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08001-22-13-000-2009-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en la sesión del veintidós de abril de dos mil nueve) Ref.: Exp. T. No. 08001-22-13-000-2009-00044-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de marzo de 2009, providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante la cual se ordenó la cesación del trámite de tutela promovida por Ricardo Alfonso Pombo Montero contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó protección para el derecho al debido proceso, así como a la recta y pronta administración de justicia, para lo cual pidió tener como efectuado el remate practicado el 6 de diciembre de 2007 dentro del proceso 013/2004, con las constancias previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y ordenar que se decida la nulidad propuesta por el ejecutado a la mayor brevedad posible.

Narró el promotor del amparo que es el apoderado judicial de Ricardo Pombo Montero, ejecutante dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 013/2004, trámite en el cual se suspendió la diligencia de remate fijada para el 6 de diciembre de 2007, ante la solicitud de nulidad elevada por el ejecutado, actuación que ha dilatado la efectividad de los derechos del representado. 2.

A instancias del Tribunal, el accionante allegó el poder para actuar a favor de Ricardo Alfonso Pombo Montero, acto que se aportó posteriormente (fl. 41). Se vinculó a todos los interesados en la acción constitucional. El juez accionado aportó el expediente del proceso respectivo e informó que había resuelto la solicitud de nulidad y además fijó nueva fecha para la realización de la diligencia de remate.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ordenó cesar el trámite de tutela “ por carencia de objeto o sustracción de materia”, pues cuando se promovió la queja constitucional (27 de enero de 2009), ya habían sido resueltas las actuaciones judiciales pretendidas en ella. IMPUGNACIÓN El recurrente planteó que si bien la solicitud de nulidad fue resuelta antes de la presentación de la tutela, dicha decisión sólo fue notificada a las partes con posterioridad a la misma.

Agregó que al señalar nueva la fecha para el remate se siguen vulnerando los derechos del accionante, “ lo que motivó que se recurriera la providencia para que el fallo no quedara en firme, siendo posible su tutela por la vía de hecho que conlleva”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia recurrida será confirmada, pues más allá de la tardanza del trámite, y aún de la suspensión indebida del proceso ejecutivo como consecuencia de la nulidad propuesta por el ejecutado, es lo cierto que tal decisión ya fue adoptada por el accionado, como admite el recurrente.

En cuanto a la solicitud para que se tenga como celebrado el remate en ocasión anterior, el juez constitucional carece de competencia para resolver asuntos de semejante naturaleza, pues de proceder así, irrumpiría en la órbita atribuida a los jueces naturales, con efectos perniciosos en cuanto a la independencia y autonomía de aquellos. Por otra parte, tampoco podría accederse a la protección constitucional, si es que deliberadamente el accionante aceptó haber interpuesto el recurso de reposición con el propósito de que “ no quedara en firme” el auto que fijó fecha y hora para la realización de la diligencia de remate, y así posibilitar la tutela, actuación que en ningún momento puede apoyar las pretensiones de Ricardo Pombo Montero, en tanto la demora del proceso podría atribuirse únicamente al propio solicitante del amparo.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2009-00044-01