República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en sala de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 0583731030012006-00063-01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto por Felix Antonio, María Nelly, Jaime de Jesús, Julio César, María Eucaris y María Elena Campiño Bedoya, frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario agrario de éstos contra Orfa Live Rueda Garro y los herederos indeterminados de Luis Aurelio Cano Estrada y Francisco Antonio Mejía Correa.
ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, los demandantes, obrando en nombre propio y como herederos de Mercedes Bedoya de Campiño, solicitaron se declararan inexistentes las escrituras 1155 y 1596 de 1990 de la Notaría Única de Turbo “por no contener la expresión de la voluntad de Mercedes Bedoya de Campiño ni de María Nelly Campiño Bedoya”, así como el del instrumento 261 de 1996 de la misma notaría, al ser nula por contener la compraventa de un bien que no era propiedad del vendedor, pidiendo en adición oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo para que anule las correspondientes anotaciones, entregar el bien y reconocer el pago de frutos debidamente indexados.
Subsidiariamente suplica tener por nulos los dos primeros títulos, por la falsedad de los poderes que dicen contener la voluntad de las otorgantes, con iguales pedimentos consecuenciales a las de la principal (folios 44 a 46 cuaderno 1). 2.- Las pretensiones se basaron en los siguiente hechos: a.-) El señor José Ignacio Campiño Bedoya recibió en adjudicación del Instituto de la Reforma Agraria el predio El Topacio, identificado con la matrícula Nº 034-24277, por Resolución Nº 2710290 de 11 de junio de 1973. b.-) Su familia estaba compuesta por la esposa, Mercedes Bedoya de Campiño, e hijos, esto es, quienes promueven la acción y Jorge Eliecer Campiño Bedoya, quien fue asesinado a finales de mayo de 1978. c.-) Ante amenazas recibidas, los miembros del grupo fueron abandonando la zona, por lo que el padre decidió vender el bien raíz recibiendo oferta de Francisco Antonio Mejía Correa, quien prometió cancelar el precio a principios de febrero de 1989. d.-) José Ignacio Campiño Bedoya falleció el 4 de febrero de 1989, situación que fue aprovechada por el comprador para requerir a la familia el cumplimiento de la negociación, ante lo cual la madre y una de sus hijas se desplazaron a Turbo con tal fin. e.-) No se cerró el trato ante las extrañas circunstancias que generaron la precipitada salida de éstas de dicha ciudad, además de la falta de pago. f.-) Desde el año 2004 algunos hijos han viajado a la región encontrando que la propiedad ya no pertenece a su padre. g.-) “El 13 de abril de 2004 falleció en Medellín la señora Mercedes Bedoya de Campiño. Los demandantes son herederos de la causante y actúan en este proceso a nombre propio y como herederos”. h.-) En el certificado de tradición aparece inscrita la adjudicación del derecho de dominio que se le hizo a Mercedes Bedoya de Campiño y María Nelly Campiño Bedoya dentro de la sucesión de José Ignacio Campiño Bedoya; igualmente consta la posterior enajenación de éstas a Orfa Live Rueda Garro y Francisco Antonio Mejía Correa, siendo falsos los poderes protocolizados con esos instrumentos en que se dice actuar en nombre de ellas. i.-) Tales adquirentes “son terceros respecto a la sociedad conyugal y a la masa herencial de José Ignacio Campiño Bedoya” y conocían desde hace más de treinta años a todos los miembros de la familia, quienes debían intervenir en la negociación, por lo que no son de buena fe. j.-) Orfa Live Rueda Garro figura como actual propietaria inscrita ante la transferencia del derecho que le hizo el comunero Francisco Antonio Mejía Correa. 3.- En auto de 8 de noviembre de 2006 se dispuso “admitir la presente demanda ordinaria agraria de nulidad de escrituras” y comunicar su iniciación a la Procuraduría Agraria Regional, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989 (folios 96 y 97). 4.- Notificada Orfa Live Rueda Garro y vinculado su hijo Francisco Mejía Rueda, en calidad de heredero determinado de Francisco Antonio Mejía Correa, se opusieron a las reclamaciones y formularon las excepciones de “temeridad y mala fe”, “prescripción especial agraria y/o extraordinaria” y “prescripción de la acción”; por su parte el curador ad litem de los herederos indeterminados del citado Mejía Correa y de Luís Aurelio Cano Estrada, manifestó atenerse lo que se probara.
(folios 128 a 137, 179 a 187 y 192 a 194). 5.- Agotada la audiencia del artículo 45 ibídem, sin que se observara causal de nulidad, y practicadas las pruebas decretadas, el a quo dictó fallo en el que desestimó las pretensiones y declaró no probadas las defensas propuestas. Apelado éste por la parte vencida, lo confirmó el superior el 6 de septiembre de 2010 (folios 252 a 278 y 74 a 85 de los cuadernos 1 y 2, respectivamente). 6.- Contra la anterior decisión los actores interpusieron recurso de casación, el que, previo dictamen que estimó el interés para recurrir en doscientos cincuenta y cinco millones de pesos ($255’000.000), se concedió el mismo mediante auto de 20 de septiembre de 2011 porque “se ajusta a las preceptivas de los artículos 366 y 369 del C. de P. Civil, por cuanto llena las exigencias legales de procedencia, oportunidad, formalidad y legitimación”; además, en atención a que el justiprecio del inmueble “sobre el cual recaen los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas cuya nulidad pretende el recurrente (…) supera la cuantía del interés para recurrir en casación que es de 425 salarios mínimos mensuales o sea $227.630.000” (folios 112 a 116).
CONSIDERACIONES 1.- Contempla el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 que: “En asuntos agrarios procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos moneda cte.
($10.000.000.oo): (…) 1º. Las dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia: (…) 2º. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y, (…) 3º. Las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias. (…) Parágrafo. La cuantía de que trata este artículo se reajustará en la forma en que la Ley lo ordene.” 2.- Quiere decir lo anterior que cuando se acude a la jurisdicción instituida para el “conocimiento y decisión de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria” (artículo 1º ejusdem ), existe para la impugnación extraordinaria aquí planteada una restricción de tipo legal que la circunscribe a los casos expresamente señalados en el indicado precepto y sin que sea aplicable la reglamentación general prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte en auto de 10 de noviembre de 2009, expediente 2000-00145, en alusión al referido artículo 50 del Decreto 2303 de 19891, expuso que “[a]cerca de ese precepto, de carácter especial y que por disposición del numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887 debe aplicarse de manera preferente en asuntos agrarios, la Corte señaló que ‘la procedencia del recurso de casación, pues, de cara a la jurisdicción agraria, es taxativa.
Taxatividad que de suyo descarta el que pudiera pensarse, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 139 del mismo ordenamiento, y acudiendo por lo mismo a lo que en la materia dispone el Código de Procedimiento Civil, que otras sentencias de las mencionadas pudieran ser impugnadas en casación. Por supuesto que la preceptiva de esa disposición se hace de recibo únicamente para los aspectos 'no contemplados en el presente decreto'; y, ya se vio, que éste consagró lo concerniente a la procedencia de la casación, y se trata entonces de un aspecto que rehusa la aplicación subsidiaria de normas de la legislación civil pertinente.
(…) Reitera ahora la Corte, entonces, que desde la entrada en vigencia del Decreto 2303 de 1989, no tienen recurso de casación más que las precisas sentencias recaídas en los asuntos agrarios a que expresamente se alude en el artículo 50…’ (auto No. 091 de 5 mayo de 1992). (…) Ese criterio se mantuvo en autos de 30 de noviembre de 1994, de 25 de agosto de 1995 (Exp.
No. 5684), 29 de agosto de 1995 (Exp. No 5680), 12 de agosto de 1998 (Exp. No. 7265), 9 de noviembre de 1998 (Exp. No. 7366), 14 de diciembre de 2000 (Exp. No. 0204-00), 19 de noviembre de 2004 (Exp. No. 7644) y 19 de mayo de 2008 (Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00124-00)”. 3.- Para el caso en concreto, el reclamó se encaminó a obtener la nulidad de las siguientes escrituras públicas otorgadas en la Notaría de Turbo y vinculadas a un predio rural adjudicado por el Incora: - 1155 de 1990, correspondiente al trabajo de partición y adjudicación de bienes en la sucesión intestada de José Ignacio Campiño Bedoya, en el cual fue adjudicado a su cónyuge y una hija. - 1596 del mismo año, por medio del cual Mercedes Bedoya de Campiño y María Nelly Campiño Bedoya, por medio de apoderado, lo enajenan a Francisco Antonio Mejía Correa y Orfa Live Rueda Garro. - 261 de 1996 de venta del derecho de cuota de Francisco Antonio Mejía Correa a su comunera. 4.- En el libelo se especificó que el proceso correspondía a un “ordinario de mayor cuantía para la Jurisdicción Agraria, según lo ordena el artículo 1º del Decreto 2303 de 1989”, trámite que se le impartió, sin que en primera instancia se advirtiera “irregularidad alguna que comporte nulidad procesal” (folio 263 cuaderno 1), lo que reitero el superior al no encontrar “la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado” (folio 77 vuelto).
Además, es preciso destacar que dicho aspecto fue pacífico en el curso de las instancias, toda vez que ninguno de los intervinientes adujo reproche o controversia al respecto. 5.- De tal manera, al tratarse de un asunto de “naturaleza agraria” sin que corresponda a una acción reivindicatoria o de pertenencia, ni a la aprobación en la partición en proceso divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias o sobre la nulidad de estas, no era procedente su concesión, como equivocadamente lo hizo el ad quem. 6.- Consecuentemente, como la inexistencia de escrituras no se refiere a ninguno de los casos específicos que en la llamada jurisdicción agraria habilita la procedencia y admisibilidad de la casación, no se recibirá a trámite la aquí examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los demandantes dentro del asunto de la referencia. Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 0583731030012006-00063-01