CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C, veintiocho ( 2 8 ) de enero de dos miil once { 2 0 1 1 }. REF.:05837-31-84-001-2005-00152-01. Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación formulado por la demandante contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por María Inés García Bedoya frente a Guillermo Antonio Agudelo Giraldo, se observa lo siguiente. declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada entre ella y el demandado en el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2001 y el 19 de julio de 2004, y de la consiguiente sociedad patrimonial, así como para que se decretara la disolución de ésta. interpuesta por la actora, confirmó la sentencia de primera.
Contra este fallo ella interpuso recurso de casación, para cuya concesión previamente, se ordenó la práctica de dictamen pericial para 1.- La actora promovió et citado proceso a fin de que se 2.- La segunda instancia, tramitada a raíz de la apelación determinar el interés, mediante auto de 22 de enero de 2009 (folio 25). 3. - El proveído que declaró desierta la impugnación extraordinaria fechado el 3 de noviembre de 2010 (folios 77 a 78) fue revocado al desatar la reposición formulada por la demandante, por proveído del 22 de los mismos mes y año, disponiéndose de manera complementaria esta impugnación, pronunciamiento este que adoptó el magistrado ponente de modo solitario (folios 82 a 84). 4. - Examinada la situación procesal descrita se tiene: a. -) Dispone el artículo el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que "interpuesto el recurso [de casación] en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente'; de este modo, a término de esta norma la atribución legal para adoptar la decisión en torno a si se concede o no el descrito recurso, no radica en el magistrado ponente, sino en la correspondiente sala de decisión. b. -) Ello es así aún en vigencia de la reforma que la ley 1395 de 2010 le introdujo al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto, como lo dijo la Sala en reciente ocasión, "para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás normas de carácter especial" (auto de 20 de septiembre EXP.#05837-31 -84-001 - 2 0 0 5 - 0 0 1 5 2 - 0 1. 2 de 2010, exp.#2010-01226-00; subrayas fuera de texto), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370. c. -) Desde luego que sí el artículo 29 en su texto original decía que a las memoradas salas les competía dictar las sentencias y los autos mediante los cuales decidieran la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencia y que el ponente dictaría los autos de sustanciación así como los interlocutorios que no correspondan a dicha Sala, y si el artículo 4^ de ¡a memorada ley, que lo reformó, lo que dice es que corresponde a esas salas dictar los fallos y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o decida el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto y que el ponente proferirá los demás autos que no correspondan a la sala de decisión, emerge inobjetable que la competencia reservada por la ley en el mentado artículo 370 a las salas de decisión para determinar sobre la concesión del recurso extraordinario, no sufrió ninguna alteración, que donde son entonces éstas que las han de resolver al respecto, que no el magistrado sustanciador. d. -) En este sentido, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma, la Corte había insistido en que "corresponde a las salas de decisión de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse ai magistrado ponente, dados los contrasentidos que ello originaría" (auto 023 de 7 de febrero de 2000, exp.#06).
EXP.#05837-31-84-001"2005-00152-01. 3 5. Por tanto, como la decisión sobre la concesión del recurso extraordinario no fue cabalmente adoptada, puesto que en forma prematura ella fue tomada por el magistrado ponente, y no por la sala de decisión, como es de ley, se regresará el expediente a la oficina de origen para que proceda de conformidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE DEVOLVER el expediente al Tribunal de procedencia. Notifíquese Magistrado EXP.#05837-31 -84-001 - 2 0 0 5 - 0 0 1 5 2 - 0 1. 4