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08001-22-13-000-2009-00299-01 No fijó monto de alimentosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de quince de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00299-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio de 2009 por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la acción de tutela promovida por Yajaira María Tejada Pulido contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por Yajaira María Tejada Pulido contra Jolman Marcelino Vargas de Rosa, negó las pretensiones de la demanda por considerar que con las pruebas aportadas no demostraron de fondo los hechos consignados en la queja, ya que se perciben manifiestamente superfluas y no dan claridad para la fijación de la mesada por alimentos. 2.

A causa de la anterior negación, la demandante, Yajaira María Tejada Pulido, acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección integral del menor alimentista en conexidad con el desarrollo integral psicológico físico y emocional, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia de 21 de mayo de 2009 y se ordene dictar una nueva.

Para tal propósito plantea, que la sentencia objeto de censura deja demasiadas dudas respecto de la imparcialidad de la Juez de Familia accionada por el exiguo análisis que hizo de las copias simples de recibos y facturas que presentó el demandado con la contestación del líbelo, ya que procesalmente no tienen ningún valor. Tampoco se tuvo en cuenta el desinterés del obligado al no asistir ni la audiencia de conciliación, ni de fallo; sin embargo, sin presentar excusa suficiente, se le profiere un veredicto favorable.

De igual manera, no valoró con sana crítica el interrogatorio de parte y las declaraciones allegadas. Agregó que en esta clase de procesos la carga de la prueba corresponde a la parte pasiva, lo cual no cumplió. Sostuvo que en la decisión se desconoce la figura jurisprudencial de la periodicidad de la cuota alimentaria relativa a la puntualidad y cantidad de la misma.

Señaló que lo más grave es que la juez desconoció que la pruebas demuestran que el demandado no cumple a cabalidad con la obligación alimentaría para con el menor hijo Wilson Junior Vargas Tejada, de quien se acuerda cada seis “ cuando viene a visitarlo y le trae de contentillo unas cositas ”, sin embargo, el despacho no accedió a las pretensiones con un análisis acomodado y parcializado, sin siquiera conminar al padre para que cumpla con sus deberes cabalmente, como es proveer al infante con cariño, estabilidad emocional y física. 3.

El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla manifestó que la acción de tutela es improcedente, porque la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como es la opción de promover proceso de aumento de cuota alimentaria, dado que la sentencia proferida hizo transito a cosa juzgada formal. Además, está claramente evidenciado que el padre cumplía con el pago de la cuota de alimentos y gastos de recreación. Estimó que a partir de las declaraciones presentadas, no existe incumplimiento por parte del demandado; que la obligación alimentaria no puede mantener la visión del derecho francés y alemán restringida o singular, tampoco se puede unidimensionar a un sólo padre, pues la responsabilidad es compartida y solidaria.

Indicó que en ningun aparte del proceso se manifestó tener como pruebas las copias allegadas con la contestación de la demanda, pues ellas sólo ratifican las declaraciones recibidas, de modo que la accionante carece de argumentos para criticar la valoración que se realizó de los medios probatorios. Refirió que el despacho analizó los derechos fundamentales del niño, observó que en periodo de vacaciones corresponde al padre la obligación alimentaria y que una medida cautelar en su contra puede limitar la manera como viene cumpliendo la carga por alimentos, puede restringir la estancia del hijo en el descanso vacacional, para nada favorece la relación permanente y estrecha entre padre e hijo, de modo que la ponderación de esos derechos se hizo en forma razonable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado y ordenó proferir nueva sentencia. Estimó que revisada en detalle la situación, encontró cumplidos los requisitos de vinculo jurídica de causalidad y capacidad económica del demandado, más no el de necesidad de alimentos, pues las copias de giros, facturas de compras de vestidos, juguetes, elementos de aseo personal, aparte de las fechas allí mencionadas, no son suficientes para demostrar que se esté cumpliendo de manera estable, permanente y continua la obligación alimentaria.

De manera que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, dado que se hizo una escueta valoración probatoria y se profirió una sentencia sin establecer la cuota alimentaria cuando están dadas los requisitos para la prosperidad de esa petición, por lo tanto el deber del operador jurídico era fijar una cuota definitiva en proporción a la capacidad económica del alimentante que le brindara total certeza y protección al menor.

LA IMPUGNACIÓN 1. El Juzgado accionado impugnó el fallo de tutela, pues consideró que el juez de tutela no puede entrar a valorar las pruebas presentadas en el proceso de alimentos, porque invadiría la autonomía y competencia del juez natural; además, -dice- el Tribunal no es claro respecto de la clase de vía de hecho en que se incurrió e hizo caso omiso a la ponderación de derechos propuesta por el Juzgado, ya que al existir una medida cautelar quien se vería perjudicado es el niño en su integridad al encontrarse en la mitad de la pugna económica de los padres.

Reseñó que en el caso de estudio, pone de presente un problema jurídico principal, como es, si se justifica o no fijar alimentos cuando el padre viene cumpliendo con la entrega de bienes en especie, seguridad social y dinero, aun cuando esos montos no constituyan el valor que aspira la demandante; y cuál sería la posición del juez frente al riesgo de cercenarle al menor las relaciones afectivas con el padre, a tener una familia y no ser separado de ella.

Destacó que en el proceso de alimentos las manifestaciones de la demandante resultaron improbadas y las pruebas allegadas permiten concluir que no existió la sustracción alegada; ello permite inferir que el despacho no incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de medios probatorios o falta de valoración de los mismos. Añadió que una segunda dificultad atañe a la procedencia del amparo, cuando la accionante no acudió a otro mecanismo para satisfacer sus pretensiones, como es, el aumento de cuota alimentaria.

Finalmente, precisó que el único interés que tiene es la defensa de los derechos de los niños frente a las argucias de los mayores de edad, así como propugnar por una justicia nueva y la reconstrucción del tejido social, pues “ las herramientas de la justicia son cambiantes como la sociedad misma y ellas priman como derecho natural frente a los esquemas formalistas iuspositivistas, sin que se pueda decir que ello, abroga la norma escrita y el principio garantista del debido proceso”. 2.

El obligado alimentante, también impugnó la sentencia apoyándose en los mismos argumentos que expuso el juzgado accionado de la existencia de otro medio de defensa judicial de aumento de cuota alimentaria y que las copias simples aportadas no fueron el soporte de la decisión. Afirmó, además, la accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, aparte de que pudo haber acudido ante la Comisaría de familia a solicitar previamente incremento de la mesada.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En verdad a juicio de la Corte, la sentencia de única instancia que dio origen a que el Tribunal concediera el amparo, merece la censura constitucional puesto que hizo un análisis insuficiente de la prueba, luego de lo cual concluyó que no había mérito para fijar la cuota alimentaria objeto de la demanda.

En lo que atañe al tema suscitado, se establece de modo inobjetable que la investigación del funcionario accionado estuvo orientada casi en forma exclusiva a verificar otros aspectos, por demás de igual importancia, más no las verdaderas necesidades del menor para quien se pedía la fijación de una cuota alimentaria de acuerdo con los ingresos económicos de su padre como agente de Policía, sin examinar con sentido crítico si lo entregado en especie y en dinero satisface a plenitud las necesidades de desarrollo armónico del menor, pues ni siquiera parte de una relación de gastos para definir si lo suministrado por el alimentante cubre en forma deficitaria o en exceso las urgencias del infante.

Descuidó la juez la pretensión de la demandante y del demandado, así como el objetivo principal del proceso que atañe a fijar un monto real, cierto, determinable y periódico, bien en dinero o especie, con el fin de dar certeza al derecho exigido, su aumento y las eventuales reclamaciones que se susciten, pues en realidad no se estableció un rubro que lleve seguridad al menor en cuanto a la subsistencia digna. 3.

En suma, situada la Corte en el contexto de la providencia reprochada, concretamente, en punto tocante con la argumentación central aludida, emerge que no se valoró la realidad debatida que aparece en el expediente; nótese cómo en el fallo atacado, el juzgado accionado se limitó a señalar que “(…) pese a que se presentó prueba testimonial e interrogatorio de parte decretado de manera oficiosa, tales declaraciones no prueban de fondo los hechos consignados en el líbelo de la demanda, por cuanto se perciben superfluas y no dan claridad a la fijación del monto ”, pero en ningún momento apreciaron las manifestaciones contenidos en la demanda y en especial en la contestación (Art. 194 del Código de Procedimiento Civil), en la cual se advierte que el padre alimentante se opone a la cuota mensual del 50% del salario y prestaciones, pero ofrece el 10%, además de seguir cubriendo los gastos de estudio, uniformes y útiles escolares como lo ha venido haciendo y demuestra con los documentos allegadas.

Así había material suficiente para que el juez accionado, hubiera dictado sentencia señalando el quantum de la obligación alimentaria, máxime cuando se observa que lo proveído por el padre no es constante, pues nótese por el ejemplo como en el año 2007, sólo socorrió cinco pagos. Al desatender la exigencia de hacer examen crítico de la demanda, su contestación y pruebas, no motivar con precisión su providencia, así como no exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada una de ellas para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, hacen que el fallo impugnado haya incurrido en vía de hecho, la que debe ser subsanada por el propio juez del conocimiento profiriendo nueva sentencia donde se tome en cuenta lo evidenciado en este examen y determine con claridad el monto de la cuota por alimentos.

La estabilidad y continuidad de la obligación alimentaria es fundamental, de modo que ello no se cumple con actos episódicos de generosidad, pues la obligación no es sinónimo de una especie de caridad incidental, ni incompatible con prodigar cariño al menor. Y si una providencia cae en la desmesura y el error, o tiene carencia argumentativa, ello no se subsana acudiendo al proceso o posibilidad de aumento de la cuota alimentaria o su revisión, pues la violación al debido proceso no se enmienda de esa manera. 4.

Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00299-01 _1202878250.bin