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0800122130002009-00343-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2009-00343-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Jacqueline Borelly Aicardy en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Inspección de Policía Urbana Especializada ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma capital, Jaider Alfonso Peinado Caicedo y Rosa Electa Borelly de Dickson.

ANTECEDENTES 1. La petente quien presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio suplicó la protección del derecho fundamental al debido proceso y como medida provisional requirió la suspensión de la diligencia de restitución del inmueble hasta tanto el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla resuelva de fondo la demanda de pertenencia que instauró y se encuentra en curso sobre el mismo predio.

Adujo en escritos que obran a folios 1° a 5; 28 a 31 y 158 a 162, en síntesis, que ante el Juzgado cursó ordinario para reclamar la usucapión que inició Jaider Peinado frente a Rosa Electa Borelly de Dickson en su calidad de propietaria del bien objeto de prescripción, en el que se presentó reconvención solicitando la reivindicación del inmueble; como en las sentencias del 11 de septiembre de 2007 y 10 de diciembre de 2008 el demandante fue vencido, el Juez de conocimiento comisionó para la restitución al Inspector de Policía Urbano Especializado de Barranquilla quien dio apertura a la diligencia el 11 de junio de 2009, en la que presentó oposición alegando que además de que el predio objeto de la misma no se encontraba plenamente identificado, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la reseñada ciudad había instaurado “demanda de pertenencia” por llevar habitándolo por más de diez años desde que su hermana lo abandonó, y no obstante lo anterior, el “comisionado” dispuso la entrega del bien por lo que acude a la acción de tutela. 2.

El Juzgado accionado además de hacer llegar el expediente del ordinario, folio 76, manifestó que como la interesada señala haber hecho oposición es al Inspector de Policía que la adelanta a quien corresponde determinar la procedencia de la misma, decisión que es susceptible de recursos por lo que la petente tiene otras vías judiciales, lo que hace improcedente el amparo propuesto (folio 75).

Por su parte el Inspector demandado se refirió a la diligencia de entrega y dijo que en la misma notificó a los ocupantes del inmueble, escuchó la oposición propuesta la que rechazó de plano, decisión que fue apelada por lo que concedió la alzada en el efecto devolutivo, y así, afirma, no vulneró los derechos de la accionante. Agregó que como el apoderado de la actora pidió un plazo para “mudarse”, este le fue concedido y finalmente la entrega se materializó el 12 de junio anterior (folios 98 a 101).

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla vinculado, remitió el proceso promovido por la interesada (folio 79). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el amparo deprecado declaró en cuanto al Juzgado demandado que ninguna irregularidad se le puede endilgar en razón de la comisión que ordenó para efectos de la entrega del inmueble ya que esta es consecuencia de lo fallado en el proceso de pertenencia, y, que, la actuación del comisionado se encuentra ajustada a la ley en la medida de que como la petente alegó su derecho a oponerse en los términos del artículo 338 procedimental bajo el argumento de ser poseedora del bien, tales manifestaciones fueron analizadas por esta autoridad quien concluyó en su rechazo, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que fue concedido, mecanismo que estimó idóneo para que la interesada plantee sus inconformidades y haga valer los derechos que aquí alega.

Agregó que en la diligencia de entrega se dejó constancia de que el apoderado de la opositora pidió un término prudencial para desocupar el bien, lo que ya se llevó a cabo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y en la sustentación básicamente reiteró la argumentación presentada (folios 171 a 175). CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, puesto que como así lo afirman la propia interesada, folio 160, el Juzgado y el Inspector accionados (folios 75 y 100), y el Tribunal de primera instancia, folio 167, la apelación presentada por la petente está pendiente de decisión sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el Juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel, puesto que este amparo fue instituido como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas.

En tal virtud, no sirve para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de los recursos, ni adelantar la definición de sus decisiones. 2. En relación con la suspensión de la diligencia de entrega que reclama la solicitante como medida previa, encuentra la Corte en la copia del acta de fecha 11 de junio de 2009 que obra a folios 42 a 47, constancia de que “el apoderado de la opositora solicita el uso de la palabra y concedido manifiesta: solicito un plazo para hacer la entrega desocupado y deshabitado el inmueble, para que mi mandante pueda llevar sus muebles y enseres”, folio 47, término el que le fue otorgado hasta el día siguiente, por lo que en tal fecha se continuó y allí se dejó constancia de que el inmueble fue desocupado de manera voluntaria y pacífica y entregado a la apoderada de la señora Rosa Borelly de Dickson quien lo recibió a satisfacción (folio 97), lo que igualmente hace improcedente la tutela conforme a artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otro lado, la Inspección de Policía Urbana Especializada de Barranquilla no ha incurrido en cumplimiento de la comisión que le fue conferida para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, en violación alguna de los derechos fundamentales de la petente, toda vez que se ha limitado a obedecer la orden que se le impartió con acatamiento de las normas procesales propias del encargo asignado. 4.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00343-01