CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). Referencia: C-0576131890012006-00061-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por OTILIA DE JESÚS MONTOYA QUINTERO, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 3 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, DIEGO ALEJANDRO y LINA MARÍA JIMÉNEZ MONTOYA, y personas indeterminadas.
CONSIDERACIONES 1.- A partir de los requisitos de precisión y claridad a que alude el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, la Corte tiene decantado que la demanda con la cual se sustenta un recurso de casación, debe guardar “ simetría ” o relación entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo, considerando que, por sí, el argumento toral que se deja en pie, de suyo amparado por la presunción de legalidad y acierto, le seguiría prestando base firme al fallo.
Por esto, suficientemente se ha insistido en que los “ requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”. 2.- En el caso, los requisitos antedichos no aparecen cumplidos en ninguno de los dos cargos propuestos, dirigidos, en términos generales, a poner de presente una posesión material de la recurrente, por tiempo mínimo de cinco años, porque al margen de otros defectos técnicos, la solicitada declaración de pertenencia de un inmueble, a la cual se acumuló, mediante demanda de reconvención, la recibida acción de dominio, el Tribunal la negó sobre bases distintas, como que existían otras pruebas que demostraban el reconocimiento de dominio ajeno. En efecto, tratándose de “ un bien en el que toda la familia puso su empeño ”, la inicial demandante, el 10 de septiembre de 1997, en una demanda de declaración de existencia de una unión marital de hecho, denunció el predio de la pertenencia “ como parte del patrimonio social ”, en cabeza de JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ, entonces demandado, cuestión que reiteró en el interrogatorio que en dicho proceso absolvió al señalar que “ ese bien había sido adquirido por los dos ”.
Si lo anterior fuera poco, en demanda de existencia de una sociedad de hecho civil, presentada el 23 de abril de 2003, la ahora recurrente “ también denunció como bien común el predio ”, a la vez que admitió, en el hecho décimo segundo, que el citado JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ, luego de que se ausentó del hogar para radicarse en otra población, “ desde allí…ejercía conjuntamente con ella la administración de la propiedad ”.
En adición, en una actuación de policía sobre amparo a la posesión en la que adujo que en marzo de 2006, ella impidió el ingreso de sus hijos al predio, igualmente reconoció el “ dominio en cabeza del señor JIMÉNEZ en un 50% ”, “ como siempre venía manifestándolo ”, pues al ser interrogada sobre el particular, específicamente “ durante su convivencia con éste, respondió: ‘esto es de los dos doctor ’”.
El Tribunal, por lo tanto, concluyó que la condición de poseedora exclusiva de la mentada señora debió darse, necesariamente, con posterioridad, “ pero desde esa época a la fecha de presentación de la demanda [marzo de 2006] resulta insuficiente el término para que opere el término prescriptivo ”. 3.- En ese orden de ideas, como en los dos cargos no se rebate lo anterior, ningún sentido tendría demostrar, desde otras aristas y pruebas, la posesión material exclusiva, si, con independencia del acierto, el fallo recurrido seguiría soportado en esas otras conclusiones probatorias sobre el reconocimiento de dominio ajeno efectuado por parte de la propia inicial demandante. 4.- Así las cosas, no queda camino distinto que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. PAGE 4 J.A.A.P. C-0576131890012006-00061-01