Micelio
08-10-1918- [052]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918
Ley 169 de 1890

Corté Suprema de Justicia—Sala de Casación C-SC-052/1918 SOCIEDAD DE COMERCIO – Responsabilidad “La carencia de las formalidades legales para su establecimiento acarrea nulidad entre los socios, pero no por eso han de responder solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado (artículo 472 del Código de Comercio)”. “Los socios no podrán alegar la falta de solemnidades en la constitución de la sociedad, contra terceros, y estos podrán acreditar la existencia de dicha sociedad por cualquiera de los medios probatorios que permite el Código de Comercio, y entre ellos esta la confesión y el consentimiento en la litis contestatio”.

Demandante: Sociedad Van Dissel, Rode & Compañía Demandado: Jorge Mutis e Hijos Magistrado Ponente: Dr. MARCELIANO PULIDO R. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, ocho (8) de octubre de 1918. SENTENCIA Vistos: En el juicio ejecutivo promovido por la Sociedad Van Dissel, Rode & Compañía, do​miciliada en Hamburgo, contra Jorge Mutis e Hijos, por suma de pesos se propusieron las siguientes tercerías coadyuvantes La del Banco de San Gil, por novecientos sesenta pesos treinta y tres centavos ($960-33), o su equivalente en moneda legal y corriente, en que se constituyeron deudores tanto Jorge Mutis e Hijos como Jorge Mutis personal​mente.

La de Donaciano Romero y Martín Román, por la suma de quinientos pesos ($500) oro inglés e intereses vencidos, por que se constituyeron deudores Jorge Mutis e Hijos a favor del Banco de la Mutualidad, crédito que les fue cedido a los terceristas. La de Chedrani & Korgi, por mil pesos ($1,000) oro inglés, suma por la cual se constituyeron deudores Jorge Mutis e Hijos, a favor de la Sociedad tercerista.

La de Federico y Alejandro Ordóñez, por tres mil pesos ($3,000) oro amonedado norte​americano, por que se constituyó deudor Jorge Mutis a favor de Benito Ordóñez e Hijos, crédito que fue cedido por estos señores a los terceristas. La de Manuel J. Bretón, por mil quinien​tos pesos ($1,500) oro americano, por que se constituyó deudor Jorge Mutis.

La de José Celestino Mutis, por la suma de mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($1,248) oro, por la cual se constituyó deudora la So​ciedad Jorge Mutis e Hijos; y La de Luis Enrique Gómez Pinzón, por la soma de cincuenta y dos mil doscientos noven​ta y seis pesos ($ 52,296) papel moneda, valor de una letra de cambio girada por Vicente Inmediato, a cargo de Jorge Mutis e Hijos y a favor del tercerista.

El Juez del Circuito de Bucaramanga, con fecha treinta de junio de mil novecientos dieciséis, desató aquellos juicios así: “Con el producto de los bienes embargados en la ejecución seguida por los señores Van Dissel, Rode & Compañía, contra los señores Jorge Mutis y Jorge Mutis e Hijos, se pagará a los acreedores reconocidos en este juicio, sus créditos en la forma siguiente: “1. ° Las costas judiciales que se han causa​do en interés general de los acreedores;

“2. ° Al señor Manuel J. Bretón, con el pro​ducto de los predios que le han sido hipote​cados, según escritura número setecientos noventa y cuatro, de fecha cuatro de junio de mil novecientos trece predios embargados por auto de diecisiete de marzo de mil novecientos quince, la suma de mil quinientos pesos oro americano y los intereses a la rata del uno y medio por ciento (1 y medio %) mensual, des​de el cuatro de octubre de mil novecientos ca​torce.

“3. º A los señores Chedrani & Korgi, con el producto del predio denominado Río de Oro, descrito en la escritura número mil cuatro​cientos cuarenta y cinco, de fecha dos de oc​tubre de mil novecientos catorce, y embargado por auto de diecisiete de marzo de mil nove​cientos quince, bajo el número 1°, la suma de mil pesos ($1,000) oro inglés, y sus intere​ses a la rata del dos por ciento mensual desde el dos de octubre de mil novecientos catorce.

“Hecho el pago al tercerista señor Bretón, se considera que el sobrante, si lo hubiere, entrará a satisfacer el crédito de Chedrani & Korgi; “4. ° Con el producto de los demás bienes se cubrirán a prorrata los créditos de los señores Donaciano Romero y Martín Román, José Celestino Mutis y Luis E. Gómez Pinzón, en la siguiente forma: “A Donaciano Romero y Martín Román, por capital, quinientos pesos ($500) oro inglés; por intereses hasta el veinte de marzo de mil novecientos quince, cuarenta y nueve pesos cincuenta centavos; y los intereses al dos por ciento mensual, según la convención desde esta última fecha hasta el día del pago defini​tivo.

“A José Celestino Mutis, por principal, mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($1,248) oro legal, y por intereses al dos por ciento mensual desde el cuatro de febrero de mil nove​cientos catorce, hasta el día del pago defini​tivo; y “A Luis E. Gómez Pinzón, por principal, cincuenta y dos mil doscientos noventa y seis mil pesos ($52,296) papel moneda; y “5. ° Absuélvese a los demandados de los cargos contenidos en las demandas de los se​ñores Federico y Alejandro Ordóñez y el Banco de San Gil.

“Condénese a los demandados al pago de ​las costas de este juicio”. Esta providencia fue apelada por Manuel Enrique Puyana, apoderado de Chedrani & Korgi; Donaciano Romero y Martín Román, Federico y Alejandro Ordóñez y Manuel J. Bretón; por Alejandro Galvis Galvis como apoderado del Banco de San Gil y por Ri​cardo Serpa, como apoderado de Jorge Mutis.

Los demás la consintieron, entre ellos Jor​ge Mutis, como socio de la Casa comercial jorge Mutis e Hijos. El Tribunal de Bucaramanga, por sentencia de ocho de agosto de mil novecientos diecisiete, concluyó a instancia segunda, reforman​do el fallo apelado en estos términos: “Como consecuencia de todo lo que queda expuesto en el presente fallo, el Tribunal, te​niendo en cuenta lo que disponen los artícu​los 2488, 2493. 2495, 2499, 2510 y 2511 del Código Civil, administrando justicia en nom​bre de la República de Colombia, y por auto​ridad de la ley, resuelve: “Con el producto de los bienes embargados en la ejecución seguida por la Sociedad comer​cial Van Dissel, Rode & Compañía contra Jorge Mutis y Jorge Mutis e Hijos, por suma de pesos, ejecución que terminó por desisti​miento de los ejecutantes, se pagarán en pri​mer lugar las costas judiciales causadas en interés general de los acreedores.

“Pagadas estas costas con el producto de los mismos bienes, se pagaran de la manera siguiente los créditos de los acreedores de que se pasa a hacer relación: “Primero. A Federico y Alejandro Ordó​ñez, como cesionario de Benito Ordóñez e Hi​jos, acreedores de Jorge Mutis, se les pagará con el producto del remate de las dos casas em​bargadas como de propiedad exclusiva del mismo Mutis, ya indicadas, y con preferencia a cualquier otro acreedor, su crédito garanti​zado con la hipoteca de tales casas, de que trata la escritura número mil cuatrocientos cuarenta y nueve, de dos de octubre de mil no​vecientos trece, extendida en la Notaría pri​mera del Circuito de Bucaramanga, por la suma de tres mil pesos ($3,000) en moneda americana de oro y los intereses de esta suma a la rata del uno y cuarto por ciento, men​sual, en la misma clase de moneda, causados hasta hoy desde la fecha de la misma escritu​ra, más los que se causen de hoy en adelante hasta la extinción de la deuda, de acuerdo con la propia rata; pago de capital e intereses que deberá hacerse en la indicada clase de moneda o en moneda legal y corriente colombiana, de conformidad con el tipo comercial de cambio de aquella moneda por la última.

No tienen derecho a que se les pague el expresado crédi​to y sus intereses o la parte que dejare de pa​gárseles por no alcanzar el producto del re​mate de dichas dos casas, con el producto de​ los demás bienes embargados, porque el embar​go de estos bienes se llevó a cabo considerándolos de propiedad de la Sociedad Jorge Mutis e Hijos, y las sociedades comerciales no responden legalmente de las deudas personales de los socios.

Los derechos de los acreedores en estos casos están determinados en el artícu​lo 505 del Código de Comercio. "Segundo. A Manuel J. Bretón, con el pro​ducto del remate de los predios ubicados en el sitio de Río de Oro, de la jurisdicción del Municipio de Bucaramanga, que le fueron hipotecados, según escritura número setecientos noventa y cuatro, de cuatro de julio de mil novecientos trece, embargados por auto de diecisiete de marzo de mil novecientos quin​ce, se le pagará, con preferencia a cualquiera otro acreedor, la suma de mil quinientos pe​sos ($1,500) en moneda americana de oro y los intereses de esta suma, en la misma clase de moneda, a la rata del uno y medio por ciento mensual, causados hasta hoy desde el cuatro de octubre de mil novecientos catorce y los que se causen, a la misma rata, hasta cuando se efectúe el pago de tal suma; pago que podrá hacer en moneda legal y corriente colombiana, al tipo comercial de cambio de aquella moneda por la última.

“Tercero. Hecho el pago al tercerista Bre​tón, con el sobrante del remate de dichos tres predios ubicados en el sitio de Río de Oro, se pagará a los señores Chedrani & Korgi, con preferencia a cualquier otro acreedor, excepción hecha del acreedor Bretón, la suma de mil pesos en moneda de oro inglesa o su equiva​lente en moneda colombiana, legal y corrien​te, según el tipo comercial de cambio, de que trata la escritura número mil cuatrocientos cuarenta y cinco, de dos de octubre de mil novecientos catorce, del protocolo de la Nota​ría primera del Circuito de Bucaramanga, más los intereses de aquella suma, a la rata del uno y medio por ciento mensual, en la mis​ma clase de moneda, causados hasta la fecha y los que se causen hasta el día del pago.

“Cuarto. Con el producto de los bienes em​bargados como de propiedad de Jorge Mutis e Hijos se pagarán, a prorrata, los siguientes créditos: “Se absuelve a Jorge Mutis y a la Sociedad Jorge Mutis e Hijos del cargo de la demanda de tercería de José Celestino Mutis, por las razones expuestas en la presente sentencia al tratar de esta tercería, o sea al primero, por​que no fue demandado, y a la segunda por fal​ta de prueba en cuanto a ella de la existencia de la obligación exigida por el tercerista.

“Se condena a los ejecutados al pago de las costas de cada una de las tercerías causadas; en la primera instancia, excepción hecha de las del tercerista José Celestino Mutis, pago que se hará a prorrata del mismo modo de prorrateo que queda indicado en esta sentencia en cuanto a los créditos por capital e inte​reses. “Queda así reformado el fallo de la primera instancia, el cual se confirma en lo que no sea contrario a la presente sentencia”.

Sólo el ejecutado Jorge Mutis recurrió en casación y manifiesta hacerlo en su nombre propio y como socio de la Casa de Jorge Mutis e Hijos. Aunque José Celestino Mutis interpuso tam​bién recurso de casación, no le fue concedido por extemporáneo. Ante la Corte, Jorge Mutis constituyó apo​derado tanto por él personalmente, como por la Compañía comercial Jorge Mutis e Hijos, a quien dice representar.

El apoderado fundó el recurso en tiempo, y como se halla que se han llenado todos los re​quintos legales, la Corte lo admite y procede a estudiarlo. Como preliminar, es de advertir que Jorge Mutis, en su carácter de socio o representante de la Casa Jorge Mutis e Hijos, consintió, co​mo ya se dijo, en la sentencia de primer grado, y por ese concepto, estando ejecutoriada, no puede ser materia de estudio de la Corte, en cuanto aquélla perjudique a dicha Sociedad.

Mas como el Tribunal reformó la sentencia de primera instancia en lo referente al punto quinto de la sentencia, por el cual se absolvía de los cargos de la demanda de Federico y Alejandro Ordóñez y del Banco de San Gil a los demandados para condenarlos, se debe es​tudiar este punto, al cual cobija indudable​mente el recurso. Es de anotar que el Tribunal condenó, bajo el punto primero, a Jorge Mutis a pagar a Federico y Alejandro Ordóñez, con el producto de las dos casas embargadas como de propiedad exclusiva del mismo Mutis.

En el punto cuarto condenó a Jorge Mutis e Hijos a pagar al Banco de San Gil, con los bienes embargados como de propiedad de los mismos. A esto solamente se puede reducir el recurso, porque, como ya se dijo, en lo restante, en que fue condenada la Sociedad Jorge Mutis e Hijos, su representante Jorge Mutis, guardó silencio al notificarle la demanda de primera instancia, con lo cual quedó ejecutoriada.

Aduce como causal de casación la primera del artículo 2° de la Ley 169 de 1890, por violación de la Ley Civil, porque el pleito ha debido decidirse en consonancia con los artícu​los 2079, inciso 2°; 2105 y 2120 del Código Ci​vil; 465, 481, 4S2, 487 y 4SS del Código de Comercio. Funda su acusación en que no aparecien​do la prueba que la ley exige para estable​cer la existencia de la sociedad, la cual, dice, de acuerdo con el artículo 1760 del Código Ci​vil, no permite reemplazarla con otra por ser la que manda el artículo 465 del Código de Comercio, el Tribunal no ha debido fallar condenando a Jorge Mutis e Hijos.

Que sin esa escritura no podía saberse a que estaría obligada ella, con los actos de uno de los socios como su representante. Tacha de in​aceptable este pasaje de la sentencia: “Aunque el tercerista (se refiere al Banco de San Gil) omitió presentar el comprobante de la existencia de la sociedad colectiva de comercio Jorge Mutis e Hijos, omisión en que también se incurrió por parte de los ejecutantes Van Dissel, Rode & Compañía, el Tribunal tiene que reconocer como existente aquella sociedad, por que contra ella se inicio y se siguió el juicio ejecutivo en que has sido intentada la tercería; en este juicio se le notificó el decreto de ejecución a Jorge Mutis en su carácter de socio administrador y representante de la sociedad ejecutada; él y el ejecutante denunciaron bienes como de propiedad de tal sociedad, y como de ella han sido embargados y depositados algunos en cumplimiento de autos que han quedado ejecutoriados; de manera que desde el momento que ha habido embargo y deposito de bienes como de la sociedad Jorge Mutis e Hijos, los acreedores de esta sociedad, codeudores con Donaciano Romero y Jorge Mutis en el presente caso, han tenido perfecto derecho para exigir el pago del valor de sus créditos con el producto del valor de esos bienes y con el producto de los bienes embargados como de Jorge Mutis, como deudor solidario contra quien también se dirigió la demanda de tercería, de acuerdo con la prelación de créditos que se establece en la presente sentencia y en virtud de su responsabilidad solidaria como socio colectivo, según el artículo 487 del Código del Comercio”.

De esta transcripción resulta que el Tribunal hallo la prueba que se necesita, no para probar una sociedad formada con todos los requisitos legales, sino una sociedad de hacho que se ha entregado a operaciones propias de esa clase de sociedades. La carencia de las formalidades legales para su establecimiento acarrea nulidad entre los socios, pero no por eso han de responder solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado (artículo 472 del Código de Comercio).

Los socios no podrán alegar la falta de solemnidades en la constitución de la sociedad, contra terceros, y estos podrán acreditar la existencia de dicha sociedad por cualquiera de los medios probatorios que permite el Código de Comercio, y entre ellos esta la confesión y el consentimiento en la litis contestatio. Demandado y demandante han convenido que la sociedad existió, y en su nombre hizo las operaciones que generaron las demandas que fueron materia del estudio del Tribunal.

Carece, pues, de fundamento la acusacion del recurrente en relación con la sociedad que él representa. Al referirse a la demanda de Luis enrique Gómez Pinzón, fundada en una letra de cambio por valor recibido, aceptada y no pagada por los librados Jorge Mutis e Hijos, “estima de manera especial que se han violado directamente los artículos 827, 828 y concordantes del Código de Comercio, por que las letras no cobradas en el día de su vencimiento, no protestadas en la oportunidad legal, se tendrán perjudicadas; y en tal evento caducaran los derechos del portador”.

Que como la letra de que se trata no fue cobrada ni protestada por falta de pago en la oportunidad legal, para que el portador conservara sus derechos, ha debido comprobar que no ocurrió ninguno de los casos señalados en el artículo 827 del citado Código. Respecto a este cargo, hay que hacer notar que no es materia de estudio por la Corte, pues como ya se dijo, el representante de la Sociedad Jorge Mutis e Hijos consintió la sentencia de primera instancia, y por lo mismo no fue materia de apelación, ni por consiguiente lo puede ser de recurso de casación. Tampoco se puede considerar el recurso por el aspecto personal del recurrente Jorge Mutis, por que hizo abstracción en su demanda, de él, y solo se concretó el recurso en cuanto a la compañía Jorge Mutis e Hijos se refiere.

Por las razones expuestas, la Corte Suprema, en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley falla: No es casable y no se anula la sentencia del Tribunal del distrito de Bucaramanga, fecha 8 de agosto de 1917, pronunciada en este asunto Las costas a cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase.

MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaria, Román Baños.