Micelio
08001-22-13-000-2009-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. T-08001-22-13-000-2009-00037- 01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Ana Francisca Díaz Meza, frente al Coordinador Administrativo del Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos De Colombia.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la dignidad humana y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, porque fue excluida de la nómina de pensionados. 2. Relató la gestora del amparo que ante el fallecimiento de Humberto Rafael Molina Barrios, se le reconoció la sustitución pensional al cónyuge Genis Castro de Molina.

Señaló que ella como compañera permanente promovió una acción ante el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, quien mediante sentencia de 25 de abril de 1995, que no fue objeto de apelación ni consulta, reconoció ese derecho pensional. Adujo que con ocasión a la revisión que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la providencia de 28 de julio de 2006, decretó la nulidad de toda la actuación en el aludido proceso, desde el auto admisorio de la demanda y dispuso integrar el litisconsorcio con Genis Castro De Molina, cónyuge supérstite del pensionado fallecido.

Señaló que la fecha el juicio está para resolver la excepción de prescripción que formuló la extinta empresa Puertos de Colombia, pero a pesar de la intervención de la Procuraduría General de la Nación, aún no se ha decidido. Agregó que como consecuencia de esa decisión, la entidad accionada mediante la Resolución N° 000984 de 31 de agosto de 2007 ordenó la exclusión inmediata y provisional de nómina de pensionados hasta que se dirima en forma definitiva en conflicto.

Estimó que ha pasado un año y cuatro meses de la suspensión de la mesada pensional, lo cual afecta sus derechos, porque no tiene recursos económicos para alimentarse, los créditos están cerrados, está a la bondad de los vecinos, tiene 83 años de edad y se encuentra en un estado de desnutrición por la falta de su pensión, amén del grave perjuicio moral, físico y en inminente peligro de muerte.

Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a la accionada revocar el artículo segundo de la mentada Resolución, para que se incluya en nómina de pensionados, se restablezca el servicio de salud y se paguen la mesadas futuras mientra se definen las anteriores. 2. El Ministerio accionado pidió negar la demanda de tutela, porque la petición de suspender parcialmente la resolución que ordenó la exclusión de la accionante de nómina, no corresponde a la administración resolver ese asunto dado que carece de competencia para ello.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, pues concluyó que resulta improcedente que el juez de tutela imparte la orden de incluir a la accionante en nómina, por cuanto ello corresponde al juez ante quien se surte el proceso ordinario que promovió la demandante en tutela contra la entidad accionada; obrar en contrario es suplantar las atribuciones del juzgador natural de la causa o a la administración. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el memorado fallo sin esgrimir razón alguna de inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o amenazados de manera seria por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos consagrados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la persona no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Estudiada la queja constitucional, de entrada se advierte que evidentemente no podía prosperar, en vista que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado por esta vía, (Resolución que ordenó la exclusión de nómina del accionante), por tanto, no es viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hace uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.

Con independencia del anterior, ha de verse que también el amparo pedido resulta improcedente, toda vez que tampoco cumple el requisito de la inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, como quiera que la queja constitucional contra la resolución 000984 de 31 de agosto de 2007 sólo se interpuso el 5 de febrero de 2009, es decir, después de más de 18 meses, tiempo pasado que resta actualidad al reclamo constitucional, pues no hay inminencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional.

“ En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha en que ocurra la presunta vulneración y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros” (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007).

Finalmente debe acotarse que cursa actualmente el proceso laboral ante Tribunal quien habrá de dirimir definitivamente el asunto, lo cual desplaza la intervención del juez constitucional, máxime que el efecto de los recursos, en este caso el suspensivo, es asunto que regula imperativamente la ley, de modo que no se puede ejecutar mientras no que en firme.

En ese orden de ideas, la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

No. T-08001-22-13-000-2009-00037 - 01