Micelio
06-09-10- [4100131030012004-00085-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -00085-01. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil i República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010).

Aprobada en Sala de diez de mayo de dos mil diez REF.:41001-31-03-001-2004-00085-01. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario instaurado por Francisco Javier, Luis Amador, Clara Eugenia, Fabio, Norberto, Edgar Hernán, Gloria Esperanza y Nancy Stella Moreno Ramos, en condición de herederos de Rosendo Moreno Pérez y de María Teresa Ramos de Moreno, frente a ECOPETROL S. A., quien le denunció el pleito a Hocol S. A.

ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que se inició este asunto los actores solicitaron declarar que a partir de 28 de marzo de 1994 la demandada ha ocupado y ejercido derechos de servidumbre sobre los predios “ El Cebú ” y “ La Cañada ”, ubicados en la vereda “ San Andrés ”, del Municipio de Neiva, sin cancelar los daños que estaba obligada a satisfacer por destinarlos a la industria petrolera; condenarla a pagar, a favor de las sucesiones de Rosendo Moreno Pérez y de María Teresa Ramos de Moreno, la indemnización por concepto de la mencionada ocupación, actualizada desde la citada fecha hasta cuando se profiriera sentencia, amén de los intereses legales causados, así como los moratorios comerciales a partir de ésta. 2.

Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) María Teresa Ramos de Moreno y Rosendo Moreno Pérez fallecieron el 22 de septiembre de 1995 y el 12 de noviembre de 1999, respectivamente, y los sucedieron en sus derechos y obligaciones los demandantes, sus hijos; para cuando devino su deceso Moreno Pérez era el propietario de aquellos terrenos, identificados con las matrículas inmobiliarias números 200-26405 y 200-155331; en esta calidad, mediante el contrato de servidumbre contenido en la escritura 1171 de 20 de mayo de 1981 de la Notaría Segunda de Neiva, él le concedió a Houston Oil Colombiana S.A. – HOCOL – la ocupación y el uso de su predio para la exploración y explotación de petróleo, en cuyas cláusulas tercera y cuarta acordaron que el mismo recibiría de ésta $530.000 “ por cada ubicación o localización para perforación de pozos petrolíferos ”, $265.000 por hectárea ocupada que no fuera destinada a la perforación de pozos, que el acuerdo era por el tiempo que durara el convenio de concesión celebrado entre el “ gobierno nacional ” y aquélla, y que dicha prerrogativa fue otorgado en su favor así como de cualquier persona a la que ella se la cediera. b) Por medio de la escritura 1812 de 13 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 200-1493, Rosendo Moreno adquirió de Leonor Ramírez de Quijano, causahabiente de Habacuc Ramírez Olaya, una cuota de los derechos de propiedad sobre el predio “ El Recreo ”, en común y proindiviso con los demás herederos de éste; en la citada fecha aquélla le entregó a Moreno Pérez la posesión de una franja de terreno llamada “ La Cañada ”, que hacía parte de la heredad acabada de nombrar, de la cual él obtuvo el dominio por el modo de la prescripción, según las sentencias de 28 de mayo y de 16 de diciembre de 1999, dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso de pertenencia que al efecto promovió, inscritas en la matrícula inmobiliaria 200-155331. c) Antes del acto escriturario últimamente identificado, en el folio de la finca recién aludida figuraban registradas las escrituras 2358 de 18 de septiembre y 2899 de 9 de noviembre de 1981, contentivas de las servidumbres constituidas a favor HOCOL con destino a la perforación de pozos de petróleo, en los términos de sus cláusulas cuarta, quinta y séptima; además, en el citado acto escriturario 1812 constaba que sobre “ La Cañada ” recaía un gravamen similar, en cuyos documentos protocolizados se estableció que esos gravámenes tendrían vigencia por el tiempo que durara la concesión “ Neiva 540 ”. d) Rosendo Moreno no recibió suma alguna por concepto de la explotación petrolera del predio “ La Cañada ”, porque las servidumbres fueron establecidas antes de que él lo adquiriera; este predio y “ El Cebú ” fueron objeto de las citadas limitaciones al dominio durante la vigencia del convenio “ Neiva 540 ”, y que por la respectiva explotación HOCOL indemnizó a los constituyentes. e) Como por medio de la resolución 33 de 28 de marzo de 1994 el Ministerio de Minas y Energía declaró terminada aquella concesión, a partir de esta fecha la contratista dejó de tener la correlativa calidad y le cesaron los derechos derivados de las servidumbres; por tanto, la posibilidad de ceder tales pactos ella la podía ejercer mientras fuera concesionaria; además, antes de proferida la mentada resolución, a Rosendo o a sus herederos no se les notificó cesión alguna. f) A través de la escritura 2882 de 22 de diciembre de 1997 HOCOL S. A. le transfirió a la Empresa Colombiana de Petróleos — ECOPETROL — las servidumbres atrás memoradas; esta cesión es inoponible a los actores porque para cuando se ajustó aquélla ya no era concesionaria, sus derechos estaban vinculados a la duración del contrato de concesión y Moreno Pérez no suscribió el citado acuerdo, y menos sus herederos. g) Desde el 28 de marzo de 1994, de manera ilegítima la demandada ocupa los nombrados predios, así como otras áreas no comprendidas en las servidumbres, porque no está amparada en ningún título y tampoco ha pagado la indemnización ni derecho alguno; a raíz de esa situación de hecho, los demandantes no pueden explotar los terrenos, no obstante que son de vocación pecuaria; por tanto la opositora debe pagar el respectivo arrendamiento, desde esa ocupación hasta el momento en que se estime necesario el mantenimiento de la misma; en una actitud discriminatoria ECOPETROL se ha negado a indemnizar a los demandantes, pese a que en situaciones similares ha reparado a otros propietarios, cual ocurrió con Lía Solano de Ramírez, según consta en la escritura 2371 de 7 de julio de 1995. h) En varias oportunidades los actores le pidieron a la entidad estatal el pago de la indemnización por la compensación de la nueva servidumbre de petróleos, sin obtener respuesta favorable alguna, pues sólo señaló que la ocupación la ejecutaba con base en la mentada cesión; como ésta es inoponible a aquéllos, ECOPETROL no puede alegar derecho sobre los predios con apoyo en los referidos contratos, porque los mismos finalizaron cuando terminó el de concesión; la conciliación llevada a cabo el 30 de marzo de 2004 fracasó. 3.

La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, negó algunos, admitió otros y, acerca de los restantes, dijo que debían probarse; resaltó, en particular, que la adquisición del inmueble “ La Cañada ”, por el modo de la prescripción, no extinguía las servidumbres, máxime siendo que con mucha anterioridad las mismas estaban inscritas en el bien de mayor extensión, que la cesión, que implicaba la reversión en favor de la Nación, no requería de notificación a terceros que no eran parte en tales actos, menos cuando se trataba de derechos reales legalmente constituidos, y que la ocupación no era ilegítima ya que ostentaba un título válido.

Propuso como defensas las que denominó “ carencia de derecho a la pretensión ”, “ existencia del derecho de servidumbre vigente proveniente de los mismos demandantes ” y “ adversus factum suum quis venire no potest (nadie puede ir validamente contra sus propios actos) ”, fundadas de la manera como aparece expuesto a folios 298 a 301. La opositora le denunció el pleito a HOCOL S. A., la cual fue dispuesta por el juzgado del conocimiento mediante providencia de 3 de noviembre de 2004.

La denunciada contestó en el escrito visible a folios 322 a 343. 4. Por sentencia de 5 de julio de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva culminó la primera instancia, en la que negó las súplicas. 5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el tribunal, mediante fallo de 25 de marzo de 2009, confirmó el del a-quo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. A vuelta sostener que este asunto trataba “ de una servidumbre de ocupación petrolera permanente, celebrada entre los demandantes y HOCOL S. A. [, ] en donde la parte actora pretende que su demandada ”, en calidad de cesionaria de aquélla, “ en virtud de la reversión hecha a favor del Estado, cancele el valor de su indemnización ”, de aludir a algunas cláusulas contenidas en las escrituras públicas 1812 de 13 de mayo de 1988, 1171 de 20 de mayo y 2899 de 18 de noviembre de 1981, el ad-quem aseguró que con la cesión a la que apuntaba el acto escriturario 2882 de 22 de diciembre de 1997 la sociedad arriba nombrada le dio cumplimiento al artículo 22 del Código de Petróleos y a la resolución 33 de 28 de marzo de 1994, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, vale decir, que ella le transfirió a la opositora todas las prerrogativas relacionadas en el punto 7° de dicha escritura, con los mismos derechos y limitaciones en su momento estipulados a su favor, y debido a que a través del mentado acto administrativo se terminó el contrato de concesión para explorar y explotar petróleo de la Nación, se produjo como consecuencia la reversión prevista en el artículo 33 del Código de Petróleos, lo que conllevaba que la concesionaria pasara gratuitamente a la Nación las servidumbres y bienes expropiados. 2.

Luego de afirmar, con base en lo precedente, que dicha transferencia se ajustaba a derecho, de señalar que del artículo 5º del decreto 1886 de 1954, que transcribió, se concluía que la reparación se cubriría por una sola vez, correspondía a todo el tiempo que durase la servidumbre petrolera y comprendía todos los perjuicios que se originaran, el juez de segundo grado anotó que en este asunto había prueba acerca de que ese resarcimiento se pagó en su momento, aspecto sobre el que los actores no plantearon inconformidad alguna. 3.

Tras recalcar que la decisión que tomaría obedecía a razones de tipo legal, es decir, “ a la confrontación entre lo dispuesto en la ley y la conducta realizada por la parte demandada ”, enseguida expuso que la cesión de la servidumbre a favor de la demandada era “ una consecuencia lógica y formal de lo consagrado en el artículo 33 del Código de Petróleos ”, o sea, que “ esa cesión se efectuó por mandato legal ”, lo que obedecía “ a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Nacional que impone a la propiedad una función social y ecológica ”.

Reseñó, para concluir, que el artículo 4° del Código de Petróleos disponía que las actividades petroleras eran de utilidad pública, que el artículo 332 de la Carta Política indicaba que el Estado era propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y que los terrenos recibidos de HOCOL, con sus servidumbres, pasaron al Estado, en cabeza de la opositora, sin que se requiriera “ el pago de una nueva indemnización, de acuerdo a la ley, por su utilización ”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo proponen los recurrentes, en el que acusan la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 33, 40 del decreto 1056 de 1953 – Código de Petróleos – y 50 del decreto 1886 de 1954, por aplicación indebida, 888, 937, 1602, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores fácticos en que cayó el tribunal al apreciar las pruebas. 1.

Después de aludir a las pretensiones de la demanda, aducen los recurrentes que las conclusiones que le atribuyen al ad-quem son fruto de haber apreciado erradamente los hechos señalados en la pieza inicial del proceso, por cuanto allí no se solicitó indemnización del perjuicios como consecuencia de la constitución de las servidumbres, sino por la ocupación de los predios “ EL Cebú ” y “ La Cañada ”, en virtud de la cesión que aquélla le efectuó a ésta, en contravención de lo estipulado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato contenido en la escritura 1171 de 20 de mayo de 1981 de la Notaría Segunda, séptima del recogido en la número 2899 de 9 de noviembre de 1981 y cuarta del incorporado en la 2358 de 18 de septiembre de 1981.

En vía de sustentar ese aserto transcriben los supuestos fácticos 11 a 19 de la demanda, para enseguida afirmar que el juez de segundo grado incurrió en error de hecho cuando dijo que la indemnización había sido satisfecha, puesto que acá la reparación no se reclama respecto de HOCOL sino de ECOPETROL, por haber ocupado los terrenos de propiedad de los demandantes después de terminado el contrato “ Neiva 540 ”, al punto que en los hechos de aquélla los actores no desconocieron que la contratista hubiese atendido los pactos de servidumbre. 2.

Dicen los acusadores que el juzgador, al considerar que el traspaso de esas servidumbres “ no constituía cesión… sino el cumplimiento de un mandato legal ”, interpretó mal la cláusula tercera del contrato contenido en la escritura 1171 de 20 de mayo de 1981, por el que se constituyó el gravamen sobre el predio “ El Cebú ” para desarrollar la actividad petrolera, pues no reparó que allí Rosendo Moreno le concedió a aquélla “ el derecho de ocupar y usar… las zonas de terreno que… [ ésta ] o sus cesionarios necesiten para la ejecución de…trabajos relacionados con la industria del petróleo, tales como exploración, explotación, distribución de petróleo y gas, con sus redes y servidumbres de energía eléctrica, acueducto, oleoductos, gaseoducto, tanques de recolección, cantinas de lodo, carreteables y demás instalaciones y servicios propios de la industria del petróleo y gas, garantizando… la pacífica tenencia de esas zonas durante toda la vigencia ” de ese convenio, respecto de las que se acordó, conforme a su cláusula cuarta, que sería “ por todo el tiempo que Hocol o sus cesionarios tengan, concesión o contrato con el Gobierno Nacional para la explotación de petróleo o gas en la región donde se ubica el inmueble sujeto al presente contrato ”.

Asimismo no vio que en la cláusula séptima del contrato recogido en la escritura 2899 de 9 de noviembre de 1981, por medio de la cual Leonidas Cantillo Ordóñez le otorgó a HOCOL la ocupación y el uso del predio “ La Cañada ”, se pactó que la duración del mismo era el “ de la concesión… Neiva 540 y de sus prórrogas ”, y que, en todo caso, duraría “ todo el tiempo que Hocol o sus cesionarios estuvieren explotando dicha concesión ”; expresan que tal norma fue copiada en la cláusula quinta de la escritura 2358 de 18 de septiembre de 1981, donde se previó que su vigencia era la que tuviera el citado negocio de concesión y sus prórrogas, y que en cualquier caso perduraría “ por todo el tiempo que …estuvieren explotando dicha concesión ”.

No sin antes aseverar que de igual modo se equivocó al ponderar el pacto contenido en el acto escriturario 2882 de 22 de diciembre de 1997, en el que la contratista transfirió las servidumbres constituidas por los citados antecesores sobre los señalados predios, anotan los impugnadores que si el sentenciador no hubiese pasado por alto todas las anteriores estipulaciones habría concluido que la vigencia de los gravámenes era la de la concesión; que de ella podía hacer uso tanto HOCOL como cualquier persona a la que ésta la cediera; que la duración de ellos no se sujetó a un plazo sino a una condición, en concreto, a la vigencia del contrato “ Neiva 540 ” y se previó que si aquélla cedía el negocio a un tercero, así mismo a éste se le transferirían similares derechos; que al celebrar los anteriores acuerdos no se estipuló que las servidumbres serían revertidas en forma gratuita a la Nación; que no se pactó que la sociedad de derecho privado pudiera disponer de ella luego de dar por terminada la convención; y que no se previó que las limitaciones fueran perpetuas o que mediante ellas el propietario hubiese otorgado el goce inmemorial de los bienes. 3.

Sostienen los censores que el tribunal dejó de ver que mediante la resolución 33 de 28 de marzo de 1994, el Ministerio de Minas y Energía terminó la concesión que le había concedido a HOCOL para explorar y explotar el petróleo, y que el 22 de diciembre de 1997 ésta, cuando ya no era concesionaria, le cedió a la opositora las servidumbres que por tiempo limitado al término de la duración de dicha concesión le habían otorgado los antecesores de los demandantes.

Con soporte en esta apreciación, luego de transcribir las cláusulas séptima, octava y novena del “ instrumento notarial recientemente citado ”, pregonan que si aquél no hubiese pasado por alto “ esta prueba documental ” habría concluido que en desarrollo de las estipulaciones por la que se defirió el derecho a ceder las servidumbres, la contratista los transfirió de manera irregular para legitimar la ocupación que la entidad estatal hacía de tales cosas, pues tal traspaso no tiene efecto frente a los actores dado que se realizó después de terminada tal concesión; y que como HOCOL no revirtió a ECOPETROL los derechos de servidumbres porque el pacto suscrito con los demandantes no habla de cumplimiento de la obligación de reversión, ésta no adquirió derechos bajo este título.

En esta última dirección, expresa que por cuanto el concesionario fue HOCOL, ella era la que tenía la obligación de revertir las servidumbres, para cuyo cumplimiento estaba llamada a adquirirlas en forma definitiva o a comprarlas por todo el tiempo que durase la actividad en los pozos, pero que de ese modo no actuó; que aquélla no podía ceder las mentadas prerrogativas porque nadie puede traspasar lo que no es suyo, siendo que cuando lo verificó ya no tenía vínculo negocial con el Estado, en el momento en que se produjo el desplazamiento patrimonial la condición extintiva que limitaba los contratos de servidumbre ya había operado, la contratista sólo podía transferir sus derechos a otro concesionario, siempre que lo hiciera antes de concluir la convención ” Neiva 540 ”, y por razón de que cuando la cláusula habla de ésta o de sus cesionarios se refiere a quienes deriven los derechos que ella tiene en el contrato.

En fin, que en vista de que la concesión se terminó, a partir de ese instante la explotación se cumplió por la Nación sin reconocer la respectiva indemnización. 4. Reitera que por haber apreciado e interpretado en forma equivocada la reseñada prueba documental, el ad-quem omitió tener en cuenta que las servidumbres eran convencionales porque fueron establecidas mediante los citados pactos; que ellas se terminaron con la finalización del particularizado acuerdo de concesión, acaecida con el proferimiento de la citada resolución; sostienen, asimismo, que el juez de segundo grado cometió error de hecho al concluir que la operación recogida en la escritura 2882 respondía al imperativo previsto en el artículo 33 del decreto 1056 de 1953, ya que esta norma no da a entender que allí se hubiera dado cumplimiento a dicho texto, sino a una cesión ilegal.

Por tanto, prosiguen, conforme a las escrituras 1171, 1812, 2899 y 2358, también se extinguían los gravámenes que sobre los nombrados predios habían constituido los antecesores de los actores. Si aquél no hubiese incurrido en tales yerros, nota la censura, habría deducido que la ocupación se verificó desprovista de título y que su permanencia allí ocasionó los daños cuyo resarcimiento ahora se reclaman.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por averiguado se tiene que como el juzgador goza de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar la decisión que corresponda, la tarea del impugnador necesariamente debe estar orientada a demostrar que el yerro que le achaca a aquél es notorio y trascendente, esto es, de tal magnitud que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso, pues, como aquél “es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre” que él, “al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos”; expresado en términos diferentes, significa que los mentados principios, entrelazados, conducen a pregonar que la providencia “no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., t. CCXXXI, pag. 644).

Desde otro punto de vista, es claro que la labor de interpretación de la demanda, desarrollada con el único propósito de descubrir la intención original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, esto es, en aquellas hipótesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni de las circunstancias fácticas en que el actor haya fundado esas súplicas; ya que, para decirlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podrá más que sujetarse a la literalidad que aparezca expuesta, con las respectivas consecuencias para el promotor del proceso, por supuesto que aquél no goza de esta facultad interpretativa, ha dicho la Corte, por un lado, “ cuando la imprecisión y oscuridad de sus términos es tal que obstaculice por completo la averiguación de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro fáctico, no es posible la interpretación porque se suplantaría la presentada por su autor, sustituyéndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para él”, y, por el otro, en los casos en que los términos del aludido escrito “sean de tal precisión y claridad que no dejen ningún margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este último en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretación de los mismos lo conduciría a un yerro similar, que en ambos casos sería manifiesto ” (G. J., t. CCXLIII, pags.112 y 113).

En esta dirección cabe anotar que el ad-quem cometerá yerro fáctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos que vienen precedidos, pues al hacerlo estaría tergiversando el texto de la pieza inicial del proceso o cercenando su contenido original, falencias que, de presentarse, por contera configurarían la causal de casación prevista en el inciso 2º, numeral 1º, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes, por cuanto, como lo tiene dicho la Sala, “para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘ sea manifiesto ’, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘ cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de ellas…´”(G. J., t. CCXXV, 2ª parte, pag.185).

En un ángulo diverso del precedente, aunque íntimamente ligado al mismo, acerca del entendimiento de los convenios, de manera reiterada y uniforme la Sala ha dicho que como “ordinariamente el contrato se presenta como una unidad, para conocer la verdadera voluntad de las partes deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica”, puesto que, “si con desprecio de este procedimiento se aíslan unas de otras como entes autónomos, cuando por sí solas carecen de vida propia e independiente, se corre el riesgo de romper la unidad y de hacer producir al negocio jurídico efectos contrarios a los que de su conjunto realmente se deducen”; en este orden de ideas, es posible entonces “que al interpretar el contrato el juzgador se equivoque, ya porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran.

En todos estos eventos, el yerro del fallador lo conduce a la violación de normas de derecho sustancial por aplicación indebida, pues dirime el conflicto con base en preceptos que no regulan la especie litigada, o por falta de aplicación a ella de las disposiciones pertinentes”. Pero como la interpretación de los contratos es “cuestión que corresponde la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, la que el Tribunal haga no es susceptible de modificarse en casación, sino al través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de total alcance que contradice la evidencia. Por lo mismo, cuando el sentenciador al interpretar un contrato le asigna un sentido que no pugna con la objetividad que muestra el contexto de sus cláusulas, no puede decirse que incurre en manifiesto error fáctico” (G. J., t. CXLII, pags.218-219). 2.

Como quedó visto de la sinopsis que se hizo del fallo combatido, el juzgador de entrada puntualizó que este pleito trataba “ de una servidumbre de ocupación petrolera permanente, celebrada entre los demandantes y HOCOL S. A. [, ] en donde la parte actora ” pretendía “ que su demandada…, en virtud de la reversión hecha a favor del Estado ”, le cancelara “ el valor de su indemnización ”; es decir, entendió que, por el objeto y por la causa delineados en el escrito de demanda en que se apoyó, la controversia judicial aquí suscitada giraba alrededor de una servidumbre de ocupación de terrenos para la exploración y explotación de hidrocarburos, con relación a la cual su promotora aspiraba a que por la jurisdicción se condenara a ECOPETROL a repararle los perjuicios causados a raíz de la utilización de los predios de su propiedad, pieza procesal aquella alrededor de la cual los acusadores le enrostran haber incurrido en yerro fáctico, manifiesto y trascendente. 3.

Empero, encuentra la Sala que la comprensión deducida por el juzgador de tal acto introductorio no es irracional, arbitraria ni carece de lógica, y sí se acomoda, contrariamente, a lo que de él emerge, como pasa a verse. Evidentemente, tocante con las pretensiones, en la pieza que propició la iniciación de este asunto la parte actora pidió declarar que “ a partir del 28 de marzo de 1994, la Empresa Colombiana de Petróleos… ha ocupado y ejercido derechos de servidumbre sobre el predio ‘ EL CEBÚ ’ ubicado en la vereda de San Andrés,…del Municipio de Neiva…, sin pagar la indemnización que, por la destinación a la industria de petróleo de dicho bien, está obligada legalmente a pagar a sus propietarios ”; condenar a dicha entidad estatal, “ como secuencia de la anterior declaración ”, a cubrir, “ a favor de la sucesión ilíquida… de…Rosendo Moreno Pérez y… [ de ] María Teresa Ramos de Moreno…, la indemnización que se determine por concepto de la ocupación y uso del predio ‘El Cebu’, realizado por la…demandada para la industria del petróleo ” (se resalta).

Y también demandó declarar que “ a partir del 28 de marzo de 1994…ECOPETROL ha ocupado y ejercido derechos de servidumbre sobre el predio “ LA CAÑADA ”, ubicado en la vereda de San Andrés,…del Municipio de Neiva…, sin pagar la indemnización que…por la destinación a la industria de petróleo de dicho bien, está obligada legalmente a pagar a sus propietarios ”; que, “ como consecuencia de la anterior declaración ”, se la condenara a cancelar “ a favor de la sucesión líquida…de…Rosendo Moreno Pérez y [ de ] …María Teresa Ramos de Moreno la indemnización que se determine en el proceso por concepto de la ocupación y uso del predio ‘La Cañada’, realizado por la…demandada para la industria del petróleo ”.

En el fundamento fáctico en que se soportaron tales peticiones, los demandantes expusieron, en lo pertinente, que a través de “ la escritura pública No 1171 del 20 de mayo de 1981, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, …Rosendo Moreno Pérez…celebró con…Hocol, en su calidad de…concesionaria en el contrato…denominado Neiva 540, un contrato de servidumbre, mediante el cual el primero le concedió a la segunda el derecho de ocupación y uso de su predio [ El Cebú ] para trabajos de exploración y explotación de petróleo ” (hecho 4º); que “ con anterioridad a la inscripción de la escritura…1812 del 13 de mayo de 1988, de adquisición por parte de… Rosendo Moreno Pérez del predio LA CAÑADA, aparecen registradas en el folio de matrícula inmobiliaria…dos escrituras contentivas de servidumbre en favor de…Hocol, por herederos… de…Leonor Ramírez de Quijano, que son la No 2899 del 9 de noviembre de 1981 y la No 2358 del 18 de septiembre de 1981, otorgadas ambas en la Notaría Primera del Círculo de Neiva ”, en la primera de las cuales Elvira Ramírez de Cantillo “ ratificó la facultad otorgada … para hacer uso de la servidumbre con destino a la perforación de pozos de petróleo ”, mientras que en la segunda de ellas “ Gustavo Ramírez Losada…procedió a declarar, a favor de Hocol S. A., legalmente constituidas las servidumbres petrolíferas ” (hecho 7º); que en el acto escriturario “ 1812 del 13 de mayo de 1988 de adquisición del predio ‘LA CAÑADA’, por…Rosendo Moreno Pérez, se dejó constancia expresa de que [ tal ] predio…estaba gravado con servidumbres de petróleo a favor ” de aquélla (hecho 8º); que en “ los documentos que se protocolizaron con la escritura No. 1812 del 13 de mayo de 1988…se dejó igualmente establecido que dichos contratos de servidumbre tendrían vigencia por todo el tiempo de duración…de [ la ] concesión Neiva 540, con sus prorrogas ”(hecho 9º ); que de “ los anteriores hechos resulta claro que los predios ‘EL CEBÚ’ y ‘LA CAÑADA’, de propiedad de …Rosendo Moreno, fueron objeto de servidumbres para la explotación de petróleo a favor de…HOCOL S. A., constituidas de conformidad con los contratos antes citados, durante el tiempo de duración del contrato de concesión Neiva 540 y que por la utilización de dichos predios para la explotación petrolífera derivada del contrato de concesión Neiva 540, HOCOL S. A. pagó a los otorgantes de las servidumbres una indemnización ”(hecho 11); y que como por medio de “ la resolución N° 33 del 28 de marzo de 1994 ”, el “ Ministerio de Minas y Energía…declaró terminado el contrato de concesión Neiva 540…, a partir de dicha fecha HOCOL S. A., perdió la condición de concesionaria que le otorgaba el citado contrato ”(hecho 12; se ha resaltado).

Asimismo se indicó en el libelo que al finiquitarse el “ contrato de concesión y extinguida en… HOCOL S. A. la condición de concesionaria…, cesaron los derechos y obligaciones que surgieron como consecuencia de los contratos de ocupación y servidumbre que se refieren en los hechos anteriores, pues del texto de dichos contratos se deduce que los derechos transferidos a Hocol S. A. …se limitaron al término de la concesión…y…si en ellos se previó la posibilidad de que [ ésta ] …cediera estos derechos,…sólo podía ejercerse mientras dicha…mantuviera su condición de concesionaria, lo que suponía la vigencia del contrato de concesión Neiva 540 ”(hecho 13); que antes de proferida la resolución atrás citadas, a Rosendo y a los demandantes no les fue notificado ningún “ tipo de cesión por parte de HOCOL…de los derechos que a dicha empresa le fueron transferidos…en los contratos que anteriormente se aluden ”(hecho 14); que después de finalizado aquel convenio de concesión, HOCOL, por medio del acto escriturario 2882 de 22 de diciembre de 1997 cedió a la opositora “ las servidumbres constituidas en su favor para la explotación y exploración del proyecto denominado ‘Neiva 540’ ”, entre otras, “ las constituidas sobre los predios ‘EL CEBÚ’ y la ‘CAÑADA’ ”, éste comprendido dentro del inmueble llamado ” Recreo ”(hecho 15); que el acto bilateral contenido en la escritura últimamente referida “ es inoponible a mis poderdantes ” porque para cuando “ fue celebrado, HOCOL ya no tenía la condición de concesionaria…de ECOPETROL, en cuya virtud adquirió los derechos de servidumbre ”, por lo que “ no podía ceder un derecho del cual ya no era titular ”, puesto que los suyos “ estaban vinculados al término del contrato de concesión ”, a más de que Rosendo “ ni sus herederos suscribieron el citado contrato ” (hecho 16).

De igual modo, se dijo que desde aquel 28 de marzo de 1994, cuando feneció la concesión Neiva 540, la demandada ejerce “ de manera ilegitima la ocupación y el uso de los predios El CEBÚ y LA CAÑADA ”, puesto “ que no está amparada en ningún título proveniente del dueño del predio o de sus herederos y tampoco ha pagado…la indemnización que por ley le corresponde reconocer a los propietarios de dichos bienes por su utilización con destino al desarrollo de la industria petrolífera ”(hecho 17); que la entidad estatal “ ocupa actualmente áreas distintas y de mayor extensión que no se encontraban amparadas en las servidumbres de HOCOL sobre las cuales tampoco ha pagado ningún tipo de derecho ” (hecho 18); que las “ zonas que ilegítimamente ha venido ocupando ECOPETROL en los predios EL CEBÚ y LA CAÑADA ” son las allí señaladas” (hecho 19); que en tales áreas ocupadas por ésta, “ con las obras y elementos relacionados con la actividad petrolera y en los aislamientos…para que las instalaciones funcionen [, ] los demandantes no pueden ejercer las labores propias a la explotación de los predios ”(hecho 20); que tal ocupación, aunque por los actores “ ha sido admitida…en virtud de las normas legales que protegen la industria petrolera, implica para la…demandada…el pago del valor correspondiente ” (hecho 21); que los demandantes presentaron “ en varias oportunidades a…ECOPETROL reclamaciones por la indemnización a la que tienen derecho por la compensación de la nueva servidumbre de petróleos…, sin obtener…resultado favorable ” (hecho 23).

Con independencia de que se la pudiera entender con unos alcances diferentes, una comprensión lógica, coherente, sensata, racional y plausible que es perfectamente viable extraer del contenido objetivo del libelo acabado de citar, conforme a las transcripciones que de su petitum y de la causa petendi viene de hacerse, es el que le ofreció el juzgador, o sea, que el presente asunto involucraba “ una servidumbre de ocupación petrolera permanente, celebrada entre los demandantes y HOCOL S. A. ”, en la que los primeros demandaban que la opositora, como cesionaria de los derechos de ésta, “ en virtud de la reversión hecha a favor del Estado, cancele el valor de su indemnización ”.

Desde luego que las reiteradas y persistentes alusiones que en las súplicas y en los hechos hicieron los actores a la circunstancia de que la persona jurídica de derecho privado atrás nombrada le cedió a la entidad del Estado las servidumbres constituidas sobre los predios “ El Cebú ” y “ La Cañada ” para explotar y explorar petróleo, desde el 22 de diciembre de 1997, mucho tiempo después de finalizada la concesión “ Neiva 540 ”, como lo dijeron en el hecho 15, a que ésta a partir de esa fecha ocupa tales propiedades de manera ilegítima porque no estaba amparada en ningún título y no había pagado la indemnización por destinarlos a la industria de los hidrocarburos, según lo sostienen en el 17, a que aquellas áreas la Empresa Colombiana de Petróleos las tenía ocupadas con obras y elementos vinculados a esa actividad al igual que con aislamientos para que las instalaciones funcionen, cual lo reseñan en el 20, y que tal situación ha sido admitida por los actores debido a la normatividad positiva que protege la empresa petrolera, acorde con el hecho 21, son manifestaciones que posibilitan la ocasión para entender, rectamente, que fue propósito de éstos entablar una controversia judicial desde la perspectiva que el sentenciador, con apego al contexto general del escrito objeto de análisis, concibió. Por consiguiente, en vista de que lo así expuesto por el tribunal es dable extraer de esa demanda, alrededor de la ponderación que hizo de ella éste no pudo incurrir en un yerro fáctico con las características de manifiesto y trascendente, como se exige en esta senda extraordinaria, pues, cual viene de dejarse sentado, el que él le ofreció es un alcance que desde la objetividad de su contenido razonablemente podía admitirse de ella, y, por ende, lejos se halla de ser arbitrario o de estar en notoria desconexión con lo que esa particular pieza permite inferir en sana lógica; de este modo, lo planteado a su alrededor por los recurrentes es, en esencia, que la misma sea mirada con una perspectiva distinta.

Ciertamente, cuando en la censura se sostiene que en el acto introductorio “ no se solicita indemnización del perjuicio como consecuencia de la constitución de las servidumbres otorgadas a favor de HOCOL S. A., sino por la ocupación que la sociedad demandada… hizo de los predios…, en virtud del contrato de cesión que aquella le hizo a ésta, en contravención ” de lo que estipulan las cláusulas de los actos escriturarios 1171 y 2899 de 1981, y que el ad-quem erró de facto al decir que la indemnización fue satisfecha, porque acá, según afirman, la reparación se reclama de ECOPETROL por haber utilizado los identificados terrenos después de fenecida la concesión “ Neiva 540 ”, y no de HOCOL, lo que hacen las impugnadoras es proponer otra manera, diferente de la de aquél, de entender el contenido de esas piezas, propuesta que, por más admisible y sensata que resulte ser, no torna en irracional o arbitrario el parecer que, plegado a la objetividad material, él dedujo de allí. A propósito de la tarea valorativa que el juez realiza frente a un escrito como el que viene atacado, ha dicho la Sala que “para que se configure el error” en su “interpretación…, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de ellas…´”(G. J., t. CCXXV, 2ª parte, pag. 185).

A la inversa de lo que así plantea la acusación, lo cierto es que el juez de segundo grado, como ya se ha dicho con insistencia, advirtió que la naturaleza de los aspectos fácticos descritos en el libelo le permitía entender que, al suplicarse allí la indemnización por el hecho de que en forma intemporal la demandada ocupara los terrenos para posibilitar en ellos la descrita exploración y explotación, lo que se pedía era una reparación a cargo de ésta por la servidumbre de ocupación petrolera permanente realizada en ellos; y este razonamiento, resalta la Corte, acompasa con la hipótesis contemplada en el artículo 5º del decreto 1886 de 1954, a cuyo tenor “ cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización… amparará todo el tiempo que el explorador o explotador de petróleo ocupe los terrenos y comprenderá todos los perjuicios ” (se subraya), entendiéndose por obras de este carácter “ la construcción de carreteras, la de oleoductos, la de campamentos y edificios para oficinas, la instalación de equipos de perforación y demás semejantes ”, e igualmente compagina con las normas vigentes en la actualidad sobre la materia, contenidas en los artículos 1º y 6º de la ley 1274 de 2009, en cuanto el segundo de éstos reitera la disposición referida en precedencia y el primero de los mismos, con claridad meridiana, preceptúa que “ los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos ”.

No ha de perderse de vista, a este respecto, acorde con la añosa jurisprudencia de la Corporación, que “‘cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘ mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (sentencia de 6 de mayo de 2009, exp.#2002-00083-01); es por ello, precisamente, que la doctrina jurisprudencial de la Corporación tiene sentado que la labor de encontrar el verdadero alcance o entendimiento de la pieza inicial de la controversia, el juzgador la podrá adelantar en las eventualidades en que, al hacerlo, no cambie la esencia de lo demandado y tampoco modifique las circunstancias de hecho que al demandante le hayan servido como soporte de lo pretendido, desde luego que debe cuidarse de decidir con respaldo en situaciones fácticas que ella no llegase a contemplar.

De otro lado, el hecho de que el juzgador haya asegurado que la indemnización había sido satisfecha, no por ello puede decirse, fundadamente, que él incurrió en error de facto, no sólo porque tal afirmación fue admitida por los propios actores, puesto que en la demanda del proceso así lo asentaron y se recalca en el cargo, sino por razón de que alrededor de dicha apreciación aquél estuvo lejos, muy distante de pretender suponer que la reparación de ahora éstos la estuvieran solicitando de parte de HOCOL, como mal hacen los censores en sugerirlo, desde luego que nada de ello ni siquiera supuso.

Véase cómo lo que al respecto consideró el sentenciador fue que con base en el artículo 5º del decreto 1886 de 1954 concluía que la indemnización se pagaría por una sola vez, correspondía a todo el tiempo que durase la servidumbre y comprendía la totalidad de los perjuicios que se originaran, para a continuación relievar que la prueba visible en el interior del plenario indicaba que en su momento se cancelaron los daños ocasionados a raíz de la preanotada servidumbre, mas nunca sostuvo que acá la reparación hubiese sido demandada con relación al nombrado contratista. 4.

Situación similar a la anterior acontece con el yerro que los casacionistas le atribuyen al tribunal alrededor de la ponderación que éste hizo de los negocios contenidos en las escrituras 1171 de 20 de mayo, 2899 de 9 de noviembre de 1981 y 2882 de 22 de diciembre de 1997. En efecto, cual se advierte del compendio que de la sentencia atacada recoge esta providencia, en la parte restante de sus motivaciones el ad-quem consideró que con la cesión a la que apuntaba la escritura 2882 de 22 de diciembre de 1997, HOCOL le dio cumplimiento al artículo 22 del Código de Petróleos y a la resolución 33 de 28 de marzo de 1994, dictada por el Ministerio de Minas y Energía, al transferirle de ese modo a la opositora las servidumbres allí determinadas en la cláusula 7ª, pues, como a través del acto administrativo recién identificado fue finiquitada la concesión para explorar y explotar petróleo de la Nación, se produjo la reversión prevista en el artículo 33 del citado estatuto legal, en orden a lo cual con la comentada cesión aquélla en forma gratuita puso en cabeza de la entidad del Estado esas servidumbres.

Luego de puntualizar que la decisión que tomaba obedecía a razones de tipo legal, es decir, “ a la confrontación entre lo dispuesto en la ley y la conducta realizada por la parte demandada ”, el juzgador comentó que el aludido traspaso era “ consecuencia lógica y formal de lo consagrado en el artículo 33 del Código de Petróleos ”, o sea, que “ esa cesión se efectuó por mandato legal ”.

Pues bien, la Corte no ve que en ese razonamiento el juez de segundo grado hubiese cometido un dislate fáctico, con las características de palmario y trascendente, cuando ponderó la materialidad del acto que recoge el mencionado instrumento público. Ciertamente, a términos de los incisos quinto y sexto del artículo 22 del Código de Petróleos, toda persona podrá celebrar con el Gobierno contratos sobre exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional o adquirir por traspaso los derechos precedentes de otro u otros contratos similares, aunque el área conjunta de ellas exceda de doscientas mil hectáreas, y todo contratista podrá devolver, previo aviso a aquél, lotes no menores de cinco mil hectáreas y de longitud que sea aproximadamente de dos y dos y media veces la latitud.

En esta misma dirección, el artículo 33 ibídem prescribe que una vez terminado el contrato atinente a la exploración y explotación de hidrocarburo, el contratista dejará en perfecto estado la actividad de los pozos que en tal época sean productivos y en buenas condiciones las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, “ todo lo cual pasará gratuitamente a poder de la Nación con las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa ” (se ha resaltado).

En lo que tiene que ver con HOCOL S. A., mediante la resolución 33 de 28 de marzo de 1994, el Presidente de la República, al adoptar medidas tocantes con la terminación de la concesión “ Neiva 540 ”, declaró que a las doce de la noche del día 17 de noviembre de 1994, en virtud de la mencionada finalización, operaba a favor de la Nación la reversión prevista en el artículo 33 del Código de Petróleos, de donde dicho concesionario tenía que entregar, a título gratuito, los bienes determinados de manera previa (artículo primero); autorizó al director general de la oficina jurídica del Ministerio de Minas y Energía para que recibiera, a título de reversión, la mentada concesión, con todas sus construcciones, maquinarias, equipos y elementos existentes relacionados en los respectivos inventarios (segundo); encargó a la demandada para que administrara, manejara y operara directamente o con terceros los campos petroleros y los bienes que en aquella fecha revertían al Estado Colombiano (tercera); la facultó para identificar los inmuebles objeto de la devolución y para que llevara a cabo los trámites necesarios para que los mismos, junto con los demás bienes, quedaran incorporados al patrimonio de la empresa, a la vez que la autorizó “ a fin de que obtuviera de la concesionaria los títulos correspondientes ” (cuarta; se resalta).

En acatamiento de tales mandatos, a través del negocio incorporado en la escritura 2882 de 22 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría Quinta de Neiva, HOCOL, luego de que en la cláusula séptima de la misma determinó las diversas servidumbres que tuvo a su favor, en las dos siguientes expresó que en vista de que mediante aquella resolución se terminó el contrato identificado como “ Neiva 540 ”, operándose así a favor de la Nación la reversión prevenida en el precitado artículo 33, debiendo “ pasar en forma gratuita a ésta las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa ” (octava), “ para dar cumplimiento a la mencionada disposición del artículo 33… y a la Resolución Número 33 …, por medio de la presente escritura pública cede a favor de…ECOPETROL, las servidumbres mencionadas en el punto séptimo de la presente escritura… con los mismos derechos y limitaciones en ellas consagrados ” en su favor (novena; resalta la Sala).

Conforme al contenido integral de las cláusulas que estructuran el acto jurídico vertido en el instrumento público recién identificado, resulta que la transferencia de que allí se trata la citada sociedad la dispuso, en puridad, en orden a acatar de su lado las órdenes que, en calidad de contratista para la exploración y explotación de petróleo, le imponían aquellos preceptos legales y tal acto administrativo, pues no otra cosa es lo que reza el mentado documento cuando en el último de los apartes transcritos refiere que “ para dar cumplimiento a la mencionada disposición del artículo 33… y a la Resolución Número 33 ”, por conducto de ese acto “ cede a favor de…ECOPETROL, las servidumbres mencionadas en el punto séptimo ”; con otras palabras, dicho desplazamiento patrimonial, dispuesto en concreto desde la aludida resolución a partir del 17 de noviembre de 1994, se materializó apenas en la fecha de la citada escritura y por conducto del mismo, pero en cumplimiento de tales mandatos, y no con ocasión de alguna de las estipulaciones contenidas en cualquiera de los contratos por medio de los cuales hubiesen sido establecidas las servidumbres aquí involucradas.

En consecuencia, si aquellas cláusulas de la escritura 2882 y si la identificada resolución permiten decir, en sana lógica, que el negocio allí desarrollado HOCOL lo ajustó cumpliendo de su parte las obligaciones que como contratista de la señalada índole le imponían la ley y la administración pública, y si este fue el entendimiento que a los mismos le otorgó el juzgador, es palmar entonces que éste no pudo caer en un dislate de hecho, evidente y trascedente, puesto que esa comprensión suya se amolda, como puede verse, a lo que emana de dichas probanzas.

Precisamente por lo dicho, la circunstancia de que el sentenciador haya podido omitir la apreciación del contenido de las cláusulas tercera, cuarta y séptima de las escrituras 1171 de 20 de mayo y 2899 de 9 de noviembre de 1981, mediante las cuales se constituyeron las servidumbres sobre los identificados terrenos, y que los censores estimen que la contratista debió hacer la cesión de esos derechos con base en tales disposiciones contractuales, porque allí se hubiera estipulado que éstos estarían vigentes mientras persistiera la condición consistente en que “ Hocol o sus cesionarios tengan, concesión o contrato con el Gobierno Nacional para la explotación de petróleo o gas en la región donde se ubica el inmueble sujeto al presente contrato ” o no finalizara el convenio de “ concesión Nieva 540 y… sus prórrogas ”, y que ésta hubiese fenecido en la época afirmada por los censores, no torna en arbitraria aquella consideración del tribunal; se trata, el de los recurrentes, de un planteamiento que, por más juicioso que resulte ser, no muda en incoherente aquella reflexión de la sentencia, con mayor razón si, según viene de verse, la misma emerge ceñida al contenido objetivo de los elementos de convicción de los que se valió. Y es que así como aquélla pudo realizar el mentado traspaso apoyado sólo en el particularizado contenido negocial, dentro de los plazos inexorables que con insistencia refieren los impugnadores, de igual modo lo podía hacer y, más, lo tenía que efectuar con soporte en las razones advertidas por el ad-quem, en orden a lo cual la ley ni los reglamentos imponían sujeción temporal alguna, y mucho menos del modo recalcado por la crítica.

Ahora, el hecho de que en los acuerdos contenidos en las escrituras 1171 y 2899 atrás citadas no se haya estipulado que las servidumbres serían revertidas en forma gratuita a favor de la Nación al finalizar el pacto “ Neiva 540 ”, cual lo afirman los acusadores, no significa que por ello el Estado quedara en definitiva privado de poder ejercer una prerrogativa que emana directamente de la normatividad jurídica, por supuesto que es ésta, a través de los artículos 22 y 33 del Código de Petróleos, la que de modo imperativa prevé que una vez agotado el convenio de concesión relativo a la exploración y explotación del particularizado producto, sin importar la causa que originase esa terminación, el contratista no sólo dejara en perfecto estado la producción de los respectivos pozos, las construcciones y las otras propiedades situadas en el área correspondiente, sino que todo ese efecto patrimonial “ pasará gratuitamente a poder de la Nación con las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa ” (se resalta), lo que es consecuencia inescindible de la noción de utilidad pública que acorde con el artículo 4º ibídem reside y se predica de la explotación petrolífera, en sus más variadas manifestaciones, en cuanto declara “ de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución ”, razón por la que faculta al respectivo Ministerio en orden a que pueda decretar, cuando se lo llegase a solicitar la parte legítimamente interesada, “ las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria ”.

Y, entre otras razones, esa prerrogativa se explica por el hecho de que el Estado es el propietario del subsuelo y también de los recursos naturales no renovables, y los hidrocarburos son unos de ellos, como así lo impone el artículo 332 de la Carta Política, desde luego que si es éste el que le entrega al particular esos derechos suyos para que él los explore y los explote, lo menos que se puede esperar es que los mismos, una vez concluya la correspondiente relación negocial, regresen a manos de su titular natural, en estos casos, obvio es comprenderlo, con los agregados a los que apuntan los preceptos relacionados en precedencia y las demás normas concordantes y complementarias en la materia.

En este sentido la Corporación, al definir un asunto de similar connotación al presente, en ocasión reciente expresó no encontrar “que el ad quem hubiera incurrido en el error de magnitud grave capaz de propiciar el quiebre del fallo que le atribuye el recurrente, porque las normas sobre las que edificó el Tribunal la decisión impugnada, tales como los Decretos 1886 de 1954, 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y los artículos 58 y 322 de la Constitución política, son las que corresponden al caso dada la naturaleza de un asunto que como el de petróleos tiene su propia reglamentación, sin que sea dable aplicar en forma exclusiva como parece darlo a entender la censura, las reglas contenidas en el código civil en materia contractual y de servidumbre, mucho menos desconociendo las especiales y de protección sobre las que gira la política petrolera en la que está interesado el Estado por ser propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, proceso en el que, valga decir, se deben respetar los derechos adquiridos de los propietarios sobre los terrenos destinados a su explotación, cosa que aquí no se encuentra infringida pues la apreciación que hizo el Tribunal de la prueba que obra en autos de haberse pagado la indemnización para el evento de la ocupación permanente del predio, no es absurda” (sentencia 018 de 7 de de abril de 2008, exp.#2000-00018-01).

Como se sabe, esa concepción fue consagrada desde la Constitución Nacional de 1886, puesto que al señalar, conforme a su artículo 202, que pertenecían a la República de Colombia los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que al 15 de abril de 1886 eran de la Unión Colombiana, los baldíos, minas y salinas que eran de los Estados, cuyo dominio recobraba la Nación, las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existieran en el territorio patrio, el Estado desde allí reivindicó la propiedad de todas las minas y de los yacimientos de hidrocarburos existentes en la geografía nacional; estas prescripciones normativas superiores son precisamente aplicación práctica del principio general según el cual el dominio del subsuelo corresponde en su totalidad al Estado, aspecto alrededor del cual el ordenamiento positivo colombiano siguió el derrotero trazado por el antiguo derecho real español, que, al contrario de lo regulado por el romano, bajo la concepción del dominio eminente estimaba que el subsuelo minero pertenecía al soberano, pues las necesidades económicas y políticas de la época le imponían a la Corona considerarlo como accesorio del suelo y tener, por ese sendero, al dueño de éste como titular también de aquél; de este modo, el Estado era el titular no solo de las minas que pertenecían a los estados soberanos, sino de las que para entonces estaban cobijadas por la reserva federal, sin perjuicio, desde luego, de los derechos a la sazón constituidos a favor de terceros.

Como se comprende, esta particular prerrogativa comporta buena parte de la riqueza pública nacional, puesto que se trata de uno de los recursos no renovables de mayor importancia dentro de la economía de mercado que campea en nuestro medio, el cual, en beneficio de la sociedad, ha de ser aprovechado al máximo por el Estado, que es quien tiene a su cargo la dirección general de la economía, acorde con los términos del artículo 334 de la Constitución Política, en orden a lo cual interviene en la explotación de las riquezas de esa índole, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, todo con el propósito de racionalizar la economía, a fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por consiguiente, la propiedad que reside en cabeza del Estado sobre el subsuelo, las riquezas y los recursos naturales no renovables, se deriva de expresas disposiciones constitucionales y legales, en concreto, de las normas contenidas en los artículos 202 de la Constitución Nacional de 1886, 332, 333 334 de la actual Carta Política, 1º, 13 de la ley 20 de 1969, 1º, 2º, 3º de la ley 97 de 1993, 4º, 33 del Código de Petróleos, 5º del decreto 1886 de 1954 y 1º de la ley 1274 de 2009, entre otras; y por cuanto se trata de bienes de naturaleza pública, al lado del concepto clásico de servidumbre predial, alrededor de ellos desde antaño igualmente se consagró una nueva variedad de derecho real, conocida como las servidumbres de utilidad pública, que son herramientas establecidas por el legislador o por el constituyente, puestas al servicio del interés general, para conveniencia y beneficio de la comunidad.

Dentro del precedente contexto, el petróleo, que el artículo 1º del decreto 1056 de 1953 define como una mezcla natural de hidrocarburos que se encuentra en la tierra, cualquiera que sea su aspecto físico, en su estado natural es un elemento cuyo dominio, por ministerio de aquellos mandatos positivos, pertenece al Estado, cual recurso natural ubicado en las capas del subsuelo; se trata de un bien con cuya explotación éste busca la manera de generar bienestar para toda la sociedad, con el que de igual modo cumple la función pública que tiene a su cargo, en procura de mejorar la calidad de vida de todos los asociados.

Esa es la razón por la que, con arreglo a los artículos 4º, del decreto 1056 de 1953, y 1º, de la ley 1274 de 2009, la industria de los hidrocarburos es concebida como de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución, desde luego que a través de tales empresas (art.25, C. de Co.) lo que existe es, al fin de cuentas, la explotación de un patrimonio que en sus orígenes más remotos es de propiedad pública, en tanto el dominio sobre él está radicado en cabeza del Estado, según viene de verse, así sea que alguna de dichas actividades o todas ellas resulten desarrolladas a través de los particulares mediante convenios de concesión; por consiguiente, dado que la industria de los hidrocarburos es de utilidad pública en los mencionados ramos, para su ejercicio el legislador ha diseñado ciertos instrumentos especiales, como las servidumbres petroleras, que, cual especie de servidumbre de utilidad pública, están llamadas a ofrecerle a su titular poderes directos sobre el predio sirviente y presuponen una verdadera desmembración del derecho de propiedad.

De las susodichas servidumbres petroleras, merecen particular mención las de oleoducto y las de ocupación de terrenos; las primeras involucran los predios donde son operadas las estaciones de bombeo e instaladas las dependencias tendientes a procurar el funcionamiento de los oleoductos, al paso que las segundas conllevan la autorización a favor del empresario del petróleo para detentar en forma física los predios con miras a realizar las tareas que demande su industria, y que pueden estar asociadas con otros gravámenes adoptados por la legislación minera, según así lo prescriben las normas actualmente vigentes, contenidas en la ley 1274 de 2009, acorde con la cual “ los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos ”, lo que al tiempo incluye “ el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran ” (art.1º).

Síguese de lo dicho que el derecho real de servidumbre petrolera normativamente ha sido establecido en orden a facilitarle a la industria del ramo la acometida de la gestión que le es propia, por supuesto que si la extracción, explotación, exploración y demás actividades correlacionadas tienen que llevarse a cabo mediante la utilización de terrenos de propiedad ajena, se necesita la imposición de un gravamen tal a efecto de que la respectiva empresa pueda cumplirse, bajo el entendido de que con su desarrollo se obtienen o es dable obtener recursos para favorecer a las personas asentadas en el territorio colombiano. A través de las mentadas servidumbres el legislador consagró un derecho sui géneris, con el que ha pretendido adoptar un régimen relativamente autónomo para el cabal ejercicio del derecho real en comento, las cuales hoy cuentan, por lo mismo, con una regulación normativa particular, dirigida a salvaguardar su exploración, producción y transporte, o sea que ofrece un poder de uso especial al explorador, explotador o transportador de hidrocarburos sobre el fundo; ellas se caracterizan principalmente porque pueden ser legales o forzosas, lo que significa que no son reconocidas por la mera voluntad del dueño, poseedor, detentador o tenedor del predio, sino que su reconocimiento e imposición emerge de la misma ley.

Tan peculiar es este régimen de servidumbre, que aunque es de utilidad pública, el industrial de hidrocarburos, por tener la calidad de titular de este derecho real sui géneris, resulta obligado, respecto del dueño o poseedor de la cosa, a pagar la indemnización por el uso que haga de las áreas correspondientes, puesto que, según se sabe, el ordenamiento constitucional no sólo no autoriza al legislador para imponer expropiaciones o extinciones al dominio al margen del marco señalado en los artículos 34, 58 y 59 de la Carta Política, sino que garantiza la propiedad privada, por cuanto, cual derecho fundamental sobre el que se fundan todas las instituciones sociales, es la piedra angular de la economía, el alma universal de toda la legislación y fundamento cardinal de la libre empresa, como se anotó en algunas de las comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio origen a la actual Carta Política.

De manera que con independencia de que aquel aspecto no hubiese sido estipulado o que HOCOL podía desprenderse de las servidumbres, antes o después de finalizado el contrato de concesión “ Neiva 540 ”, como también lo reseña la crítica, lo cierto es que por ministerio de aquellas disposiciones de orden público en todo caso ella estaba obligada a disponer la reversión de tales bienes, pues se trata, insístese una vez más, de un mandato que encuentra su raíz en las normas superiores y legales y no propiamente en la ley contractual, con mucha mayor razón si, en aplicación de aquel poder constitucional, la contratista le satisfizo a los demandantes o a sus antecesores la reparación a la que tenían derecho, y siendo que con ocasión de la cesión no se requería reconocer una segunda reparación, puesto que, ha de recalcarse de nuevo, a voces del artículo quinto (5º) del decreto 1886 de 1954, en tratándose de obras que impliquen ocupación de carácter permanente, “ la indemnización se causará y se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador o explotador de petróleo ocupe los terrenos, y comprenderá todos los perjuicios ”. 6.

Por tanto, el cargo no prospera. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de marzo de 2009, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.

Tásense. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Consejo de Estado. Sección tercera, sentencia de 4 de marzo de 1994, exp.#7120. ón Civil 1240 Exp.#2004