CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Referencia: E-11001-0203-000-2008-00364-00 Se decide la solicitud de exequátur presentada por Diana Milena Moncada Montoya, respecto de la sentencia No. 16 de ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 (Antiguo Mixto No. 3) de Torremolinos (España), mediante el cual se decretó el divorcio de común acuerdo del matrimonio civil contraído por la solicitante con John Fredy Londoño Gutiérrez.
ANTECEDENTES 1. La señora Moncada Montoya solicita la concesión de exequátur de la sentencia No. 16 de ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 (Antiguo Mixto No. 3) de Torremolinos (España), mediante el cual se decretó el divorcio de común acuerdo del matrimonio civil contraído por la solicitante con John Fredy Londoño Gutiérrez. 2.
Soporta su pedimento en los siguientes hechos: a). La peticionaria contrajo matrimonio civil con el señor Londoño Gutiérrez, el día 17 de diciembre 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Málaga (España) dichas nupcias fueron registradas ante el consulado de Colombia con sede en Madrid el día 5 de febrero de 2004 (fl. 4). b).
Mediante sentencia de ocho (8) de febrero de 2007, la autoridad judicial decretó el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, de acuerdo con la causal de divorcio del artículo 86 del Código Civil Español, modificado por la Ley 15 de 2005. c). Sostiene la demandante que la sentencia cuyo exequátur pretende no se opone a las leyes colombianas de orden público, y que existe plena identidad entre la causal invocada para obtener el divorcio y la estatuida en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil Colombiano. d).
Manifiesta la interesada que durante el matrimonio no se procrearon hijos, que la sociedad conyugal adquirió bienes en España, cuya liquidación fue objeto de aprobación en la sentencia que se pretende homologar. 3. Admitida la demanda, se ordenó notificar al señor John Fredy Londoño Gutiérrez y al Procurador Delegado en lo Civil. El primero de los citados guardó silencio durante el término de traslado de la demanda; por su parte el Ministerio Público dijo no oponerse a la solicitud, por la causal alegada, las pruebas pedidas, reunir la demanda los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y no desconocer normas imperativas patrias ni tratados o convenios internacionales. 4.
Como pruebas se tuvieron en cuenta los documentos aportados con la demanda; el certificado emitido por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España, respecto de la firmeza de la sentencia, como prueba trasladada del expediente de exequátur No. 2009-00466-00, fue allegada copia auténtica del texto del “ Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre el Gobierno de la Repúlica de Colombia y el de su Majestad el Rey de España ”, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1908, instrumento aprobado por la Ley 7 de 1908, junto con el certificado de vigencia del mismo emitido por el Coordinador del Área de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CONSIDERACIONES 1. Por razones de soberanía es ampliamente sabido el principio según el cual únicamente las sentencias de los jueces de la República tienen reconocida fuerza en el territorio patrio; pero también es cierto que ello no comporta una barrera ineludible, pues nuestra legislación procesal civil consagra un sistema en que por vía excepcional puedan dotarse de efectos jurídicos a los fallos pronunciados en territorio extranjero, en cuyo caso deben sujetarse al cumplimiento de las exigencias dispuestas en los artículos 693 y siguientes de dicho estatuto.
En tal sentido, pertinente es recordar, que una decisión extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si no es con fundamento en un tratado internacional, o en subsidio, con apoyo en la fuerza que el país de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por ello se habla de que en dicho ámbito operan dos sistemas: principalmente el de la reciprocidad diplomática y, de manera sustituta, el de la reciprocidad legislativa. 2.
El sub examine se ajusta al primero de los citados sistemas, como se desprende de la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con la cual remitió copia del tratado bilateral sobre “ Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre el Gobierno de la República de Colombia y el de su Majestad el Rey de España ”, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908, y actualmente vigente (folios 86 a 87 vto.).
En dicho instrumento se convino que las sentencias civiles emitidas por los tribunales comunes, cobrarían firmeza siempre que en uno y otro Estado “ sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se haya dictado; [s]egundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución ” y frente al primero de los requisitos, la ejecutoria, estableció que “ se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización ”. 3.
En tal sentido, cumple verificar la observancia de los requisitos previstos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil: i. Examinado el contenido de la sentencia objeto de homologación se verifica que ésta no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia. ii. Dicha sentencia no es contraria a normas imperativas, toda vez que en nuestro territorio está permitido el divorcio de matrimonio civil, y la causal invocada para ello, “ de común acuerdo ”, está contemplada en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil. iii.
El fallo fue allegado debidamente autenticado, legalizado y con la certificación de firmeza exigida en el artículo 2 del precitado convenio bilateral (fls. 77 y 78, vto.). iv. No se trata de un asunto de competencia exclusiva de los jueces patrios y según el convenio regulador, suscrito por los ex cónyuges y aprobado por la sentencia, se expresa que el domicilio conyugal estaba situado en Málaga (España), el conocimiento del asunto correspondía a la autoridad judicial que dictó la sentencia al ser promovido de común acuerdo por las partes, circunstancia conforme con las normas de competencia vigentes en la legislación colombiana. v. En el expediente no hay prueba de la existencia de otro proceso de la misma naturaleza o sentencia en firme de la misma especie proferida por autoridad colombiana. vi.
Al concederse el divorcio de mutuo consentimiento, se presume que las partes tuvieron conocimiento del respectivo proceso. 4. Acorde con lo discurrido, cumplidos los requisitos sustanciales y formales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accede a la petición de exequátur. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONCEDER el exequátur de la sentencia No. 16 de ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 (Antiguo Mixto No. 3) de Torremolinos (España) mediante el cual se decretó el divorcio, de común acuerdo, del matrimonio civil contraído por Diana Milena Moncada Montoya con John Fredy Londoño Gutiérrez. 2.
Para los efectos legales previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971 y 9º de la Ley 25 de 1992, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio, como en el de nacimiento de los cónyuges.
Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Sin costas en la actuación. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2008-00364-00