CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de abril de dos mil nueve) Ref.: Exp.
No. 08001-22-13-000-2009-00012-01 Se decide la impugnación presentada por Álvaro León Silva contra la sentencia de 10 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la acción de tutela promovida por el Centro Comercial Atlantic Center contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla y el impugnante, en su condición de demandado en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho al decretar en segunda instancia, la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago, todo en el proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el accionante contra Álvaro Exelino León Silva, para procurar el pago de las cuotas insolutas de administración. El deudor planteó un incidente de nulidad con fundamento en que hubo indebida representación del Centro Comercial Atlantic Center (numeral 7º del artículo 140 del C.P.C.) y la ausencia de formalidades para realizar el remate de bienes (numeral 2º del artículo 141 del C.P.C.), porque se omitió citar a los terceros acreedores antes de la subasta, concretamente al extinto Banco Granahorrar, en su condición de acreedor hipotecario.
El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, negó el pedimento respecto de la causal de indebida representación, bajo el argumento que conforme al inciso 3º del artículo 143 del C.P.C., ello puede invocarse por el afectado, que en este caso no es el deudor, aquí accionante, al tiempo que los hechos en que se fundó la nulidad debieron ser materia de excepción previa (artículo 97 numeral 5º del C.P.C.), luego era improcedente según lo prescrito en el artículo 100 íbidem; además, la petición de anulación fue extemporánea (artículo 143 inciso 2º del C.P.C.), pues en oportunidad anterior, el demandado había alegado la nulidad y los hechos que en que fundó la segunda solicitud, son anteriores a la resolución de aquélla.
No obstante, el a-quo decretó la nulidad por haberse fijado fecha para el remate, sin la citación previa del acreedor hipotecario; aunque el Centro Comercial Atlantic Center, interpuso el recurso de apelación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, se negó a dar trámite a la alzada, por tratarse de un proceso de mínima cuantía y por ende de única instancia; decisión que recurrió en reposición y apelación con fundamento en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, que consagra que el título ejecutivo de la obligación es el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional, entonces, el certificado que sirvió de base para el recaudo asciende a $22.000.000, y a la fecha de presentación de la demanda, el salario mínimo equivalía a $332.000, el proceso es de menor cuantía, por lo tanto susceptible de doble instancia. El Juzgado accionado revocó la decisión y decretó la nulidad desde el mandamiento de pago con sustento en que “Se pudo constatar que en lo actuado por el juez de conocimiento, éste le imprimió un trámite diferente al que le correspondía, al haberlo admitido y tramitado como de menor cuantía siendo que el mismo es de mínima teniendo en cuenta que se cobran ejecutivamente cuotas ordinarias de administración en cuantía cada una de $245.710 de enero a diciembre de 1999 para un total de $2.973.051; de enero a diciembre del 2000 a razón de $245.710 cada (sic) para un total de $2.948.520; de enero a abril a razón de $245.710 y de mayo a diciembre del 2001 a razón de $270.241, para un total de $3.218.361; de enero del 2002 a abril del 2002 a razón de $245.241 y de mayo a diciembre del 2002 a razón de $295.000, para un gran total de $3.539.723; de enero a junio a razón de $295.000, a excepción del mes de marzo que fue a razón de $245.241, para un gran total de $1.770.000; con lo que se acumularon pretensiones por prestaciones periódicas, montos que no superan el de mínima cuantía vigente para la fecha de la presentación de la demanda, desde luego, de única instancia”.
“Por otro lado se persigue el pago de cuotas ordinarias de administración, para cuyo conocimiento la Ley 572/00 dispuso unas nuevas tarifas con base en el monto de las pretensiones, que iban hasta menos de los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la mínima cuantía, de menor desde 15 S.M.L.M.V., hasta el equivalente a 90 S.M.L.M.V. ($7.529.540) y ya en vigencia de la citada ley 572/00 son de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores a 15 S.M.L.M.V. ($3.901.500) y de menor las que son equivalentes a 15 hasta 90 S.M.L.M.M. Se observa entonces que las pretensiones no superan el monto de los quince salarios.
“En ese orden de ideas, (…) se llega a la conclusión que el a-quo al haber admitido la presente demanda como un proceso ejecutivo de menor cuantía le dio un trámite diferente al que le correspondía, situación esta que lleva a configurar la causal de nulidad citada por este despacho, situación esta que al momento de declarar inadmisible el recurso de apelación, tenía que haber declarado de plano esta (sic) nulidad, por lo que debe enmendarse declarando la ilegalidad (…) a partir del auto de mandamiento de pago inclusive (…) y del traslado del recurso de reposición presentado contra la misma providencia”.
Posteriormente, el Juzgado accionado aclaró la decisión en el sentido que “el a-quo al momento de dictar el mandamiento de pago le concedió el término de diez días al demandado para que contestara la demanda, lo cual fue erróneo ya que esta clase de término se le concede a las demandas de menor cuantía, ya que el traslado correspondiente a los procesos de mínima es de cinco días”.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se declare ilegal la nulidad decretada, pues el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, primero al inadmitir el recurso de apelación bajo el argumento que el proceso censurado era de única instancia; luego, al desatar dicho recurso y decretar la nulidad de la actuación a partir del mandamiento de pago, por haberse adelantado el procedimiento de menor cuantía, si el conducente era el de mínima. 2.
El Juez Sexto Civil del Circuito solicitó se negara el amparo con sustento en que si el trámite adelantado por el a-quo fue de menor cuantía era procedente el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad y hasta ese momento no se había decretado la nulidad por haber seguido un proceso diferente al que corresponde; además, por tratarse de una casual insaneable se “optó por decretar la ilegalidad del auto que inadmitió la alzada y del traslado del recurso de reposición interpuesto por el demandado y, en consecuencia, para evitar que la litis prosiguiera por el sendero viciado, en aplicación del inciso 4 del artículo 358 ibídem, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de pago” todo ello, teniendo en cuenta una providencia anterior proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Los vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla, concedió el amparo tras considerar que la Ley 794 de 2003 eliminó la diferencia de trámite en los procesos de ejecución de menor y mínima cuantía, norma que resulta aplicable al caso, habida cuenta que el mandamiento de pago data de 19 de septiembre de 2003, entonces, habiéndose adelantado el proceso bajo la reforma mencionada, no había lugar a la declaratoria de nulidad.
Juzgó adecuada la inadmisión del recurso de apelación contra el auto que decreto la nulidad, fundada en la falta de competencia del ad-quem, por tratarse de un proceso de mínima cuantía; “ sin embargo, las actuaciones posteriores surtidas por dicho funcionario basadas en un precedente judicial emanado de esta misma Sala, es decir la declaratoria de ilegalidad del auto que inadmitió la apelación y del traslado del recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia y la posterior declaratoria de nulidad por trámite inadecuado de todo el proceso a partir del mandamiento de pago (folio 6 Ibídem), son totalmente contrarios a derecho y constituyen una flagrante violación al debido proceso”, pues el precedente judicial que tomó en cuenta el juzgado accionado, se refiere a un supuesto distinto en el que la reforma que igualó los trámites de los procesos ejecutivos de menor y mínima cuantía no había entrado en vigencia. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto la actuación a partir del auto que declaró la ilegalidad del auto inadmisorio del recurso de apelación y ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito, resolver el recurso de reposición presentado contra ese último proveído.
LA IMPUGNACIÓN El señor Álvaro León Silva, demandado en el proceso ejecutivo y vinculado al trámite de tutela, solicitó se declarara la nulidad del procedimiento constitucional porque apenas se enteró de la existencia del mismo, el 17 de febrero de 2009, cuando recibió del arrendatario del local comercial, la notificación de la sentencia de primera instancia. Agregó que “si bien el proceso de mínima cuantía fue derogado por la Ley 794 de 2003, la cuantía misma no, para referirse con ello que si bien el proceso fue tramitado procesalmente como de menor cuantía y en su texto nunca se precisó que la cuantía individual de cada pretensión era de mínima que le daba la connotación de ÚNICA INSTANCIA, existió siempre pleno convencimiento del juez de conocimiento (Juez 9º Civil Municipal) que al tramitarlo procesalmente y aritméticamente como de menor cuantía él concede el recurso de apelación, evento que es permitido para este tipo de procedimiento.
Es por ello que en virtud de esa competencia el Juzgado accionado conoce de la alzada y acertadamente avoca su conocimiento en control de legalidad, máxime que al advertir la nulidad insaneable la declara objetivamente frente al hecho de no existir evidencia material en el expediente sobre lo anotado de la cuantía aritmética que impedía su no conocimiento o competencia de alzada.” En su criterio, el proceso es de menor cuantía porque conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, el título base de recaudo es la certificación de la administración sobre el valor total insoluto adeudado, el cual asciende a $ 22.000.000, entonces, si el salario mínimo a la fecha de la demanda (2003) era de $332.000, el trámite inicialmente surtido fue adecuado y susceptible de la doble instancia. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse habida cuenta que con ocasión de la Ley 794 de 2003, obró la unificación del trámite de los procesos ejecutivos de menor y mínima cuantía, circunstancia que impedía la declaratoria de nulidad con fundamento en la supuesta equivocación en la cuerda procesal escogida, que el impugnante pregonó ante el juzgado accionado para procurar retrotraer el cobro ejecutivo “a partir del mandamiento de pago inclusive”, como consintió erradamente el ad-quem al desatar la alzada, con sustento en que el proceso era de mínima cuantía. Así las cosas, si el proceso ejecutivo es hoy uno sólo, hay vía de hecho en anular un proceso de tal naturaleza acudiendo a la diferencia entre la forma extinta del proceso de mínima cuantía. Por otra parte, la disparidad de criterios entre el a-quo y el juzgado accionado en orden a la estimación de la cuantía, obedece a la procedencia o no de la acumulación de pretensiones cuando el título base de recaudo se refiere al valor total adeudado por concepto de cuotas de administración y éste equivale a sumas periódicas debidas con vencimientos distintos, cuyo saldo insoluto se elevó en la demanda en forma separada e independiente con la correspondiente estimación de intereses a partir del fenecimiento del plazo para el pago de cada una de las cuotas, y de esa manera se expresó en el mandamiento de pago; aspecto que alude a pretensiones principales individualizadas cuya sumatoria es improcedente en orden a establecer la cuantía del proceso (artículo 20 numeral 2º del C.P.C), como lo hizo el ad-quem.
Así las cosas, aunque hubiere errado el juzgado de primera instancia en la estimación de la cuantía ello sería relevante para una supuesta incompetencia, causal de nulidad que distinta a la que sanciona el trámite inadecuado del proceso, pues la primera es saneable y la segunda insaneable; asunto que además no fue tratado por el a-quo en la providencia que desató el pedimento de nulidad, pues ello se planteó por el impugnante al momento de recurrir en reposición el auto inadmisorio de la apelación, y por solo aparecer ahora impide el pronunciamiento del juez constitucional pues lo contrario equivaldría a invadir la competencia del juez natural en contravención de los principios de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Por ello, procedía el amparo deprecado para que el juzgado accionado resuelva el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la alzada, previa anulación de los actos posteriores a esa actuación. Por otra parte, es improcedente la declaratoria de nulidad del trámite constitucional con sustento en la indebida notificación del impugnante, en su condición de tercero vinculado al presente procedimiento, teniendo en cuenta que el enteramiento de la actuación se surtió en la misma dirección anunciada para notificaciones en el proceso ejecutivo censurado, conforme a la certificación expedida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito (folio 3, cuaderno Corte y folio 45, cuaderno de primera instancia).
En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ( Ausencia justificada ) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 0800-22-13-000-2009-00012-01