caución que otorgó a solicitud la sociedad asegurada, KALUSIN IMPORTING COMPANY S.A., KIKO, constituida en el trámite del recurso de anulación que esta última formuló contra el laudo arbitral que la condenó al pago de esa cantidad, todo a efectos de impedir su ejecución, recurso decidido en su contra, pero cuyo trámite a la postre frustró obtener el recaudo de la obligación, dado el concordato solicitado por la deudora. 2.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, revocó la sentencia estimatoria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, adiado el 13 de septiembre de 2007, al considerar que para la prosperidad de las pretensiones no bastaba demostrar que el recurso de anulación fue despachado de manera adversa a la sociedad asegurada recurrente, como tampoco que ésta, en el entretanto, entró en concordato, sino también el daño ocasionado y la relación de causa a efecto con la suspensión de la ejecución del laudo arbitral. 2.1.- En concreto, que la convocatoria al trámite concordatario y posterior reestructuración de créditos, según el “ fundamento de hecho de la pretensión ” plasmado por el actor, tenía como finalidad no pagar o propiciar la insolvencia de la condena impuesta, nada de lo cual fue demostrado. 2.2.- Además, si la actora concurrió al concordato y firmó el acuerdo final de pagos, allanándose a que su obligación fuera solucionada en la forma establecida, esto indica que “ mientras se encuentre pendiente el plazo convenido para la cancelación de la deuda dentro de dicho procedimiento, menester es considerar que no ha ocurrido uno de los requisitos para hacer efectiva la póliza, como es la ocurrencia del siniestro ”. 3.- Contra lo decidido, tres cargos fueron propuestos, todos al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. 3.1.- El primero, como consecuencia de la comisión de errores de derecho probatorios, en palabras de la recurrente, al “ restarle eficacia probatoria ” el Tribunal, a la “ abundante prueba ” que singulariza, la cual “ demuestra la causa del daño (el deterioro económico de kiko que precipitó su ingreso a trámite concordatario sucedido mientras estaba en suspenso la condena del laudo) y el daño mismo (verse abocado a no poder ver pagada la obligación voluntaria o coactivamente) ”, dado que es evidente que sí vio esas medios, “ pues así lo afirma cuando dice que no es suficiente lo que ellas prueban ”.

Además, según la censura, el “ mismo trámite concordatario es evidencia clara del daño ” y la “ relación entre esa causa y la suspensión es asimismo evidente porque durante los dos años de suspensión de la condena era posible su ejecución o pago (dado que no había impedimento legal para adelantar el cobro judicial), lo que no pudo ser llevado a cabo precisamente por hallarse suspendida la condena ”. 3.2.- En el segundo, se denuncia la configuración de errores de hecho en la apreciación de ciertos medios, los cuales, en los términos del cargo, llevaron al Tribunal a concluir que la obligación que se hizo valer en el concordato, es la misma que ahora se intenta declarar contra la aseguradora, cuando son totalmente diferentes, pues, en términos generales, uno emana del laudo arbitral y el otro del contrato de seguro. 3.3.- El tercer cargo, acusa la violación directa de los preceptos que se citan, en cuanto, al decir de la recurrente, el Tribunal exigió la prueba de hechos no contempladas en los mismos, como es la situación económica de la asegurada, antes y durante la suspensión del laudo arbitral, puesto que si era calamitosa para la fecha de expedición de la póliza judicial, el “ siniestro no pudo asegurarse porque no era un riesgo, es decir, un suceso futuro e incierto ”.

Lo que sucede, dice, “ con esa suspensión temporal de la exigibilidad de la obligación, si su posterior cobro y pago se torna difícil (pérdida de la oportunidad) o simplemente no se hace, no se cumple (daño virtual), se materializa el siniestro. Y allí está el perjuicio, que no requiere demostración del estado económico anterior, sino, exclusivamente, la imposibilidad de satisfacer el crédito, en este caso por la decrepitud económica que acaece al deudor asegurado durante el periodo de suspensión, materializada con su ingreso al trámite concordatario ”.

Igualmente, porque no tenía que demostrar la actora la relación causal entre el incumplimiento y la inejecución lícita temporal de la condena, en consideración a que, fuera de ser la caución prestada una típica medida cautelar, la conducta de la sociedad demandada no fue lo asegurado, sino el “ efectivo cumplimiento de unas condenas impuestas en un laudo ”. 4.- Siendo ese, en lo fundamental, el contenido de los cargos, se procede a examinar si reúnen los requisitos formales.

CONSIDERACIONES 1.- Con independencia del acierto, dos fueron las razones torales del Tribunal, dirigidas a revocar la sentencia estimatoria del juzgado, cada una, por sí, con entidad suficiente para sostener la decisión. 1.1.- De una parte, la inexistencia del siniestro, pues el plazo establecido en el acuerdo de pagos dentro del trámite concordatario, al cual precisamente había concurrido la acreedora de la condena impuesta en el laudo arbitral, no había transcurrido, al menos a la fecha de presentación de la demanda. 1.2.- Y de otra, la ausencia de prueba sobre que, conforme a los hechos de la demanda, la convocatoria al concordato y la posterior reestructuración de créditos, tuvo como finalidad no pagar o propiciar la insolvencia económica de la condena impuesta en el laudo arbitral. 2.- Así que para hablar formalmente de una acusación “ clara y precisa ”, según los términos del artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, requisitos que, en sentir de la Sala, se entroncan, en general, con la “ simetría ” y “ plenitud ” del ataque, a la recurrente le correspondía combatir todos los cimientos en que se edificó el fallo recurrido.

En el caso del desenfoque, porque al quedar en pie el argumento basilar de la sentencia, por sí, le seguirían prestando base firme. Y en el evento de no ser totalizador el embate, por cuanto si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener la decisión, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes controvertidos caerían en el vacío, pues así fueren infirmados, el otro lo seguiría sosteniendo.

Por esto, la Corte tiene explicado que los “ requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”. 3.- Pues bien, en el caso, ninguno de los cargos propuestos reúne los requisitos de forma y técnica dichos. 3.1.- El primero, porque así la recurrente identifique el daño y la relación de causalidad con el hecho mismo del concordato y con la suspensión de la ejecución del laudo arbitral, todo esto para el Tribunal era insuficiente, no porque esos hechos, inclusive el atinente a que el recurso de anulación resultó infundado, estuvieren huérfanos de prueba, sino porque al solicitarse como parte del perjuicio el valor de la condena, para el efecto se requería acreditar algo más, como es, en términos generales, que el concordato tuvo por finalidad no pagar la obligación o propiciar la insolvencia de dicha prestación. La acusación en el punto, por lo tanto, se torna asimétrica, porque lo que ha debido ponerse de presente, por la vía que correspondía, no es la idoneidad de los medios valorados para demostrar ciertos hechos, sino que la exigencia adicional en cuestión, y su acreditación, era ilegal, pues en los términos de la censura, para proferir la condena solicitada bastaba acreditar los requisitos en que estaban de acuerdo el Tribunal y la recurrente. 3.2.- En el cargo tercero, precisamente, se afirma que el Tribunal violó las normas que se citan, en sentir de la censura, al solicitar el Tribunal “ prueba de supuestos fácticos no contemplados ” en las respectivas disposiciones, y al exigir, cuando no tenía que hacerlo, la prueba de la relación causal, puesto que, en últimas, lo que se aseguró fue el “ efectivo cumplimiento de unas condenas impuestas en un laudo ”.

No obstante, debe precisarse que una cosa es que el sentenciador haya solicitado la demostración de circunstancias no previstas en los preceptos sustantivos, como que el concordato tuvo por finalidad no pagar la obligación o propiciar la insolvencia de la sociedad deudora, y otra, distinta, que determinado hecho no se subsuma en una hipótesis normativa.

Frente a lo anterior, el ataque también resulta desenfocado, porque si el Tribunal tuvo por demostrado el contrato de seguro, y por lo tanto, el riesgo asegurable, esto es, el hecho adecuado a la descripción legal, es claro que jamás pudo negar las pretensiones sobre la base de haberse asegurado un “ suceso cierto ”. Por esto, la crítica que al respecto se hace, se torna totalmente vacía, por cuanto no se trata de que haya solicitado exigencias al margen de las disposiciones respectivas.

Ahora, si, en los términos de la sentencia recurrida, la cobertura otorgada era de responsabilidad, respecto de los perjuicios que la suspensión del laudo arbitral causara a la parte favorecida con la condena, precisamente a raíz del recurso de anulación interpuesto, el problema estaría en haberse entendido que se trataba de un seguro de esa naturaleza.

De manera que si a partir de allí, el Tribunal exigió, para el éxito de las pretensiones, la concurrencia de los requisitos exigidos en la ley, en los casos en que una póliza judicial se otorga para “ responder por los perjuicios que la suspensión [del laudo arbitral] cause a la parte contraria ”, entre ellos el daño y la relación de causalidad con esa inejecución temporal, la recurrente, en ese preciso tópico, debió enfilar el ataque a demostrar que el seguro de que se trata fue tergiversado, en cuanto era de naturaleza distinta al de responsabilidad, y que, por lo tanto, para el efecto bastaba únicamente que se incumpliera el pago de las condenas, bien por tornarse difícil, ya por no honrarse.

Sin embargo, como la atención se centró a lo último, que es la consecuencia, y no a aquello, claramente se advierte que el reproche, en el punto, igualmente resulta desenfocado. 3.3.- El cargo segundo, porque en la hipótesis de estar idóneamente formulado, en cuanto que, en contra del Tribunal, si existe el siniestro, pues la obligación deducida en el concordato es distinta a la que se intenta declarar contra la asegurada, pues una abreva en el laudo arbitral y la otra en la póliza de seguro, el reproche, en su contexto, se muestra incompleto, porque al no haberse formulado un ataque simétrico, respecto del otro argumento toral, el mismo, al margen del acierto, lo deja en pie.

En sentir de la Corte, así se hubiere “ fustigado debidamente ” una de las razones fundamentales de la sentencia, “ el reproche antitécnico del otro argumento basilar, lo deja sin crítica alguna ”, pues “ desde el punto de vista formal, para admitir a trámite la demanda, es necesario que, con independencia del fondo del asunto, ambas conclusiones se hayan controvertido técnicamente, pues si una se aviene a los requisitos legales, mientras la otra no, se estaría en presencia de un ataque incompleto, en el entendido, como es apenas lógico, que no puede existir lo que se plantea indebidamente, con mayor razón frente al recurso de casación, de suyo estricto y dispositivo ”. 4.- En ese orden de ideas, los defectos formales y de técnica que acusan los tres cargos propuestos, hace que la demanda que los contiene no sea recibida a trámite, lo que de suyo apareja la deserción del recurso, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. � Auto de 1º de septiembre de 2008, expediente 2004-00201.

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