Micelio
0800122130002008-00359-01 (23-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

RTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CWIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). -REF 08001-22-13-000-2008-00359-01 Se decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DEL PROGRAMA FAM!LIAS EN ACCIÓN, adscrito a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, respecto de la sentencia de 5 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, mediante la cual se concedió el amparo promovido por MARLA CECILIA BERDUGO ZÁRATE en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Daniel Rojano Berdugo, Marolin Tatiana Ortega Berdugo y Gimmy Alexander Giraldo Berdugo, contra la citada entidad.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la salud y a la educación de sus menores hijos, presuntamente vulnerados por la entidad administrativa accionada conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir corno se expone enseguida. 2. ARLA CECiLIA BERDUGO ZÁRATE afirma que es una mujer de condición humilde, clasificada en el nivel 1 deI Sisbén Municipal de Manatí, en el Departamento del Atlántico, y tiene bajo su custodia a sus hijos Carlos Daniel Rojano Berdugo, Marolin Tatiana Ortega Berdugo y Gimmy Alexander Giraldo Berdugo, menores de 2, 8 y 13 años respectivamente. 3.

En el mes de marzo de 2007, su nombre fue incorporado en las listas que fueron publicadas en su municipio como potencial beneficiaria de los subsidios en salud y educación que otorga el Programa Familias en Acción de la Presidencide la República, razón por la cual procedió a inscribir a sus menores hijos y allegó para el efecto los documentos requeridos, junto al formulario diligenciado, siéndole asignado un código único con el que quedó formalizada su inscripción. 4.

El programa giró los primeros subsidios en el mes de octubre de 2007 y como la interesada no fue incluida en la asignación de dichos subsidios, al paso “ a los demás menores inscritos si les giraron sus recursos", por estimar lesionando el derecho a la igualdad de ella y de sus hijos, el 7 de noviembre de 2007 elevó petición a la Dirección Nacional del Programa Familias en Acción, en el que solicitó que se revisara y corrigiera su situación, petición que le fue respondida el 20 de diciembre siguiente, cuando se le informó que su familia no aparecía inscrita, pero que luego de hacer la verificación de la documentación física se procedería a realizar su inscripción. 5.

Pasados cinco meses sin que se resolviera la situación frente a los subsidios de los menores, preséntó la señora MARLA CECIL1A BERDUGO ZÁRATE una nueva petición, esta vez el 21 de A.S.R. Exp. 2008-00359-01 mayo de 2008, en la que hizo énfasis en su precaria condición económica y reiteró su pedido en el sentido de que se realizara con premura su inscripción, misma que al ser contestada por esa entidad, insistió en que los documentos correspondientes a la inscripción no se encontraban en dicha institución. 6.

Señaló entonces la señora MARLA CECILIA BERDUGO ZÁRATE que como el programa Familias en Acción en sus respuestas se limita a decir que no se ha efectuado su inscripción, con lo cual desconoce que es portadora del código único que para la obtención del auxilio le fue otorgado y que arrimó la correspondiente documentación junto con sus peticiones, acude al amparo constitucional en procura de que le sean restablecidos los derechos que con el proceder de la accionada ha sentido conculcados, y solicita que se le ordene que realice el giro de los dineros que aún no le han sido consignados.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo del derecho de petición por cuanto observó que, aún cuando la entidad accionada al responder la demanda de tutela manifestó que la accionante se encontraba inscrita en el Programa Familias en Acción, no allegó prueba que acreditara que dicha decisión le hubiera sido notificada para que de manera efectiva se pudiera satisfacer lo pedido a través del trámite de tutela; por consiguiente, dispuso que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, la entidad accionada procediera a notificar lo decidido en el escrito de 2 de septiembre de 2008, allegado al expediente, visto a folio 41 del cuaderno de tutela.

A.S.R. Exp. 2008-00359-01 3 En cuanto al derecho a la igualdad, también invocado, el juez a quo no encontró discriminación o trato diferente respecto de otras personas o familias en la misma situación, es decir, que inscritas en el programa simultáneamente con la interesada y que ya hubieran obtenido el auxilio señalado. LA IMPUGNACIÓN La oficina jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y su programa Familias en Acción impugnó la decisión, y para el efecto manifestó que de acuerdo con las órdenes impartidas en el fallo anteriormente reseñado, ha realizado la inscripción de la familia de la accionante en el programa con el Código 1913324 en el Municipio de Manatí (Atlántico), y que la correspondiente liquidación y pago de subsidios se realizarán en el tercer periodo, en octubre de 2008.

Igualmente, que dicha información le sería suministrada a la accionante en la Oficina de Enlace Municipal. Por lo mismo, solicitó se revocara la decisión proferida en primera instancia al considerar que lo comentado constituye un hecho superado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un' derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y A.S.R. Exp. 2008-00359-01 4 sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, el amparo se apuntaló en que no se habían resuelto de fondo las peticiones que la accionante formuló en su propio nombre y en el de sus menores hijos, respecto a la inscripción y pago de los auxilios a [os cuales pretendía acceder como potencial beneficiaria del Programa Familias en Acción. Pues bien, obra a folios 55 a 65 del cuaderno de tutela, allegado conjuntamente con el escrito de impugnación presentado por la autoridad administrativa accionada, la respuesta que mediante comunicación del 11 de septiembre de 2008 se proporcionó a la interesada en la que1 se le precisó que se había realizado su inscripción, y la fecha en que le serían pagados los pluricitados subsidios; comunicación que, en el mismo sentido, le sería suministrada por la Oficina de Enlace Municipal de Manatí (Atlántico), lo cual efectivamente sucedió, tal como en efecto lo confirmó la señora MARLA CECILIA BERDUGO ZÁRATE según comunicación telefónica sostenida con el Despacho el 14 de octubre de 2008, cuyo informe reposa a folio 3 del cuaderno de la Corte.

Así las cosas, lo cierto es que la situación analizada se encuadra en la figura' jurídica que la doctrina constitucional rotula como "hecho superado", puesto que la autoridad denunciada ya resolvió satisfactoriamente la memorada petición. A.S.R. Exp. 2008-00359-01 5 De suerte que si la autoridad accionada ya emitió el acto administrativo reclamado por la promotora de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. 3.

Las breves consideraciones que preceden, imponen, por consiguiente, revocar el fallo impartido en primera instancia, para en su lugar negar el amparo que, como anteriormente se señaló, ya es un hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, para en su lugar, negar el amparo solicitado.

A S.R. Exp. 2008-00359-01 6 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (EN PERMISO) ASR 2008-00359-01 7 PEDRO O AVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ASR 2008-00359-01 8 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA