CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). REF: 05736 3189 001 2004 00182 01 Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración reclamada por el representante judicial de la recurrente, con respecto a la providencia del 4 de noviembre de 2009, sentencia a través de la cual fue resuelto el recurso extraordinario de casación. 1.
El actor sostiene que el fallo prohijado por la Corte debe aclararse y, en ese propósito, alude a algunos pasajes de dicha determinación; por ejemplo, los trascritos en los numerales I, II y III, de la petición aclaratoria (folios 126 a 129), segmentos que corresponden, ciertamente, a la decisión adoptada (folios 91 y 92). Pide, concretamente, que se aclare la siguiente afirmación: ‘[..] el asunto vinculado a esta litis no concierne con la facturación, ni esencialmente con el cobro del cargo fijo ’ ” (folio 127).
Refirió, igualmente, que “Otro pasaje de la demanda que implicaría el mismo tipo de error sería siguiente: (sic) ‘[…] el Tribunal tuvo en cuenta que por razón de las facturas expedidas con cinco meses de anterioridad al momento en que se presentó la demanda no podía condenar a la demandada a que restituyera el cargo fijo contenido en ellas, sin embargo de lo cual ordenó esta indemnización a favor de los demandantes ’ ” (folio 117).
El promotor del recurso afirmó que la demanda impetrada sí tenía que ver con el cargo fijo y la facturación. Con miras a fortalecer su argumento refiere a algunos fragmentos de dicho escrito y de los fallos de primera y segunda instancia; en esa misma dirección, insiste, las pretensiones aluden a la condena por el cobro del cargo fijo y, al momento de concretar los perjuicios, los demandantes reclamaron, igualmente, por tal concepto; también, concurre a consolidar tal idea el trabajo del auxiliar de la justicia designado, esto es, que su labor implicaba cuantificar los daños derivados del cobro mencionado.
Se considera: 1. La aclaración de una determinada decisión judicial, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, deviene procedente en la medida en que la providencia adoptada carezca de comprensión y, desde luego, con el objetivo de precisar su verdadera orientación, dado que, ‘ por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pag. 599); por supuesto, siempre que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.
En esa perspectiva, propiciar la claridad necesaria a expresiones o frases carentes de ella, hipótesis de la disposición evocada, comporta simplificar y hacer entendible lo que fue materia de decisión, fin que se logrará a través de un vocabulario adecuadamente utilizado; es, en otras palabras, lograr que la idea que el funcionario judicial quiso exteriorizar, al momento de decidir el asunto sometido a su consideración, esté al alcance y sea aprehendida por el común de las personas; implica, así mismo, que el discurso desplegado a lo largo de la decisión cuestionada trasmita diáfanamente lo expuesto en la ella; impónese, por consiguiente, hacer florecer el verdadero querer del proveimiento adoptado.
Tal línea, subsecuentemente, repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede ser atendido. 3. Asentado lo anterior, encuentra la Corte que el asunto del cual el actor reclama claridad, a pesar de su apreciación, en verdad, no la requiere.
En efecto, el memorialista, en concreto, plasma su reclamo alrededor del desacuerdo que le generaron los argumentos del fallo y, por supuesto, el sentido del mismo en cuanto que no se consideró, concordantemente con él, que la demanda sí versaba sobre el cargo fijo. En fin, antes que oscura la providencia, el actor lo que refleja es un desacuerdo con algunos de las motivaciones plasmadas por la Corte, aspecto que conduce la pretendida aclaración al fracaso rotundo. 3.1.
Resáltase que la recurrente en casación, no obstante que denigra de la deficiencia comprensiva de la decisión proferida, a partir de una supuesta oscuridad y falta de claridad de la misma, concreta su queja al hecho de que los demandantes basaron su demanda en el cobro del cargo fijo, a pesar de las fallas en la prestación del servicio de acueducto.
Y, si ello es así, arguyó, la Corte no podía desestimar el recurso de casación. No otra conclusión puede extraerse del aparte cuya claridad resalta el accionante: “[..] el asunto vinculado a esta litis no concierne con la facturación, ni esencialmente con el cobro del cargo fijo ”. Síguese, sin duda alguna, que la situación exteriorizada por el actor no involucra un problema de ausencia de claridad de la sentencia proferida; no, el reproche del accionante está determinado por los términos en que discurrió la Corporación con miras a resolver en la forma en que lo hizo; la valoración probatoria de los elementos aducidos, incluyendo, desde luego, la demanda presentada, es, en definitiva lo que despertó la inconformidad del actor, más no una supuesta falta de claridad en su parte resolsutiva.
Tan cierto es lo anterior, o sea, que la providencia no padece de los defectos atribuidos, que el memorialista se percató de que la Corte, para la determinación proferida, validó la indemnización a partir de asuntos diferentes de los reclamados por él y, si las cosas son de ese talante, mal puede hablarse que el fallo no resulta comprensible.
No está demás recordar que la aclaración a que se contrae el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el actor, condiciona la procedencia de la misma a que los defectos de claridad aparezcan en la parte resolutiva del fallo, circunstancia que no acaece en el caso de esta especie. 3.2. De otra parte, a propósito de uno de los temas que, supuestamente, registran confusión u oscuridad, concretamente, el siguiente texto: “ el Tribunal tuvo en cuenta que por razón de las facturas expedidas con cinco meses de anterioridad al momento en que se presentó la demanda no podía condenar a la demandada a que restituyera el cargo fijo contenido en ellas, sin embargo de lo cual ordenó esta indemnización a favor de los demandantes ”, resulta ser una trascripción que la Corte realizó de los planteamientos del casacionista insertos en su demanda sustentatoria, como así se puede verificar a folio 62 de ella; no es un argumento de la Corporación. Por ello mismo, si ese pasaje merece ser aclarado, dada su confusión o ininteligibilidad, como lo reclamó la sociedad actora, no es a esta Corporación a quien corresponde hacerlo habida cuenta que se trata de una reproducción de los fundamentos del gestor.
DECISIÓN: Por lo expuesto, SE
RESUELVE
Negar, por las razones expuestas en precedencia, la solicitud de aclaración presentada por el actor frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2009. Notifíquese. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC 2004 00182 01