CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) Referencia: R - 11001-0203-000-2006-00545-00 Se decide el recurso de revisión interpuesto por Flota Sugamuxi S. A. respecto de la sentencia de 10 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ejecutivo singular instaurado en nombre propio por Ligia Camargo de Angarita, y en representación legal de la menor Blanca Lucía Angarita Camargo, y por José Ángel, Víctor Manuel, Oscar y Silvino Angarita Camargo en contra de la recurrente, Casanareña de Automotores Ltda. o Casanautos Ltda. y José Miguel Romero Sánchez.
ANTECEDENTES 1. En demanda presentada el 13 de julio de 2000, asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, los mencionados demandantes solicitaron declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por los perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, causados con la muerte de su esposo y padre José Elisain Angarita, acaecida al día siguiente del accidente de tránsito de un bus de servicio público conducido por José Miguel Romero Sánchez, afiliado a Flota Sugamuxi S.A. y Casanareña de Automotores Ltda., ocurrido el 29 de septiembre de 1996 en el sector denominado Miralindo, corregimiento de Samoré, municipio de Toledo, Norte de Santander, sobre la vía que de Saravena conduce a Pamplona, y en consecuencia, condenarlos a pagar daños indexados y las costas del proceso. 2.
Citados los demandados, no comparecieron, por lo cual se practicó su emplazamiento y se les designó curador ad litem, a quien se corrió el traslado de la demanda, sin oponerse a sus súplicas. 3. El fallo de primera instancia pronunciado el 24 de septiembre de 2002, accedió a las pretensiones y condenó a los demandados a pagar los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes (fls. 292-306, cdno. principal). 4.
El Tribunal, al decidir la consulta respectiva, el 14 de marzo de 2003, confirmó la sentencia del a quo y la adicionó con la condena al pago de los daños morales, así como a favor de Ligia Camargo de Angarita, los relativos a las lesiones producidas en el accidente, sin costas (fls. 16-31, cdno. correspondiente). 5. Adelantada la ejecución de la condena a continuación del proceso ordinario, el juzgado libró mandamiento de pago (fls. 328-329, cdno. principal), frente al cual, oportunamente, Flota Sugamuxi S.A. formuló la denominada “ EXCEPCIÓN DE NULIDAD A QUE SE REFIERE EL ART. 140 DEL C.P.C. ”, en tanto “ nunca se le notificó la demanda ordinaria, no se le vinculó cuando se aceptó la demanda, no se le citó, ni se le emplazó ”, al admitirse la demanda respecto de Empresa de Transporte Sugamuxi S.A., surtirse el emplazamiento de la Empresa de Transportes Sugamuxi Ltda. y nombrarse curador ad litem a esta sociedad (fls. 10-17, cdno. 6). 6.
El juzgador de primer grado, en su sentencia de 4 de febrero de 2004, declaró no probada la excepción propuesta, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la demandada (fls. 48-54, cdno. 6), decisión confirmada por el superior al decidir la apelación propuesta por Flota Sugamuxi S. A., el 10 de noviembre de 2004, condenando en costas a la impugnante, con salvamento de voto de uno de los integrantes de la sala de decisión (fls. 57-71, cdno. Tribunal).
EL RECURSO DE REVISIÓN 1. En su demanda Flota Sugamuxi S.A., invocó la causal séptima de revisión, “ POR FALTA DE NOTIFICACIÓN Y DE EMPLAZAMIENTO; en el proceso Ordinario” y, la octava, “POR HABERSE INCURRIDO EN NULIDAD EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO, ejecutivo seguido para el cumplimiento de la sentencia” (fls. 6-16, cdno. de la Corte). 2.
La demanda se admitió respecto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2004 en el proceso ejecutivo singular, y se rechazó por extemporánea en torno a la dictada el 14 de marzo de 2003 en el proceso ordinario (fls. 28-32). 3. En compendio, la recurrente funda el recurso en la vulneración del derecho de defensa, porque habiendo solicitado oportunamente la audiencia de alegaciones prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, durante el trámite de la apelación de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, no se decretó ni celebró por el Tribunal, quien desestimó la nulidad de la actuación formulada antes de su ejecutoria por estar en firme y la súplica interpuesta en su contra, todo lo cual configura la causal de revisión contemplada en el numeral 8 del artículo 380 del referido ordenamiento procesal.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, toda sentencia ejecutoriada tiene la fuerza o autoridad de cosa juzgada material, es definitiva, inmutable, vinculante e impide a las partes promover un proceso posterior y a las autoridades jurisdiccionales otro pronunciamiento respecto de la litis conocida, debatida ( primus ) y decidida en precedencia ( anterius ) o sea, la “ cuestión jurídica discutida plenamente en juicio y resuelta” (G.J. XLIX, 103), dándose plena coincidencia del objeto ( eadem res ), la causa ( eadem causa petendi ) y las mismas partes ( eadem conditio personarum ).
Justamente, la cosa juzgada garantiza la seguridad, certeza o certidumbre jurídica y representa un instrumento eficaz para asegurar la obtención de los fines esenciales de orden, pacífica convivencia y solución de los conflictos en la vida de relación. 2. Empero, a título de excepción, el Código de Procedimiento Civil consagra el recurso extraordinario de revisión por las causales taxativas señaladas en el artículo 380, ya en procura de la justicia como fin supremo del derecho (numerales 1 a 6), ora el restablecimiento del derecho de defensa quebrantado (numerales 7 y 8), bien la preservación misma de la cosa juzgada (num. 9).
En armonía con las antecitadas directrices, “ la doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión. (…) ‘ basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. C. como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material ’ (sentencia de 24 de abril de 1980) ” (rev. civ.
Sentencia de 3 de septiembre de 1996, Exp. N° 5231). 3. Disciplina el artículo 380, num. 8, del Estatuto Procesal Civil, la causal de revisión consistente en “ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ”. En cuanto atañe a esta concreta causal, para la Sala “ del contenido de la norma transcrita se infiere que dicho motivo de revisión se configura si confluyen los siguientes presupuestos: a) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad; y b) que contra ese fallo no pueda interponerse ningún recurso.
“De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, ‘cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia’ (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, ‘… cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. “Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido’ (Sent.
Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’.
(CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001)” (rev. civ. Sentencia de 15 de julio de 2008, Exp. N° 11001-0203-000-2007-00037-00 ). En análogo sentido, la deficiente o falsa motivación de la sentencia, configura esta causal de revisión (rev. civ. sentencia de 29 de agosto de 2008, Exp. N° 11001-0203-000-2004-00729-01). 4.
A juicio de la impugnante, en el sub examine está tipificada la causal octava de revisión, al pronunciarse en el proceso ejecutivo singular la sentencia decisoria del recurso de apelación, omitiéndose la audiencia de alegaciones contemplada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su petición oportuna. 5. De conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, vigente entonces - antes de la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1395 de 2010, “ cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la Sala de Decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar, y presentar resúmenes escritos de lo alegado dentro de los tres días siguientes ”. 6.
Examinada la actuación pertinente surtida en la segunda instancia del proceso, se encuentra: a) Con auto de 30 de marzo de 2004, notificado por estado el 1° de abril de 2004, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado a las partes para alegar, por el término de cinco días a cada una (fls. 8-9, cdno. del Tribunal). b) Según constancia secretarial, “ Hoy dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004) siendo las ocho de la mañana (8.00 a. m.), inicia el traslado por el término de cinco (5) días a la parte demandada (apelante), para que presente sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 359 y 360 del C. de P. Civil)” (fl. 10, cdno. del Tribunal). c) Del mismo modo, hace constar el secretario que “ a partir del cinco (5) hasta el nueve (9) de abril del presente año, no corren los términos en el presente proceso, por ser vacancia judicial de semana santa.
Días inhábiles: 3, 4, 10 y 11 de abril de 2004” (fl. 11, cdno. del Tribunal). d) En idéntico sentido, consta que: “ hoy doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004) siendo las ocho de la mañana (8.00 a. m.) se reanuda el término de los cinco (5) días de traslado a la parte demandada (apelante), para que presente sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 359 y 360 del C. de P. Civil ” (fl. 12, cdno. del Tribunal). e) En memorial presentado el 14 de abril de 2004, señalado en la constancia secretarial respectiva como anexo de la sustentación de la apelación, el apoderado de Flota Sugamuxi S.A., solicitó “ decretar la audiencia a que hace referencia el artículo 360 del C. de P. C. para lo cual ruego fijar día y hora ”.
(fls. 13 y 23, cdno. del Tribunal). f) Análogamente, se indica: “Hoy quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) siendo las seis de la tarde (6.00 p. m.), venció el término anterior y dentro del mismo el apoderado de la parte demandada (apelante) presentó escrito” (fl. 24, cdno. del Tribunal). g) También se dice: “al Despacho de la Honorable Magistrada Sustanciadora (…) las presentes diligencias, informándole que en el término de traslado el apelante presentó escritos; en el primero solicita se decrete la audiencia a que hace referencia el artículo 360 del C. de P. Civil y en el segundo sustenta el recurso (…) ”.
“ Pamplona, 23 de abril de 2004 ”. h) El apoderado de Flota Sugamuxi S.A., en escrito enviado por fax el 24 de noviembre de 2004 (fls. 79-81, cdno. Tribunal), antes del vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia, el mismo día (fls. 76, 83 ibídem ), solicitó declarar la nulidad de la actuación por no haberse decretado ni practicado la referida audiencia, la cual la magistrada sustanciadora en auto de 21 de enero de 2005 consideró no viable por estar ejecutoriado el fallo (fls.100-101). i) El apoderado interpuso recurso de súplica contra esta decisión, que la Sala declaró improcedente (fls. 120-122). 7.
Habiéndose solicitado en la oportunidad legal el decreto de la audiencia de alegaciones contemplada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil dentro del trámite de apelación de las sentencias, el Tribunal no la decretó ni, por ende, la practicó, no obstante la imperatividad del precepto (artículo 6° ibídem ), incurriendo en la nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 140 del mismo estatuto, en cuanto se omitió la oportunidad para formular el alegato de conclusión y presentar su resumen por escrito, violando el derecho de defensa de la impugnante en alzada, nulidad que, por otra parte, configura la causal de revisión de la sentencia respectiva prevista en el artículo 380, num. 8, al originarse al instante de la sentencia, contra la cual no procede el recurso de casación (artículo 366, Código de Procedimiento Civil), y no haberse saneado (artículo 144, ejusdem ). 8.
En lo que hace al entendimiento de esta singular causal de revisión, “ es reiterada e invariable la jurisprudencia de la Sala, a propósito de la tipificación de la nulidad del proceso por la causal reseñada, en la hipótesis de pretermisión de la audiencia consagrada en el artículo 360 del ordenamiento procesal civil, por cuanto, ‘constituye una nueva oportunidad para que las partes expresen frente a la respectiva sala de decisión las razones que les asiste para compartir o controvertir la sentencia impugnada, contando además con una oportunidad adicional de tres días para presentar resumen escrito de lo alegado ” (G.J. t. CLVIII, p. 135 y sentencias de 22 de julio de 1997 y 255 de 29 de noviembre de 2001, S-225-2001[5971]).
“A este respecto, es menester, memorar, la ratio legis, inherente a la audiencia, consistente en permitir a las partes el ejercicio del derecho a presentar los motivos singulares de la apelación y, en su caso, el resumen documental ulterior de lo alegado, por manera que solicitada oportunamente, no es dable al juzgador omitirla, por desarrollar el debido proceso, en particular, el derecho de defensa y de contradicción ” (cas. civ. sentencia de 29 de abril de 2009, Exp.
N° 11001-3103-013-2002-00050-01). 9. Así mismo, al resolver un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal en un proceso ejecutivo, con sustento en la misma causal 8ª del artículo 380 del ordenamiento procesal civil, la Sala señaló que “ en el trámite de la apelación de la sentencia de excepciones el juzgador de segundo grado pretermitió un trámite establecido por la ley para el caso, con lo cual infringió el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, a términos del cual ‘las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley’, que ciertamente no existe para el evento que aquí se contempla.
“Y como es obvio que con la omisión de la audiencia se le arrebataron a la ejecutante sus facultades de alegar verbalmente y por ende presentar resumen escrito de lo alegado en ella, que son justamente los derechos que según la ley pueden ejercitar los litigantes en esa audiencia, tiene que seguirse que con este proceder irregular el ad quem incurrió en la nulidad prevista por el numeral 6 del artículo 152 ibídem.
Nulidad esta que por haberse generado en el momento mismo del pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, contra la cual no hay casación, no está saneada y por consiguiente viene a estructurar la causal 8ª del recurso de revisión” (rev. civ. sentencia de 22 de agosto de 1978, Gaceta Judicial N° 2399, ps. 130-135). 10. Por las razones anteriores, prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto con soporte en la causal 8ª del artículo 380 del Estatuto Procesal Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundada la causal de revisión contemplada en el artículo 380, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, invocada por Flota Sugamuxi S.A. dentro del proceso ejecutivo singular a continuación del ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Ligia Camargo de Angarita en nombre propio y en representación legal de la menor Blanca Lucía Angarita Camargo y por José Angel, Víctor Manuel, Oscar y Silvino Angarita Camargo contra la recurrente, Casanareña de Automotores Ltda. o Casanautos Ltda. y José Miguel Romero Sánchez SEGUNDO: Declarar, en consecuencia, sin valor legal la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil Familia Laboral y Penal, el 10 de noviembre de 2004, en el referido proceso ejecutivo singular.
TERCERO: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen para que, previo el señalamiento y la celebración de la audiencia solicitada por Flota Sugamuxi S.A., se dicte de nuevo la sentencia.
CUARTO: Cancelar la caución que para los efectos de este recurso otorgó la recurrente.
QUINTO: Condenar a los demandados en la revisión al pago de las costas causadas en el recurso. Liquídense. Inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) moneda legal colombiana, por concepto de agencias en derecho. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 14 WNV.
Exp. No. 11001-0203-000-2006-00545-00