CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 52001-3103-003-2000-00380-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, señor MARIO AUGUSTO SANTACRUZ CHAVES, como heredero de Alfonso María Santacruz, respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario de pertenencia que la señora DORA LUCY GARCÍA LÓPEZ promovió en contra del impugnante, de ISAURA GARCÍA LÓPEZ, ROSA DANLIS GARCÍA LÓPEZ, LILIANA LUISA GARCÍA DE MUÑOZ, EBAL ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, MARÍA RITA GARCÍA DE ROSERO y JOSÉ MANUEL GARCÍA LÓPEZ, de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor Alfonso María Santacruz y de las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble materia de la controversia, al cual fueron citados los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora Rosa López de García.
ANTECEDENTES 1. En el libelo con el que se dio inicio al referenciado proceso (fls. 2 a 6, cd. 1), su promotora solicitó, en síntesis, que se declarara que, por haberlos ganado por prescripción extraordinaria, ella es la propietaria de dos inmuebles, identificados así: por una parte, la casa y el lote en que está construida, situada en la carrera 25 Nos. 12-81 y 12-87 de Pasto; y, por otra, el lote de terreno “que queda ubicado al respaldo de la descrita casa”, bienes en relación con los cuales suministro sus linderos y características. 2.
En la demanda con la que se dio inicio al proceso, en síntesis, se adujeron los siguientes fundamentos fácticos: 2.1. La actora reside en la casa de habitación arriba mencionada “desde que la adquirió su madre Rosa López de García, el 15 de agosto/62, mediante escritura 1513 emanada de la Notaría Segunda de Pasto”. 2.2. Después del fallecimiento de su progenitora, acaecido el 22 de febrero de 1973, la accionante ha detentado los inmuebles materia del proceso con ánimo de señora y dueña por espacio superior a veinte años, en virtud de lo cual ha pagado los servicios públicos, impuestos y valorizaciones; ha realizado mejoras, que en el caso del lote contiguo a la casa consistieron en su cerramiento con muros en ladrillo; y los ha arrendado, “el lote…para talleres de carpintería y la casa para guardar en ella los muebles construidos”. 3.
A su turno, en la reforma del libelo introductorio, que se limitó a modificar sus hechos y pruebas (fls. 202 y 203, cd. 1), se adicionaron los primeros, en los términos que pasan a compendiarse: 3.1. Como al momento de formularse la demanda no fue posible “conseguir el registro de la matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto”, se aportó un certificado expedido por esa misma dependencia en el que se hizo constar que de acuerdo con el “índice de propietarios” allí existente, no se encontraron dueños inscritos de los bienes objeto de la usucapión reclamada. 3.2.
En razón a que el demandado señor Marco Augusto Santacruz Chaves, con la contestación que presentó, aportó el certificado de matrícula inmobiliaria No. 240-41719, “donde consta la adjudicación de derechos” en su favor respecto de uno de los inmuebles objeto de la usucapión solicitada, es del caso, para los efectos de la controversia, tener en cuenta la precitada matrícula inmobiliaria y la distinguida con el No. 240-152352, previamente aportadas. 3.3.
Con los documentos anexos a la reforma de la demanda, se establece la existencia de un proceso sucesoral de la causante Rosa López de García adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, circunstancia que condujo a que se demandara a los familiares de la actora. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, al que correspondió el conocimiento del proceso, admitió la demanda por auto de 10 de octubre de 2000 (fl. 26 y 27, cd. 1). 5.
Sin haberse surtido la notificación del proveído en precedencia indicado, comparecieron al proceso los demandados señores Mario Augusto Santacruz Chaves y María Rita García de Rosero, quienes, por intermedio de distintos apoderados judiciales, en memoriales separados y de diverso contenido, contestaron la demanda, se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron sobre los hechos que les sirvieron de soporte y formularon excepciones (escritos de folios 41 a 45 y 48 a 55, respectivamente). 6.
En la respuesta presentada en nombre del primero de los accionados atrás citados, se propuso la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y, en consecuencia, en el auto de 8 de agosto de 2005, que la definió, ella se acogió parcialmente, se declararon “aducidos los documentos en los que aparece inscrito el inmueble que se pretende usucapir No. 240-152352 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y de aquellos con los cuales se determina la condición de herederos de la fallecida ROSA LÓPEZ DE GARCÍA, respecto de ISAURA GARCÍA LÓPEZ, LILIANA LUISA GARCÍA DE MUÑOZ, EBAL ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, MARÍA RITA GARCÍA DE ROSERO, JOSÉ MANUEL GARCÍA LÓPEZ y DORA LUCY GARCÍA LÓPEZ”; se excluyó del proceso a la demandada señora Rosa Danlis García López; y se ordenó el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS de la precitada causante, en la forma establecida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fls. 10 a 17, cd. 2). 7.
Previa satisfacción de las formalidades legales, se designó curador ad litem tanto a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante Alfonso María Santacruz, como a las PERSONAS INDETERMINADAS con derechos sobre los bienes del litigio. En diligencias realizadas el 19 de septiembre y el 16 de octubre de 2001 (fls. 104 y 106, cd. 1), se enteró a los auxiliares de la justicia el auto admisorio de la demanda y ellos la respondieron en los términos de los memoriales que obran a folios 105 y 107 del cuaderno principal.
El demandado señor José Manuel García López, por intermedio de comisionado, fue notificado personalmente del memorado proveído admisorio, el 5 de junio de 2001 (fls. 119 y 186, cd. 1), tal y como se reconoció expresamente en el auto de 21 de abril de 2003 (fl. 146, cd. 1). Dentro del término de traslado, guardó silencio. No habiendo sido posible la vinculación de los restantes accionados, se decretó su emplazamiento conforme las previsiones consagradas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, así: por auto de 8 de julio de 2004, de las señoras Rosa Danlis García López y Liliana Luisa García de Muñoz (fl. 164, cd. 1); y mediante providencia de 22 de septiembre del mismo año, de los señores Isaura y Ebal Alberto García López (fl. 168, cd. 1).
Pese a lo anterior, la accionada Liliana Luisa García de Muñoz recibió notificación personal el 28 de octubre de 2004 (fl. 177, cd. 1), sin que hubiese dado contestación a la demanda. Efectuado el emplazamiento de los otros demandados y designado el correspondiente curador ad litem, se enteró a éste el auto admisorio del libelo introductorio en diligencia cumplida el 27 de enero de 2005 (fls. 177 y 179, cd. 1), quien la respondió mediante escrito que milita a folios 180 y 181 del cuaderno principal. 8.
Según ya se indicó, la parte actora reformó la demanda en cuanto a sus hechos y pruebas (fls. 202 y 203, cd. 1), modificación que fue aceptada con auto de 17 de marzo de 2005 (fls. 262 y 263, cd. 1), cuya notificación se surtió por estado, sin que ninguno de los demandados se pronunciara en oportunidad sobre ella. 9. Agotadas las fases probatoria y de alegaciones y luego del decreto oficioso de algunos elementos de convicción, el Juzgado del conocimiento profirió sentencia el 12 de junio de 2008, en la que negó las pretensiones de la demanda, fincado, por una parte, en que “el requisito de forma para la prosperidad de la acción de prescripción adquisitiva, que tiene que ver con la identidad del bien inmueble entre el que figura en el escrito de demanda, el que certifica el Agustín Codazzi, el inspeccionado, el poseído y el que aparece determinado e identificado en el certificado de tradición y libertad no se cumple a cabalidad” y, por otra, en que está “demostrado que la demandante es heredera de la causante ROSA LÓPEZ DE GARCÍA quien ostentaba el dominio y posesión del bien que se pretende usucapir, el cual pertenecía a la masa sucesoral de la mencionada de cujus, si bien logra probar que ejerció y ejerce algunos actos de posesión sobre dicho bien, no logra probar de manera contundente que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa”, como tampoco acreditó “el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien”.
Adicionalmente, el a quo tuvo a la señora Rosa Danlis García López como demandada (fls. 359 a 384, cd. 1). 10. Apelado dicho proveído por la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lo revocó, mediante el suyo, fechado el 27 de noviembre de 2008, y, en su lugar, desestimó la usucapión solicitada respecto “de la casa de habitación a la que se refiere la súplica 1-A de la demanda”; accedió a lo pedido en relación con el “lote de terreno que queda al respaldo de la casa de habitación situada en la carrera 25 de la ciudad de Pasto, número[s] 12-81 y 12-87 y demás características descritas en la demanda”; ordenó “el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 240-41719 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto” y la cancelación de la medida cautelar adoptada en el curso de lo actuado; y proveyó lo pertinente en relación con las costas procesales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Delanteramente, el ad quem coligió, por una parte, la satisfacción de la totalidad de los presupuestos procesales y, por otra, la legitimidad de los intervinientes, esto último en razón a que la demandante es quien persigue la adquisición, por prescripción extraordinaria, de los inmuebles detallados en el libelo introductorio y los demandados son los titulares de derechos reales en ellos radicados. 2.
Se refirió luego, en términos generales, a la prescripción adquisitiva, y con apoyo en los artículos 2528, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, analizó los presupuestos estructurales de la acción, deteniéndose en la posesión de quien la promueve, que definió con respaldo en el artículo 762 ibídem y en relación con la cual destacó que está conformada por “la aprehensión física o material de la cosa ( corpus) ” y por la “intención o voluntad de tenerla como dueño ( animus domini ) o de conseguir esa calidad ( animus rem sibi habendi )”. 3.
Tras precisar que lo solicitado por la actora se concretó a “que se la declare dueña de dos inmuebles de ubicación y linderos conocidos en la demanda, por haberlos adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio”, el Tribunal resaltó que dicha súplica fue denegada en primera instancia “por dos aspectos fundamentales: El primero, por la falta del elemento adicional para la procedencia de la prescripción extraordinaria de dominio consistente en la determinación del bien, puesto que la identidad con la que figura en la demanda, en el certificado de tradición y el inspeccionado no es coincidente; y el segundo, por ser la demandante coheredera respecto del inmueble a prescribir sin que exista prueba de la interversión del título de heredera poseedora al de poseedora en forma exclusiva”. 4.
En ese orden de ideas, pasó al estudio de las pruebas recaudadas y respecto de las relacionadas con “la identidad de los inmuebles a prescribir”, trajo a colación: a) La demanda. b) El certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto que se acompañó a ella. c) La carta catastral, “en la que se aprecia el bien a prescribir, casa de habitación y solar adyacente identificado con el número 01-2-051-025”. d) La copia de la escritura pública No. 1513 de 16 de agosto de 1962 de la Notaría Segunda de esa capital, contentiva de la compra que de la “casa de habitación número 12-81-87 de la carrera 25” de la ciudad de Pasto hizo la señora Rosa López de García al señor Alfonso María Santacruz, “quien adquirió lo que enajenó mediante escritura pública número 956 de 24 de junio de 1948 de la misma notaría, registrada ‘a foja (sic) 6 partida número 735 del libro primero, matrícula No. 59 del 58- T.75’ – título que no entregó por tener en él mayores derechos”. e) “[E]l título que antecede al que ostenta la señora Rosa López”, en el que “se observa que el señor Alfonso María Santacruz adquirió a título de venta real y enajenación perpetua, las acciones, derechos, cuotas que tenía y poseía el vendedor Alejandro López Prieto, en dos casas ubicadas en esta ciudad, en la intersección de la carrera 25 con la calle 13 de Pasto”; se “describen los linderos de cada uno de los inmuebles, destacándose que la casa colinda por el respaldo y costado derecho con herederos de Sergio María López” y que la “segunda vivienda…colinda por el costado izquierdo con propiedades de Sergio María López, en todo, tapias al medio”; y se hizo constar, de un lado, “que la casa pequeña la adquirió por compra a la señora Mercedes Rangel y la casa grande, parte por compra de acciones y derechos a Luis Ignacio Erazo y otra parte en ambas casas por herencia de su padre Sergio María López” y, de otro, que “[l]a casa grande se encuentra totalmente destruida por obra del tiempo”. f) La copia de la escritura pública No. 2312 de 28 de noviembre de 1994 otorgada en la notaría anteriormente mencionada, en la que el señor Alejandro López Prieto “RATIFICA Y ACLARA el contrato de compraventa celebrado entre el señor Alfonso María Santacruz Oviedo y Rosa López de García, en el sentido de indicar las dimensiones de la casa y hacer constar que la adquirente ha mantenido la posesión sobre dicho inmueble en forma quieta, pacífica e ininterrumpida por más de veinte años, efectuando reparaciones y nuevas construcciones”. g) La copia de la escritura pública No. 84 de 31 de enero de 1972 de la Notaría Primera de Pasto, en la que consta la partición realizada en la sucesión del señor Alfonso María Santacruz, conforme la cual se adjudicaron al aquí demandado Mario Santacruz Chaves “las acciones y derechos o cuotas que el causante le compró al señor Alejandro López Prieto, en dos casas ubicadas en la intersección de la carrera 25 con la calle 13 de esta ciudad”. h) Los certificados de matrícula inmobiliaria Nos. 240-152352 y 240-41719. 5.
Con respaldo en tales documentos, el sentenciador de segundo grado reiteró que “el inmueble que pretende adquirir la demandante está integrado por dos predios, la casa de habitación de identidad conocida en la que se radicaron la totalidad de las acciones y derechos adquiridos por la causante Rosa López de García y parte de la casa grande ubicada en la intersección de la carrera 25 con calle 13 de esta ciudad (lote que queda al respaldo de la casa pequeña), la que desde hace mucho tiempo fue destruida quedando solamente el solar, en la que también se radican derechos hereditarios”. 6.
El Tribunal, luego de recordar que la actora reformó la demanda en cuanto hace a sus hechos y pruebas, que en la diligencia de inspección judicial practicada “se identificó plenamente el inmueble a prescribir” y que la prueba pericial “da cuenta de la identificación del bien objeto del dictamen, el que coincide con el descrito en la demanda, ilustrando el concepto con los planos respectivos”, concluyó que “[d]el examen conjunto de la prueba recaudada,…no existe duda alguna de la identidad del bien a usucapir, éste se encuentra plenamente determinado por los linderos, ubicación y demás características que lo singularizan, anotados en la demanda y en el certificado de tradición anexo a ella, conociéndose que es un bien prescriptible, por estar en el comercio jurídico, sin que se haya probado la existencia de personas titulares de derechos reales sobre el predio, en los términos que describe el artículo 669 del Código Civil, los que recaen sobre una cosa singular o cuota determinada de cosa singular.
Por el contrario, los certificados de matrícula inmobiliaria se refieren a derechos, acciones y cuotas hereditarias, mas no constan los demás titulares de derechos hereditarios. Así las cosas, el inmueble que registra la carta catastral como un solo bien, corresponde a dos inmuebles, la casa pequeña como rezan las escrituras y la casa grande que por destrucción solamente existe el solar”. 7.
Se ocupó el ad quem a continuación de “la posesión pacífica e ininterrumpida que exige la ley por el tiempo de veinte años para adquirir el inmueble de identidad aquí conocida”, aspecto en torno del cual observó, en primer lugar, que “el juzgado de primera instancia estimó que la demandante ejerce una posesión de heredera sobre el inmueble, dada su participación en el proceso de sucesión de la causante Rosa López de García y su confesión respecto de la reunión que promovió con sus hermanos para acordar la partición del bien de propiedad de su extinta madre, en época que supone el sentenciador posterior a 1999”, y, en segundo término, que también se negaron las súplicas de la demanda “por no existir prueba alguna sobre el momento preciso en el que se realizó el cambio de posesión material de heredera a posesión material en forma exclusiva”.
Sobre el punto, invocó los testimonios de los señores Mario Edmundo Rojas Eraso, Luis Alfredo Medina Villarreal, Esperanza del Carmen Miranda Herrera, Fabián Calvache y Guadiela María Dávila. Apuntó sobre ellos que “todos son acordes en manifestar que conocen a la señora Dora García como única poseedora material del bien a prescribir, posesión proyectada en el tiempo por espacio superior a los veinte años, es así como el señor Luis Alfredo Medina Salazar (sic) dio a conocer que en el año 1973 vino desde Medellín a Pasto a trabajar en el taller de un hermano, donde conoció a Dora García, quien le informó que tenía un pedazo de lote, el que… tomó en arrendamiento, para lo cual tumbó la tapia que dividía el taller que tenía su hermano. Afirmó el declarante que la única persona poseedora del bien era la citada señora quien pagaba impuestos, arrendaba piezas, realizaba mejoras, sin tener presente si las hermanas la visitaban puesto que cada una tenía su hogar”.
Añadió que “[e]xaminadas en conjunto las versiones testimoniales, se encuentra probada la posesión material que en forma pública, pacífica e ininterrumpida y por el tiempo de ley ha ejercido la señora Dora García sobre el bien a prescribir”. 8. Fijada su atención en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, el Tribunal destacó las manifestaciones que ella allí hizo, relativas a que encomendó a su abogado para que “llame a todos mis hermanos y les diga que estamos en condición de repartir entre todos toda la propiedad que a nombre de mi madre aparece en la escritura No. 1513 de 16 de agosto de 1962 respetando la escritura de ratificación No. 2312 de 28 de noviembre de 1964”, sin que éstos hubiesen aceptado su propuesta, y coligió que de esa declaración se desprende “el arreglo al que quiso llegar con sus hermanos respecto de la casa de habitación que aparece a nombre de su madre, de donde se deduce que la posesión material que aflora de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte sobre la casa de habitación es a título de heredera, al reconocer dominio en la causante Rosa López de García”.
Adicionalmente, señaló que de la certificación expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto se infiere la existencia del indicado proceso sucesoral, que en él fue reconocida como heredera la demandante y que la única partida inventariada fue la casa de habitación objeto de este asunto, “sin que sea del caso considerar la compatibilidad de la calidad de heredera de otros bienes de la sucesión y la de prescribiente de otros bienes de la masa partible”, postura que sustentó con un fallo de esta Corte que no identificó. Con sustento en las anteriores reflexiones, el ad quem aseveró que “no se ha demostrado la posesión material que en forma exclusiva detentara la demandante sobre la casa de habitación de identidad conocida” y, del mismo modo, que “[n]o se llega a igual conclusión respecto al solar que se ubica al respaldo de la casa de habitación, el que en el pasado hizo parte de la casa grande de especificaciones conocidas, en la que adquirió derechos hereditarios el causante Alfonso Santacruz, los que le fueran trasmitidos a su heredero demandado Mario Augusto Santacruz Chaves”, por cuanto “[l]as declaraciones de testigos dan a conocer en forma contundente que la demandante ostenta posesión material, apta para prescribir en forma extraordinaria el dominio del lote de terreno que se ubica al respaldo de la casa pequeña, por haberlo poseído en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, no existiendo prueba de los actos posesorios que alega el señor Santacruz sobre el bien, el que jurídicamente, tal como lo da a conocer el devenir de la tradición, es parte integrante de la casa grande y esquinera, no de la que la madre de la señora Dora García adquirió derechos, cuotas y acciones hereditarias, constituyendo hipoteca a favor del cesionario, la que no impide la posesión material a título personal o de los herederos de la causante Rosa López de García”. 9.
En definitiva, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia; negó las pretensiones de la demanda en relación con “la casa de habitación a la que se refiere la súplica 1-A” de la misma; declaró que la actora “adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio un lote de terreno que queda al respaldo de la casa de habitación situada en la carrera 25 de la ciudad de Pasto, número[s] 12-81 y 12-87 y demás características descritas en la demanda”, predio que además describió por sus linderos; ordenó el registro de su fallo en la matrícula inmobiliaria No. 240-41719 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; canceló la inscripción de la demanda, que como medida cautelar se había ordenado en el curso del proceso; estimó que no había lugar “a condenar en costas de primera instancia a Dora Lucy García López a favor del demandado Mario Augusto Santacruz”; impuso el pago de ellas en “primera instancia en un 50% a la demandante a favor de la demandada María Ritha García” y en “primera y segunda instancia al demandado Mario Augusto Santacruz a favor de Dora Lucy García López y a ésta a pagar las costas de segunda instancia en un 50% a favor de María Ritha García”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN De los tres cargos que, con apoyo en la causal primera de casación, propuso el recurrente contra la sentencia del ad quem, la Corte sólo se ocupará del último, por estar llamado a prosperar. CARGO TERCERO 1. Con respaldo en el motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor denunció que el fallo impugnado infringió indirectamente los artículos 653, 665, 669, 758, 765, 2512, 2513, 2518 y 2531 del Código Civil, así como los artículos 4°, 6°, 75, 76, 174, 175, 187, 194, 197, 233, 241, 244, 251, 258, 262, 264, 265 y 407, numerales 5º y 11, de la compilación legal aquí primeramente mencionada, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió al apreciar la demanda; el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto el 28 de mayo de 1998, con turno 98-35541, anexado al libelo introductorio; los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 240-152352 y 240-41719 obrantes a folios 74, 75, 354 y 358 del cuaderno principal; y la escritura pública No. 1513 de 16 de agosto de 1962 otorgada en la Notaría Segunda de esa ciudad. 2.
Para demostrar la acusación, el censor afirmó que la decisión adoptada por el Tribunal, mediante la cual accedió a lo pedido en la demanda respecto de uno de los inmuebles allí especificados, es “contraevidente”; reprodujo buena parte de las consideraciones en que esa Corporación fundamentó tal determinación; y sostuvo que dio por cumplido, sin estarlo, el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto hace a “la presencia de los certificados especiales” allí exigidos. 3.
Luego de precisar que la usucapión reclamada versó sobre “dos (2) inmuebles, aunque contiguos, distintos,…[e]l primero integrado por una casa de habitación y el lote donde se encuentra edificada, localizada en la carrera 25 número[s] 12-81 y 12-87” e identificada por los linderos detallados en la demanda, los cuales reprodujo (pretensión 1-A), y “[e]l segundo, [que] corresponde a un lote de terreno ubicado al respaldo del inmueble reseñado”, en relación con el cual también transcribió los linderos suministrados en el escrito introductorio del proceso (pretensión 1-B), afirmó el recurrente que “era imprescindible adjuntar a ésta sendos certificados especiales, que cumplieran las previsiones del artículo 407-5 del Código de Procedimiento Civil”, obligación que “no se cumplió, ni con el documento anexado a la demanda (fl. 21 cp) proveniente del Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto, expedido el día 28 de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), con turno 98-35541; ni con los certificados incorporados al proceso correspondientes a las matrículas inmobiliarias 240-152352 (fls. 74 y 358 cp) y 240-41719 (fls. 75 y 354 cp)”. 4.
Respecto del certificado anexado a la demanda y que milita a folio 21 del cuaderno principal (repetido en el siguiente), señaló que “se refiere a un único inmueble, distinto de los descritos en las pretensiones 1-A y 1-B, y por supuesto diferente al señalado en el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva de la sentencia que se acusa”. 5.
Añadió el censor que el ad quem “tampoco podía aducir, sin incurrir en el error manifiesto que se le increpa, que este presupuesto podía suplirse con los certificados correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nos. 240-152352 y 240-41719”, los cuales reprodujo, toda vez que ellos no registran “las personas que aparecen inscritas como titulares de derechos reales sujetos a registro, o en su caso, que no figura ninguna como tal” y, adicionalmente, porque esos documentos “no se refieren al bien cuya declaración de pertenencia realizó el Tribunal en cabeza de la demandada”, como se “aprecia a simple vista”, habida cuenta que, el primero, en cuanto hace a la identificación del inmueble sobre el que versa, remite a la escritura No. 1513 de 16 de septiembre de 1962, que trata de una casa de habitación distinguida con los Nos. 12-81/87 de la carrera 25 y con unos linderos diversos de aquellos que describen en la demanda el bien de que trata su pretensión 1-B; y que el segundo, expresa unos linderos “que tampoco corresponde[n]” a aquellos. 6.
Observó finalmente el censor, que debe casarse la sentencia impugnada, por cuanto “la carencia del presupuesto procesal, radicada en la ausencia de los certificados especiales, para nuestro caso, a que se refiere el artículo 407-5 del CPC, es evidente y manifiesta”. CONSIDERACIONES 1. Es del caso destacar, en primer término, el alcance restringido del recurso extraordinario de casación que el demandado señor Mario Santacruz Chaves interpuso contra la sentencia del Tribunal, toda vez que dicha impugnación únicamente recayó sobre la decisión que esa autoridad adoptó de acceder a la declaración de pertenencia en relación con el lote de terreno descrito en el punto 1-B de la pretensión primera de la demanda, cuestión a la que, por ende, circunscribirá su estudio la Corte. 2.
En tratándose de los indicados procesos de pertenencia, por disposición del numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, “[a] la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro; o que no aparece ninguna como tal.
Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”. Indiscutible es la importancia y trascendencia que el precedente mandato del legislador tiene en las señaladas controversias judiciales, pues más que establecer un anexo adicional y forzoso de la demanda con la que ellas se inician, consagra el mecanismo por medio del cual habrán de definirse las personas en contra de quienes debe dirigirse la acción, que no serán otras que aquellas que figuren en el certificado del registrador a que se contrae la norma, como titulares de un derecho real principal relacionado con el bien cuya usucapión se persigue.
Siendo ello así, como en efecto lo es, aflora con igual claridad, que de la plena satisfacción del indicado requisito dependerá que, en cada caso concreto, pueda predicarse que la acción fue debidamente planteada y que, por lo mismo, brindó a los titulares de los derechos reales principales sobre el bien que constituya su objeto, la posibilidad de intervenir en el proceso y de defender las potestades que se encuentran en su patrimonio.
Con otras palabras, la aportación en debida forma del certificado en cuestión y, especialmente, que éste cumpla con las exigencias establecidas en la referida disposición legal, en particular, que verse sobre el bien de que trate la demanda y que indique expresamente las personas titulares de derechos reales o que no existe ninguna que tenga tal carácter, son requisitos cuyo cabal acatamiento se erige como garantía para que al proceso concurran todas las personas legitimadas para controvertir la acción y para que, de esta manera, la sentencia estimatoria de las pretensiones que pueda proferirse, no se torne en un acto que ilegítimamente vulnere los derechos del propietario del mismo, habida cuenta que, como se sabe, esa clase de pronunciamientos comporta el reconocimiento, con efectos erga omnes, tanto de la extinción de dicho dominio, como de que el derecho de propiedad se radicó en cabeza del correspondiente demandante, vulneración aquella que acontecería si la relación litigiosa no comprende la totalidad de los titulares de derechos reales principales en el bien disputado, habilitados por la ley para ejercer en esta clase de asuntos el derecho de defensa, entendido como máxima expresión del debido proceso.
En tal orden de ideas, fácil es comprender que la comentada previsión del numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento, no es una cuestión meramente formal que concierna solamente con el presupuesto procesal de la demanda idónea, sino que va más allá, toda vez que en verdad atañe al acertado establecimiento de la relación jurídico procesal y, correlativamente, a la legitimidad de la persona o personas que deban resistir las pretensiones. 3.
Precisamente, en relación con el requisito que se viene comentando, la Corte ha expresado que sobre su “contenido y alcance”, la “jurisprudencia hace especial énfasis en orden de velar no sólo por la demanda en forma sino también por la correcta integración del legitimo contradictor …” (Cas. Civ., sentencia de 26 de julio de 2001, expediente No. 6835; se subraya) y, en forma más reciente, que “el certificado expedido por el registrador también sirve al propósito de establecer quién es el propietario actual del inmueble, así como dar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues contra ellos ha de dirigirse la demanda como ordena el artículo 407 del C.P.C. La importancia del certificado es aquí manifiesta, por estar vinculada al derecho de defensa de quienes virtualmente tengan derechos sobre el inmueble, de modo que si el certificado adolece de defectos, tal precariedad afectaría gravemente a los terceros, quienes no podrían resistir las pretensiones, si es que son eludidos mediante un certificado insuficiente ” (Cas.
Civ., sentencia de 4 de septiembre de 2006, expediente No. 11001-3103-040-1999-01101-01; se subraya). En el último de los fallos atrás mencionados, la Sala igualmente observó que “[l]a presencia del certificado presta su concurso también como medio para la identificación del inmueble, pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción ” (se subraya). 4.
Adicionalmente, es pertinente memorar que la Corte Constitucional, al desatar sendos cuestionamientos sobre la constitucionalidad del específico numeral que se comenta, los cuales denegó, consideró que “[e]l certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda …Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos.
Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas” (Sentencia C-383 de 2000; se subraya). Posteriormente, esa Corporación expresó que “[c]omo ya se señaló, en materia de prescripción adquisitiva de lo que se trata es de un ‘modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo’… Por ello la identificación de quienes tienen derechos reales sobre el bien que se pretende usucapir no es un aspecto incidental o sin relevancia sino un elemento central del proceso de pertenencia y por tanto mal puede considerarse que los requisitos que establezca el Legislador con el fin de identificar claramente los titulares de dichos derechos reales para conformar legítimamente el contradictorio resulten intrascendentes …No hay que perder de vista que -como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-383 de 2000 siguiendo en esto las orientaciones que sobre el mismo punto había señalado la Corte Suprema de Justicia- las actuaciones legalmente establecidas con el fin de poner en conocimiento la iniciación de una causa judicial a las personas legitimadas para intervenir en ellas, así como las decisiones y actos que se van produciendo durante su ejecución, desarrollan los derechos de defensa y de contradicción” (sentencia C-275 de 5 de abril de 2006).
En el último de esos pronunciamientos, sobre la base de que el interesado no puede resultar perjudicado por el hecho de que los Registradores de Instrumentos Públicos no resuelvan las solicitudes que se les formulen para que expidan el certificado de que trata el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, o que el certificado que expidan no se ajuste a las directrices de dicho precepto, pues ello traduciría el quebranto del derecho de acceso a la justicia, la Corte Constitucional consideró que, por consiguiente, “en cuanto es posible que las disposiciones acusadas se interpreten en un sentido que desconoce el derecho de acceso a la justicia, la Corte considera que las expresiones ‘A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal’, contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, deben declararse exequibles en el entendido que en ningún caso, el registrador de instrumentos públicos puede dejar de responder a la petición, de acuerdo con los datos que posea y dentro del término legal y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia”. 5.
En la demanda con la que se dio apertura al presente proceso, se solicitó que se declarara que la actora adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de los siguientes bienes inmuebles: “1.A) La casa y lote en él construida situada en la Cra. 25 No. 12-81 y 12-87 de Pasto, tiene los siguientes linderos. ‘FRENTE con la Cra. 25 No. 12-72, casa de propiedad de la Sra. Ligia Caicedo de Rubio, antes de propiedad de la señora CLEMENCIA GUZMAN DE BRAVO;
COSTADO IZQUIERDO: mirada de frente, con propiedad del señor HILDEFONSO PORTILLA, marcada con el No. 12-71 de la carrera 25 de Pasto, tapias al medio; COSTADO DERECHO: demarcada con el No. 25-07, lote esquinero, calle 13, donde ahora existe un taller ‘TALLERES TÉCNICOS’, lote de propiedad de herederos del señor SERGIO MARÍA LÓPEZ, inmueble que tiene una extensión de 13.32 metros de frente y de fondo tiene aproximadamente 23 metros.
“1.B) …un lote de terreno que queda al respaldo de la descrita casa, el cual tiene los siguientes linderos así: LADO IZQUIERDO: entrando, con propiedades del señor HILDEFONSO PORTILLA, con 31.20 mts. hacia el fondo, y sigue con la propiedad de JOSEFINA ROSERO VILLOTA y LIBARDO ROSERO V., herederos del señor LUIS ROSERO, con 25 mts. y hacia el fondo, aproximadamente, tapias al medio, e inmueble que está demarcado con la carrera 26 No. 12-50 y 12-54, paredes al medio.
RESPALDO: demarcado con el No. 12-66 de la carrera 26, de propiedad de la señora FELICITAS PALACIOS, pared de por medio, enseguida y también al respaldo del lote, casa Cra. 26 No. 12-72, propiedad de la señora LOLITA GUERRERO DE VILLOTA, antes propiedad de la Sta. Teresa de Jesús Guerrero Guerrero, paredes al medio, enseguida y también colindando al respaldo con la huerta, casa carrera 26 No. 12-90, propiedad de AURA DEL CAMEN ORTIZ SARRALDE, pared por medio; y haciendo esquina con la huerta a su respaldo, y ya en la calle 13, propiedad de la Sta.
CONCEPCIÓN ELISA CÓRDOBA FLÓREZ, con la nomenclatura: calle 13 No. 25-81, pared por medio; y sigue por el mismo lado derecho con el No. 25-69 de propiedad de la señora ROSA ELVIRA ERAZO, pared por medio, sigue con la propiedad demarcada No. 25-61, de propiedad de JORGE GONZALEZ, pared por medio, sigue con el inmueble de propiedad de GUILLERMO SANTACRUZ, calle 13 No. 25-33, antes de la familia Ortiz, sigue con la casa de propiedad de la Sra. ROSA BASTIDAS DE CÓRDOBA No. 25-21 calle 13 (a la fecha es un lote), termina con el lote esquinero demarcado con el No. 25-07 calle 13 de Pasto, de propiedad de herederos del Sr. SERGIO MARÍA LÓPEZ, donde está ‘Talleres Técnicos’”. 6.
No obstante ser contiguos los predios sobre los que recaen las súplicas del libelo introductorio, se establece que ellos son diferentes y, jurídicamente, independientes, esto es, que cada uno tiene individualidad propia, de lo que se sigue que, en acatamiento del comentado mandato legal, se imponía a la accionante aportar los correspondientes certificados expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto en que constara, respecto de cada uno de los referidos inmuebles, su particular identificación y “las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro; o que no aparece ninguna como tal”. 7.
Con el escrito generador de la controversia, se aportó un único certificado, visible a folio 21 del cuaderno principal (repetido al folio siguiente), que reza: “EL SUSCRITO REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE PASTO, A SOLICITUD ESPECIAL DE CAMPO EMILIO ENRIQUEZ, MEDIANTE MEMORIAL ADJUNTO, CERTIFICA: Que previa la revisión de los índices de propietarios de bienes raíces y de inmuebles en el sistema de cómputo del folio magnético, hasta la presente fecha no aparece persona o personas como titulares de derechos reales sujetos a registro; como tampoco aparece la señora ROSA LÓPEZ, quien figura en el certificado expedido por catastro, como titular de esos mismos derechos reales y sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Pasto (N.), en la carrera 25 # 12-81, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: ‘POR EL FRENTE, carrera 25 al medio, casa que fue de la señora Clemencia Guzmán de Bravo Guerra;
POR EL COSTADO IZQUIERDO, a su entrada, con casa del señor Hildefonso Portilla, tapias al medio, por el mismo costado izquierdo, dando al fondo de la huerta, nomenclatura en la carrera 26, casa y lote de Luis Rosero sucesores, igualmente en la carrera 25 e inmediatamente después de esta propiedad, casa de la señora Felicitas Palacios, pared de por medio, y EL RESPALDO del lote, casa de la señora Lolita Guerrero de Villota, pared de por medio, por la misma carrera 26, y colindando al respaldo con la huerta, casa de Aura del Carmen Sarralde Ortiz, pared por medio, y haciendo esquina con la huerta a su respaldo, propiedad de la Sta.
Concepción Elisa Córdoba Flórez, nomenclatura de la calle 13, por el lado derecho de esta propiedad, entrando a la misma, y en la calle 13 esquina, carrera 25, colinda con sucs (sic) de Sergio María López, pared por medio, propiedad de la Sra. Rosa Córdoba, pared por medio, siguiendo en la misma calle 13, casa que fue de la familia Ortiz, pared por medio, enseguida casa del señor Jorge González, pared por medio, casa de la Sta.
Rosa Elvira Eraso’.- LINDEROS TOMADOS DEL MEMORIAL PETITORIO.- LO QUE CERTIFICO EN LA CIUDAD DE PASTO (N.), HOY A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). DR. CARLOS OJEDA JURADO. Registrador Principal de II.PP. Círculo de Pasto (firmado). Turno 98-35541. Fecha 28-05-98. H. Tobar/”. 8. Aflora con meridiana nitidez que el certificado en precedencia reproducido, en cuanto hace al lote de terreno detallado en el punto 1-B de la primera pretensión de la demanda, no cumple con las condiciones consagradas en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: a) Mientras la demanda, como ya se destacó, trata de dos inmuebles diversos, el certificado en cuestión versa sobre uno solo que, considerada la nomenclatura urbana que indica y los linderos que relaciona, en estrictez, no corresponde a ninguno de los predios materia de la usucapión solicitada. b) Si el terreno descrito en el citado punto 1-B de la primera petición del libelo introductorio es un lote interno -solar o huerto, como también se le denomina-, no es consistente que él se identifique con el No. 12-81 de la carrera 25 de Pasto informado en el certificado que se analiza, cuando esa dirección, valga destacarse, pertenece al otro bien cuyo dominio persigue la actora. c) Como el referido predio está situado al respaldo, precisamente, de la casa de habitación marcada con los Nos. 12-81 y 12-87 de la carrera 25 de Pasto, forzoso es colegir que al frente tiene a dicho inmueble y no que él colinda, “carrera 25 al medio, [con la] casa que fue de la señora Clemencia Guzmán de Bravo Guerra”, como aparece en el documento emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos de la mencionada ciudad.
En resumen, ni por la nomenclatura urbana señalada en el certificado fechado el 28 de mayo de 1998, ni por los linderos que describe, era dable colegir que ese documento concierne al lote de terreno de que aquí se trata. 9. Ahora bien, en la reforma de la demanda, tras advertir que al momento de darse inicio al proceso “no se logró conseguir el registro de la matrícula inmobiliaria” de cada uno de los bienes sobre los que recaen las pretensiones; que por ello se anexó al libelo introductorio el ya analizado certificado de folio 21 del cuaderno principal; y que el demandado señor Mario Santacruz Chaves, al contestar el escrito con el cual se promovió el litigio, aportó el certificado correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 240-41719, la accionante pidió que se tuvieran en cuenta el precitado certificado y el correspondiente a la matrícula No. 240-152332 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, los cuales había allegado al expediente previamente (fls. 74 y 75, cd. 1), mismos que luego, en atención al decreto oficioso adoptado por el juzgado de conocimiento, se incorporaron a la actuación y obran a folios 353 a 357 del mencionado cuaderno. Examinado el contenido de dichos documentos se establece: a) El certificado de tradición y libertad No. 240-152352 concierne, según se indica en el aparte “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS”, al inmueble cuya “EXTENSIÓN, LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES CONSTAN EN ESCRITURA 1513 DE 16-09-62 NOTARÍA 2ª DE PASTO”, la cual obra en copia auténtica al folio 9 del cuaderno principal y contiene la venta que el señor Alfonso M. Santacruz realizó a la señora Rosa López de García de “las acciones y de derechos que le corresponden de acuerdo al título de tradición que se citará más adelante, ubicados en la casa No. 12-81-87 de la carrera 25 de esta ciudad, y cuyos linderos son los siguientes: Por el frente, con casa de propiedad de la señora Clemencia Guzmán de Bravo Guerra, la carrera 25 al medio; por el costado izquierdo, con casa de Ildefonso Portilla, paredes por medio; y por el respaldo y costado derecho, con propiedades de los herederos de Sergio María López, paredes al medio”. b) La matrícula inmobiliaria No. 240-41719 refiere, conforme se desprende de su propio contenido, a la “CASA DE HABITACIÓN UBICADA EN LA CARRERA 25 CALLE 13 ‘FRENTE CON CASA DE CLEMENCIA GUZMÁN DE BRAVO, CARRERA 25 AL MEDIO, IZQUIERDO EN SU ENTRADA, CASA Y SOLAR DE LOS SUCESORES DE FROILAN ASTORQUIZA, TAPIAS AL MEDIO, RESPALDO Y COSTADO DERECHO, CON HUERTO Y CASA DE SERGIO MARÍA LÓPEZ, TAPIAS AL MEDIO”. 10.
Así las cosas, surge ostensible que los inmuebles a que se contraen los folios ahora examinados tampoco corresponden al lote de terreno señalado en el punto 1-B de la pretensión primera de la demanda, pues, como ya se señaló, éste no es identificable con la nomenclatura urbana determinada en la memorada escritura, no colinda por el frente con la casa de propiedad de la señora Clemencia Guzmán de Bravo Guerra, carrera 25 de Pasto al medio, como aparece tanto en ese título como en el certificado No. 240-41719, y, finalmente, porque no existe cabal coincidencia en los restantes linderos. 11.
Y es que en relación con el certificado exigido por el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, la Corte tiene puntualizado que no es uno cualquiera el que debe aportarse, “sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales” (Cas.
Civ., sentencia de 30 de noviembre de 1987). 12. Corolario de lo expuesto, es que el Tribunal al acceder a la solicitud de pertenencia respecto de lote de terreno identificado en el punto 1-B de la pretensión primera de la demanda, como quiera que dicha decisión presupone la presencia en el proceso del certificado del registrador a que se ha hecho alusión, necesariamente alteró el contenido de los certificados en precedencia relacionados, particularmente el allegado con la demanda y el identificado con el No. 240-41719, pues no de otra forma pudo entender que ellos, o que por lo menos uno de los dos, se refería a dicho bien y satisfacía las exigencias del numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, cuando, como quedó analizado, ni esos documentos, ni la matrícula inmobiliaria No. 240-152352, conciernen a tal inmueble, de lo que se desprende el manifiesto y trascendente error de hecho en que incurrió esa autoridad judicial al apreciar tales elementos de juicio, al punto que de no haberlo cometido, de seguro, no hubiese concluido en la usucapión que finalmente declaró. 13.
Se desprende de lo expuesto, que habrá de casarse el fallo recurrido. 14. Ahora bien, si como ya se consignó, el allegamiento del certificado en cuestión, esto es, de uno que ataña al inmueble materia de la pertenencia impetrada y que con claridad señale la persona o personas que ostenten derechos reales principales sobre el mismo, o que no existe ninguna como tal, es un requisito que trasciende el presupuesto procesal de la demanda en forma porque, en su genuina esencia, concierne con la legitimación de las personas llamadas por la ley a resistir el juicio de pertenencia, su falta de aportación, que es lo que aconteció en este proceso respecto del lote de terreno identificado en el punto 1-B de la primera súplica del libelo introductorio, hace imposible, por una parte, determinar si los aquí demandados eran quienes en verdad debían convocarse en tal condición y, por otra, acceder a la usucapión implorada en relación con ese bien inmueble.
Tal razonamiento, sumado al hecho de que el Tribunal negó las peticiones de la actora en lo tocante con el otro inmueble sobre el que ellas versaron, es decir, la casa de habitación distinguida con los Nos. 12-81 y 12-87 de la carrera 25 de Pasto, aspecto éste que, como al inicio de estas consideraciones se puntualizó, no fue materia del recurso extraordinario auscultado, conduce a que en reemplazo del fallo impugnado deba confirmarse la sentencia totalmente desestimatoria proferida por el a quo, empero en el entendido de que los fundamentos que soportan sus determinaciones no son los que adujo esa autoridad sino, por una parte, los que esgrimió el ad quem para colegir el fracaso de la pertenencia en cuanto hace a la referida casa (punto 1-A, pretensión primera) y, por otra, los expuestos aquí por la Corte en lo relacionado con el mencionado lote (punto 1-B de idéntica súplica).
Las costas en segunda instancia correrán a cargo de la actora, pero sólo a favor de los demandados Mario Santacruz Chaves y María Rita García de Rosero, pues únicamente ellos intervinieron en su tramitación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia, en el presente proceso ordinario de pertenencia y, en sede de segunda instancia, CONFIRMA la sentencia desestimatoria que en dicho asunto dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital el 12 de junio del mismo año, con observancia de las precisiones contenidas en la consideración final de este proveído.
Se condena en las costas de segunda instancia a la demandante, pero sólo en favor de los únicos demandados que intervinieron en su tramitación, señores María Rita García de Rosero y Mario Santacruz Chaves. Tásense y liquídense en oportunidad. Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Excusa justificada PAGE A.S.R. EXP. 2000-00380-01 35