CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C. Ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 0800131030011994-05990-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- En el presente proceso ordinario, María del Tránsito Orozco Escorcia, Marlene María Galofre Orozco y Robinson Enrique Pérez Orozco pretenden que se declare solidariamente responsables de la muerte de Fernando Mena Orozco a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla “MA B/Q 5.
A.” y a Augusto de la Hoz Escobar y, en consecuencia, que se les condene a “pagar los gastos del proceso, los gastos mortuorios, la pérdida de la vida, los intereses de mora, las costas del proceso y las agencias en derecho”, concretando los perjuicios así: materiales “por la pérdida de la vida del trabajador reciclador Fernando Mena Orozco, joven de 17 años, que aportaba al sostenimiento de su familia, valoramos éstos daños y perjuicios en la suma de setenta millones de pesos MIL” y los morales “por todo el sufrimiento ocasionado por la pérdida de la vida de un joven trabajador que recién comenzaba a vivir la vida, valoramos estos perjuicios morales los han valorado sus familiares del difunto en la suma de diez millones de pesos 3.- Notificados los demandados se opusieron a la prosperidad de los pedimentos; la sociedad contradictora formuló la defensa que denominó “culpa exclusiva de la víctima” y, en escrito separado formuló las excepciones previas de “pleito pendiente” e “inepta demanda ‘ 4.- El Tribunal, mediante sentencia de 9 de julio de 2004, confirmó en su integridad el fallo absolutorio de primera instancia. 5.- Los tres perdedores en tiempo oportuno interpusieron recurso de casación, impugnación concedida por el Tribunal, luego de algunas vicisitudes procesales, con fundamento en que se reunían los requisitos legales de procedibilidad, especialmente el relativo al interés, según el dictamen pericial que para el efecto había decretado. 6.- Es sabido que la cuantía para recurrir en casación, según la preceptiva del artículo 366 ibídem, depende de que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda” de 425 salarios mínimos mensuales a la fecha de la sentencia de segunda instancia (9 de julio de 2004), la que para el caso presente era de $152.150.000. 7.- Es tema pacífico que el monto para impugnación por esta vía extraordinaria está determinado por el agravio que sufra la parte que lo interpone a la calenda del fallo cuestionado, con prescindencia de que tenga derecho a las reclamaciones que depreca en el libelo introductor. 8.- En tratándose de litis consorcio facultativo la legitimación para interponer el recurso de casación tiene que ser examinada frente a cada una de las personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que la providencia combatida les irroga individualmente consideradas, dada la independencia y autonomía de sus respectivas pretensiones. 9.- En este caso concreto, en el que indiscutiblemente la parte actora y peticionaria de la indemnización en responsabilidad civil extracontractual conforma un litis consorcio facultativo, el juzgador procedió de manera precipitada al conceder el recurso, por cuanto omitió analizar la legitimación de cada uno de los recurrentes que por la circunstancia anotada es independiente, exclusiva y personal. 10.- En consecuencia, todavía no se dan los supuestos requeridos para la concesión del recurso porque se obró por el sentenciador de manera prematura y, por ende, no es posible aún decidir sobre su admisibilídad, por lo que se devolverá el proceso al Tribunal de origen para que proceda, con sujeción a lo dispuesto en las normas procesales, a determinar la titularidad para recurrir respecto de cada una de las personas que integran el litisconsorcio facultativo y, una vez agotada la actuación legal pertinente, actúe como corresponda.
Notifíquese y devuélvase