CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril dos mil nueve) Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2009-00003-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de febrero de 2009 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por el señor Nicanor Crespo Pedroza contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Coordinadora Grupo de Cobro Coactivo y Representación Jurídica de ese mismo ministerio.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), el accionante promovió demanda ejecutiva laboral contra del Municipio de Ponedera, para obtener el recaudo de unas obligaciones laborales reconocidos por dicho Municipio. En el aludido proceso se decretó el embargo y secuestro de la tercera parte del 28% del Rubro de Propósito General del Sistema General de Participaciones.
Dicha medida cautelar se comunicó al ente accionado a través del oficio No. 1547 de junio 8 de 2008, mismo que pidió el desembargo dispuesto. No obstante el despacho judicial mediante la providencia del 13 de mayo de 2008, negó tal pedimento y lo requirió mediante el oficio No. 823 de fecha mayo 20 de 2008, para que acatara la orden impartida. 2.
Reclama el accionante por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas ante incumplimiento de la orden impartida por el referido Juzgado. Refiere que los accionados de manera temeraria, desatendieron la orden de embargo y su requerimiento, dispuesto por el juez de conocimiento, sin embargo para continuar con el trámite correspondiente, solicitaron copias del auto mediante el cual se resolvió la solicitud de desembargo, sin tener en cuenta que el incumplimiento de una orden impartida por autoridad judicial tipifica el delito de fraude a resolución judicial, además vulnera una de las prohibiciones del servidor público prevista en el numeral 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2202, Código Disciplinario Único.
Pone de presente que con la comunicación enviada por el Ministerio al Alcalde Municipal de Ponedera, donde le expresó la aplicación de embargos en contra de dicho Municipio cursantes en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga a nombre de los Adalberto Reyes Cervantes y Luz Ely Montero Altamar y le advirtió la imposibilidad de suspender los mismos dado que ello corresponde a los jueces que los decretaron, se infiere la violación al derecho de igualdad, porque se aplica la medida a favor de unos y respecto de otros se desconoce.
Indica que el juez conocimiento dictó sentencia dentro del proceso ejecutivo laboral, mismo que está a la espera de que el Ministerio o la subalterna dispongan el giro de los dineros embargados. Con fundamento en todo lo anterior solicitó ordenar al accionado resolver inmediatamente la orden de embargo emitida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. 3.
El Ministerio accionado en su réplica, aseveró que actuó de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, pues su deber es velar por la correcta distribución de los recursos públicos. De otra parte, alegó la falta de competencia para hacer efectivo el embargo, pues la medida no está en firme dado que no se resolvió sobre la solicitud de desembargo.
Agregó que lo anterior trajo como consecuencia que ahora la normativa aplicable al caso, sea el Decreto 028 de 2008, que dispone la perdida competencia del Ministerio para hacer efectivos los embargos sobre los Recursos de Participación de los entes territoriales, ordenados por los distintos juzgados. Refirió además, que según aquella normatividad, las medidas cautelares decretadas por las autoridades judiciales podrán hacerse efectivas mediante el embargo de los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
Así mismo, manifestó que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no fue creada para sustituir los medios ordinarios de defensa y que el gestor del amparo cuenta con otros mecanismos de protección judicial, en procura del amparo de sus derechos salariales presuntamente vulnerados por el Ministerio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, pues consideró que podría existir una violación de los derechos fundamentales, en atención a que los mismos no tienen carácter solo formal sino que envuelven la prerrogativa a que se cumpla lo dispuesto por el aparato jurisdiccional del Estado.
No obstante lo anterior, advierte dos circunstancias de improcedencia de la acción. En primer lugar, el accionado no se negó a dar cumplimiento al requerimiento, sino que el juzgado no atendió la solicitud que hiciera de remitir copia de la providencia que resolvió la petición de desembargo para continuar el tramite correspondiente; en segundo lugar, el accionante no acreditó que el obedecimiento de la orden de pago proferida no se pudo lograr con otros recursos del ente territorial demandado, específicamente con los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 028 de 2008.
Insiste a este respecto que la sentencia C-1154 de 2008, condiciona la medida de embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, a que previamente se intente infructuosamente obtener el recaudo por los cauces establecidos en aquel Decreto. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Esgrimió que el Ministerio no tiene personería adjetiva para promover incidentes o solicitudes de desembargo, primero porque no es parte en el proceso, además, la oportunidad para ello precluyó dado que el asunto tiene sentencia ejecutoriada.
De otra parte, frente a la inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones, adujo que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la excepción de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, excluyendo expresamente los créditos laborales. En oposición al fallo del Tribunal, alegó que el Ministerio sólo debía limitarse a cumplir la orden impartida por el juez de conocimiento, toda vez que las solicitudes de desembargo son inconducentes, improcedentes, extemporáneas e ilegales, lo que conduce indudablemente a la violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Respecto de la aplicación del Decreto 028 de 2008, indicó que el mandato judicial data de 11 de mayo de 2007, comunicado el 8 de junio de 2007, fecha para la cual no estaba vigente aquél que nació a la vida jurídica el 10 de enero del mencionado año, razón por la cual su aplicación no es retroactiva.
De otro lado, no entiende la postura de la demandada en el sentido de que ante la ausencia de ejecutoria de la orden, no es competente para hacer efectiva la medida, cuando en verdad la accionada no es sujeto procesal en el proceso para que el juzgado tramitara esa petición, además, el auto que la desestimó ganó firmeza con la notificación por estado, sin que éste fuera declarado nulo a solicitud de alguna de las partes, razón por la cual mantiene su firmeza.
Por último, advierte sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal acerca las circunstancias que dieron origen a la vulneración del principio de igualdad, al aplicar embargos a favor de otros demandantes sin ningún tipo de censura. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. 2. Se queja el accionante porque en el juicio ejecutivo laboral que le sigue al Municipio de Ponedera, cuyo trámite adelanta el referido Juzgado Civil del Circuito, se ordenó al Ministerio accionado el embargo y secuestro de la tercera parte del 28% del Rubro de Propósito General del Sistema General de Participaciones, quien, a pesar de haber transcurrido más de veintidós meses, se ha negado a cumplir la orden judicial.
En este orden de ideas debe señalar la Sala, que el amparo constitucional deprecado efectivamente no podía prosperar, pues en el expediente no obra prueba de que el actor haya presentado algún memorial o escrito al juzgado del conocimiento, solicitando tomar las medidas conducentes para hacer efectiva la orden impartida al Ministerio de proceder con el embargo de los rubros indicados, por ende, se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de lo que sigue que no hay lugar a acoger las pretensiones del promotor del amparo, como en efecto consideró el Tribunal.
De otro lado el Juez de tutela no es el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer un criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o implementarse el cumplimiento de la cautela.
Además, ha de verse que el quejoso también tiene a disposición las acciones penales y disciplinarias a las que hizo referencia en la demanda de tutela. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 08001-22-13-000-2009-00003-01 _1202878250.bin