CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 0800131030011994-05990-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María del Tránsito Orozco Escorcia para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de junio de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por ésta, Marlene María Galofre Orozco y Robinson Enrique Pérez Orozco contra la sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla “AAA B/Q S.A.” y Augusto de la Hoz Escobar.
ANTECEDENTES 1.- Piden los accionantes se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables de la muerte en accidente de tránsito de Fernando Mena Orozco; en consecuencia, se les condene solidariamente a reconocerles y pagarles los perjuicios materiales que estiman en setenta millones de pesos ($70´000.000); los morales en diez millones ($10´000.000); los “gastos mortuorios, la pérdida de la vida y los intereses de mora”; solicitud indemnizatoria, que como secuela de la reforma de la demanda, se concretó a que “perjuicios materiales y morales a favor de cada uno de sus familiares demandantes” se liquidaran teniendo en cuenta la expectativa de vida del occiso ( (folios 80 a 83). 2.- El Juzgado de conocimiento, el Primero Civil del Circuito de esa ciudad, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que negó las súplicas de los actores (folios 294 a 300); decisión que el superior confirmó en su integridad (folios 18 a 24 del cuaderno de segunda instancia). 3.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para proferir la decisión que es motivo del cuestionamiento aquí examinado, se pueden sintetizar de la manera que pasa a exponerse: a.-) Anotó, luego de dar por establecidos los presupuestos procesales y no hallar motivo de nulidad que invalidara lo actuado y hacer precisiones teóricas en relación con la responsabilidad civil en accidente de tránsito y de la presunción de culpa que se deriva de lo reglado en el artículo 2356 del Código Civil, que en estos eventos, según lo tienen determinado la jurisprudencia y la doctrina, le corresponde a los demandantes acreditar el daño y el nexo causal, mientras el accionado para liberarse debe demostrar la ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o un acontecimiento extraño, dentro del cual cabe aducir la “culpa exclusiva de la víctima”. b.-) Pasó a continuación a analizar el material probatorio de la manera siguiente: 1°) Precisó que está plenamente comprobado el deceso de Fernando Mena Orozco, quien falleció al “ser pisado por la compactadora 673 afiliada a la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, S.A. Triple A conducida por Augusto de la Hoz Escobar, Trabajador de ésa sociedad”, lo que ocurrió cuando se resbaló de dicho automotor, como se desprende de los testimonios y otros documentos regularmente aportados. 2°) Destacó que los compañeros recicladores del occiso en el basurero describen en sus narraciones que todos ellos tenían la costumbre de “montarse en el camión sin esperar que este hiciera el respectivo descargo”, lo que ciertamente, a juicio de la Sala, “constituye una abrupta imprudencia que mal podría el extremo pasivo soportar, máxime cuando en el lugar por el que se transitaba reportaba por obvias razones un pésimo estado del terreno”. 3°) Dedujo que de las declaraciones arrimadas al plenario se deduce un claro sentimiento de solidaridad de quienes las rindieron hacia su amigo difunto y “no aparece en forma diáfana, dicho alguno que desvirtúe, la circunstancia que el conductor del vehículo” con el que se causó la muerte “no lo hubiere hecho con el cuidado debido, en el manejo de distancia y velocidad”. 4°) Resaltó que se presenta así la ruptura de la relación de causalidad por configurarse la eximente de “ culpa exclusiva de la víctima”, que no es ligera para ser irrelevante o para reducir la responsabilidad, sino que por el contrario, fue determinante en la causación del daño. 4.- Oportunamente los tres actores formularon recurso de casación, el que únicamente fue concedido a María Tránsito Orozco Escorcia por el fallador de segundo grado, y se admitió por auto calendado el 30 de noviembre de 2009 (folio 12 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1.- Sobre los requisitos que debe reunir el escrito por medio del cual se sustenta esta impugnación extraordinaria dispone el artículo 374, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.- El único cargo formulado ataca la sentencia con apoyo en la causal primera por violar, de manera indirecta y a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 2341, 2343, 2347, 2349, 2356 y 2360 del Código Civil, en concordancia con el 37, 40, 71, 72, 174, 175, 176, 177, 181, 187, 189, 194, 195, 218, 233, 236, 238, 240, 241, 244, 245, 248, 366 y 374 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 7, 111, 12, 13, 18, 21, 22, 42, 43, 58, 95, numerales 1°, 2°, 3°, 2009, 228 y 229 de la Constitución Política y 1, 2, 3 y las normas complementarias del Código Nacional de Tránsito.
En apoyo de la acusación se exponen los hechos que seguidamente se sintetizan: a.-) El yerro de facto se cometió porque el ad quem no dio aplicación a la ley, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en casos similares al planteado, por cuanto fue equivocada la apreciación de algunas probanzas documentales y testimoniales con palpables daños y perjuicios por negación de la justicia a favor de la madre de la víctima. b.-) Los errores evidentes fueron los que a continuación se precisan: 1°) El primero se configura cuando se dio por establecido sin estarlo que el conductor del vehículo Augusto de la Hoz Escobar era inocente, con la indagatoria rendida ante la Fiscalía en la cual dijo que nada vio y solamente se enteró del accidente cuando le informaron de su ocurrencia, “a pesar de que esta persona no está obligada a declarar contra sí misma, que no está bajo la gravedad del juramento, y que lo que hace es negar los hechos, las autoridades no enfrentan su testimonio con el de los demás testigos presenciales de los hechos que obran en autos”. 2°) El segundo consiste en que no hubo valoración acertada, justa e imparcial de las declaraciones de César Urina, Jorge Romero y Edison Tapias Peña recicladores que “viajaban dentro y encima de la compactadora 673 en el momento del siniestro”, rendidas ante la Fiscalía y trasladadas al proceso, como también las de Ramón Alberto Rodríguez, Jorge Ramiro Navarro y Juan Báez Salas “ los cuales son claros y ambientan positivamente la investigación” y dan cuenta “de la descomposición social denunciada” en el servicio de recolección y botada de la basura por parte de la sociedad codemandada. 3°) El tercero se configura por estar de acuerdo con la preclusión de la investigación a favor del chofer por homicidio culposo efectuada por la Fiscalía, no obstante saber que el mismo no portaba licencia de conducción y el móvil carecía de placas o de permiso para transitar, situación que condujo a absolverlo de las reclamaciones bajo el argumento de que existió “culpa exclusiva de la víctima”, lo que no es cierto ni está probado en los autos. 4°) El cuarto nace de la circunstancia que tanto la Fiscalía como los jueces de primera y segunda instancia que conocieron el asunto, se apartaron y desconocieron las numerosas jurisprudencias de los altos tribunales de justicia de Colombia sobre la muerte causada en ejercicio de las actividades peligrosas que constituye “una obra protectora de la vida, en los Estados democráticos civilizados y libres de toda opresión y anarquía y en donde la verdadera justicia social se aplica sin celo, sin regionalismo y sin dilación a favor de las víctimas, para sembrar paz, prosperidad, y dejar prosperar y vivir honradamente bien a las demás personas”. 5°) Además, no se tuvo en cuenta que en el expediente hay prueba de que la persona jurídica opositora les pagó a los padres de la víctima algunos gastos, entre ellos, los funerarios con el seguro obligatorio, “SOAT que tenía contratado con Seguros del Estado y vigente para la época del siniestro”. c.-) Todas las pruebas mencionadas deben volverse a examinar “para que se haga y administre justicia en legal forma”. d.-) Los errores denunciados sirven para demostrar que los medios de convicción no fueron valorados correctamente, situación que condujo a no acoger el pedimento resarcitorio por el grave perjuicio causado a una madre con la muerte del hijo que le suministraba afecto, protección y sobre todo, ayuda económica para su sostenimiento.
No puede haber “culpa exclusiva de la víctima”, porque como lo dicen los testigos, las circunstancias del trabajo de los recicladores eran conocidas por los accionados, quienes sabían del procedimiento empleado por ellos para recolectar los desechos, y además la aludida compactadora, según la versión de aquéllos, “tiene una barra arriba para los recicladores y trabajadores poner los pies y sostenerse cuando se montan y son trasladados montados en los vehículos hasta el botadero de basuras, es claro que la culpa no es de la víctima, por eso hay que indagar y revalorar esas pruebas con imparcialidad, para que el punible de presunto prevaricato y fraude procesal en contra de los intereses y garantías procesales de mi mandante no se materialicen, porque la culpa no es exclusiva de la víctima”. 3.- El ataque así planteado no es susceptible de ser admitido a trámite por las razones que pasan a relacionarse seguidamente: Tiene dicho la Sala que “cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general.
Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente’ (G.J. LVI, pág. 187)” (Cas. Civ., sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 4841). Se observa en este caso que el ad quem deduce, acogiendo lo dicho por los compañeros recicladores de la víctima, que todos tenían la costumbre de subirse o bajarse de los carros cuando todavía estaban transitando y no se habían detenido para hacer descargar las basuras; que esta conducta realizada por el occiso constituyó una imprudencia de naturaleza determinante y específica de la muerte por su culpa exclusiva; agregando que no se allegó medio de convicción alguno dirigido a desvirtuar que el vehículo fuera conducido por el codemandado sin el cuidado debido, no guardando la distancia reglamentaria o desarrollando una velocidad no permitida, y como si ello fuera poco, en los dichos de los declarantes se aprecia una evidente solidaridad gremial encaminada a favorecer a su “amigo” y “compañero”.
Frente al anterior marco descriptivo, de entrada se aprecia que el recurrente se preocupa más por hacer un alegato de instancia, en el que de modo libre y sin restricciones enfrenta todo el proceso y no se aplica, como corresponde en esta vía extraordinaria, a cuestionar la providencia y los fundamentos en que se sustenta la misma. El impugnante estaba en la ineludible y perentoria obligación de refutar y cuestionar las conclusiones concretas de la sentencia que negaron credibilidad y acogida a las declaraciones recaudadas por cuanto ponían de manifiesto la voluntad y la intención de quienes las rindieron de favorecer a su conocido o “amigo” y “compañero” de actividades; que el comportamiento de montarse o bajarse del automotor en marcha era un acto completamente imprudente; que el móvil era conducido con sujeción y respeto de las normas de tránsito y que el resultado fatal y luctuoso tuvo como causa la “culpa exclusiva de la víctima”.
No se trata de hacer un discurso genérico en el que se ensaye otra nueva interpretación, incluso mejor, del análisis probatorio del efectuado por el ad quem, lo que se exige es que haya confrontación de lo expresado por éste y lo consignado por los testigos que acogió o lo que digan los que no tuvo en cuenta, o lo que emerja como demostrado de otros medios de convicción obrantes en el plenario, con la finalidad de establecer en qué radica la equivocación y cuál es su trascendencia en el fallo.
En el caso examinado se observa, se repite, que el recurrente deja por fuera del debate este aspecto formal, toda vez que no da explicación alguna, salvo un comentario genérico e impersonal, puesto que respecto de los declarantes César Urina, Jorge Romero, Edison Tapias Peña, Ramón Alberto Rodríguez, Jorge Ramiro Navarro y Juan Baéz Salas no da razón alguna del por qué su estimativa no fue “justa, imparcial y procedente” y en qué sentido las tres últimas “ambientan positivamente la investigación”.
Le correspondía indicar frente a cada testigo por qué sí estaban diciendo la verdad y merecían credibilidad, precisando en dónde radicó el yerro específico y concreto del juzgador para no acceder a lo suplicado. En suma, es irrefutable que en esta ocasión, se insiste, no se hizo labor alguna de contraste entre lo que objetivamente muestran las probanzas supuestamente mal valoradas o dejadas de estimar y el examen que de las mismas hizo o debió realizar el ad quem, medio exclusivo de comprobación de los errores cometidos.
Debe también recordarse que cuando se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, es imperativo que el impugnante “ más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533). En adición, fuera de los anotados reparos que se han hecho tampoco podría admitirse a trámite el libelo porque en él se le atribuyen al sentenciador asertos que no hizo en el texto de su providencia ni tampoco analizó, lo que constituye un claro desenfoque, como por ejemplo, que el chofer del automotor Augusto de la Hoz Escobar era inocente por lo que expresó durante la diligencia de indagatoria ante la Fiscalía. Igual cosa sucede con el tema relativo a que no se examinó por el fallador la concurrencia de culpas reglamentada en el artículo 2347 del Código Civil, puesto que aunque no se hizo un prolijo estudio de este instituto, sí lo examinó cuando afirmó categóricamente que “realmente, se trata de una culpa determinante, y que precisamente, por ser más que concluyente, resulta exclusiva de la víctima rompiéndose el nexo causal”, por lo tanto, no puede hablarse de silencio.
La acusación en este aspecto tenía que haberse dirigido a enervar la aseveración contundente efectuada indicando de qué manera se incurrió en quebrantamiento del citado precepto y cuáles medios de convicción sirven para demostrar la presencia de culpa simultánea. Consecuentemente, no basta, como aquí se hizo, aseverar que se violaron los preceptos denunciados porque es indispensable materializarlo de forma específica suministrando argumentos o razones que le sirvan a la Corte para resolver, puesto que tal como se dijo, no puede suplir las falencias de la parte obligada dado que le está vedado por el carácter dispositivo de la impugnación extraordinaria que se estudia, proceder de manera oficiosa a buscar las razones por las cuales determinada sentencia queda sin efecto. 4.- Síguese de lo anterior que se inadmitirá el libelo de casación por no reunir los requisitos formales, y se declarará desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte accionada. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 15 R.M.D.R. Exp. 0800131030011994-05990-01