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0537631030012004-00139-01 [31-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. No. 05376 3103 001 2004 00139 01 Procede el suscrito Magistrado a pronunciarse sobre la reposición que en tiempo presentó el apoderado de la sociedad demandada “Proleche S.A.”, frente al auto de fecha 12 de agosto del año que cursa.

Antecedentes 1. La sociedad mencionada recurrió en casación la sentencia proferida por el juez ad-quem y, acogiéndose a la facultad prevista en el artículo 132 del C. de P. C., solicitó al Secretario del Tribunal el envió por correo del expediente a través de una empresa privada. En su oportunidad, según lo argumentó, concurrió a cancelar la suma que el aludido empleado le indicó y, para ello, dispuso que una empleada de su oficina concurriera, vía aérea, a proveer las expensas necesarias. 2.

Una vez arribó el expediente a la Corte, dadas las dudas generadas sobre el pago del porte, se ordenó oficiar a la empresa de correo en procura de clarificar si este servicio había sido cancelado en un solo sentido (ida) o cubría los dos trayectos (regreso). Tal solicitud fue contestada en sentido negativo, esto es, que había sido cancelado solamente un trayecto, amén de que dicha empresa no prestaba el servicio en la forma y términos establecidos en el artículo 132 del C. de P. C. (folio 33 del cuaderno de la Corte). 3.

Situación semejante condujo a que el recurso de casación interpuesto por la sociedad accionada deviniera desierto, precisamente, por el no pago del porte de ida y regreso, como lo exige la norma referida, decisión que fue recurrida en reposición. 3.1. El actor, como soporte de esta impugnación, planteó, en lo esencial, los siguientes aspectos i) que fue el Secretario del Tribunal sentenciador quien escogió la empresa de correo y como esa decisión no era susceptible de ningún recurso, debió aceptar tal determinación. En todo caso, sostuvo, la carga que le competía como parte, como era cancelar las expensas que dispuso el empleado, la asumió, pues, efectivamente, cubrió el valor informado; ii) el inciso 4º, del artículo 132 del C. de P. C., no tiene prevista la sanción impuesta en la providencia emitida; iii) la decisión adoptada, declarando desierto el recurso, no es competencia de la Corte, pues esa facultad está atribuida al Tribunal fallador, por ello, allí debió devolverse el expediente para la decisión del caso; iv) la determinación adoptada, en cuanto declaró desierto el recurso de casación, es atribución de la Sala y no del magistrado ponente; y, por último, v) sostuvo que la imposición de costas no está amparada en ninguna norma, luego no era procedente la condena en ese sentido. 3.2.

A partir de lo anterior, solicitó la revocatoria del auto reprochado y, subsecuentemente, la admisión del recurso ó dado el caso, la negación del mismo; además, de manera subsidiaria, reclamó que el expediente fuera devuelto al Tribunal para que allí se disponga el pago completo del porte ó, se decida sobre las consecuencias de no haberse asumido esa carga.

Por último, requirió de la Corte, en la medida en que la providencia declarando desierto el recurso de casación es competencia del Tribunal y dicho proveído es susceptible de recurrir en queja, que se ordene la expedición de las copias necesarias. Se considera 1. La situación planteada por el gestor del recurso ordinario de reposición, impone valorar, primeramente, la competencia de la Corte y la forma de ejercerla, esto es, en Sala de Decisión o a través del Magistrado sustanciador; pero, además, si la norma, efectivamente, contempla sanción alguna para eventos como el acaecido en autos; por último, compete definir si la imposición de costas deviene como una determinación plegada a la normatividad. 1.1.

Concerniente con el primero de los referentes aludidos, esto es, la facultad de la Corte para emitir la decisión pertinente por el no pago del porte (doble trayecto) y la consecuencia de tal omisión, a voces del artículo 132 del C. de P. C., en repetidas oportunidades la Corporación ha expuesto. “ Armonizando las distintas partes del artículo 132 que se ocupan del problema, se puede concluir que en este se concretan dos oportunidades y maneras para el pago de los portes a que de lugar el envío de un expediente de un sitio a otro: “ Una, que bien pudiera ser calificada como especial, por cuya virtud a la parte interesada se le facultad para que elija un medio más rápido y seguro que el ordinario.

De esta opción es posible hacer uso hasta dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto en donde se dispone la remisión del expediente. De lo que ocurra a este propósito debe dejarse constancia en el expediente por parte del secretario ”. “ Y la otra, que es la ordinaria o común, consiste en que, si vencido el término anterior sin que se haya invocado la sobredicha posibilidad, el expediente debe ser llevado a la oficina postal del lugar para que allí, dentro de los diez días siguientes, se pague el valor de los portes de ida y de regreso.

Si al cabo de este término la carga no ha sido satisfecha en su totalidad, el jefe de la oficina postal retornará el expediente al despacho de origen acompañado de oficio explicativo ”. (…..) “ Sea lo primero señalar que a la elección del medio no se llega por un ‘ofrecimiento’, sino por virtud de una petición, como que así, con esos términos, lo determina la ley.

Y la distinción es algo más que una mera sutileza, puesto que de la adecuada comprensión del punto derívanse importantes consecuencias para la suerte del recurso ”. “ En efecto, el entender que se trata de una petición, es decir, de una solicitud o postulación, y no de una ofrecimiento, presentación o invitación, conduce a que con toda nitidez se destaque el carácter de carga que aquella refleja, carácter que resulta incuestionable si se recuerda que su no atención en los términos de la ley se traduce en la declaratoria de deserción del recurso.

De ahí que al elevar la petición sea necesario individualizar el medio que se pretenda utilizar para la remisión del expediente, y que, con arreglo al medio escogido, vengan a quedar cubiertos o satisfechos los portes en su totalidad. Si todo se redujera a un simple ofrecimiento, el secretario, en verdad, podría aceptarlo o rechazarlo a su antojo, conforme lo arguye el recurrente, y, por lo mismo, suya sería la responsabilidad.

Más no es este el alcance que la figura tiene, como que, según es palmar, el interés de que las cosas se desenvuelvan en uno y otro sentido – o sea, de que el expediente llegue ante el superior más tarde o más temprano y de manera más o menos segura-, no puede residir en el funcionario, sino en quien ha interpuesto el recurso. Por eso no aparece del todo fiel al querer de la norma decir, sin las precisiones del caso, que queda a juicio del secretario aceptar o no el ofrecimiento.

En sana lógica, el secretario le deberá dar curso a la solicitud, en tanto que estimo que el medio que se pretende utilizar reúne las condiciones pedidas en el precepto y, que, de acuerdo con ese medio, se le suministre el valor total de los portes, de manera que estos lleguen a ser cubiertos con toda exactitud, sin que quede nada pendiente, pues lo contrario se traduce, necesariamente, en el incumplimiento de la carga ”.

“ Por lo demás, y aún cuando esté ya consignado en lo acabado de exponer, conviene insistir en que no es al secretario a quien, ad limitum, le corresponde escoger el medio. Su función, en el punto, reside, primero, en admitir o rechazar el que la parte señala. Y, luego, si lo acoge, debe recibir la totalidad de los portes dentro del término indicado en la norma.

A este propósito, es completamente obvio anotar que, para los efectos de la entrega de su importe al secretario, de antemano se tiene que saber cuál sea ese valor, aspecto que, desde luego, es de la incumbencia del recurrente, por ser él quien solicita la utilización del medio especial, y por ser quien ha de sufragar los portes. Tanto es así que si más adelante, por causas no imputables al secretario, los portes no aparecen cubiertos completamente, es la parte recurrente quien debe asumir las consecuencias de la omisión ” (….) “ Si, con miras a servirse del sistema especial autorizado en el artículo 132, la parte recurrente, prudentemente, se hubiera preocupado por averiguar con antelación a cuánto ascendía el valor de los portes por el correo aéreo a fin de entregárselo al secretario del Tribunal una vez obtuviera la aprobación de éste para la utilización de ese medio, con toda seguridad que el problema de la cuantía de los de regreso sale a la luz y, en consecuencia, ante un escollo de tal naturaleza, hubiera tenido que adoptar una solución diferente.

Pero no fue esa la vía que siguió puesto que sin detenerse a examinar los términos del precepto y a pensar en la trascendencia del mismo, y, por tanto sin preocuparse por el medio que, en definitiva, habría de ser empleado, dejó todo el asunto en manos del secretario, con el resultado ya conocido: No fue pagada la totalidad de los portes, conforme lo exige la norma, omisión que, dícese una vez más, acarrea la deserción del recurso ” (Auto de 26 de junio de 1991) –hace notar el suscrito Magistrado-.

En otra oportunidad la Corporación, acogiendo el precedente citado, resolvió en similar sentido una situación de iguales características. Allí agregó: “ Estructurado pues el sistema de remisión ordinaria contemplado en el inciso 2º del articulo 132 del C. de P. C., sobre la base de los dos supuestos que acaban de contemplarse, es obvio que el incumplimiento de uno cualquiera de ellos conduce a la inobservancia de ese precepto y, de contera, a la deserción del recurso si a ello obedece la remisión del expediente.

De manera que si, ante el silencio de la parte que tiene a su cargo el pago de portes o ante su ninguna indicación concreta acerca del medio de envío especial que pretende emplear, se impone la remisión (…)” (13 de diciembre de 1994, Exp. 5276) –hace notar el suscrito Magistrado-. Posteriormente, en auto de 28 de junio de 2005, Exp. 1994 00029 01, la Corte declaró desierto un recurso de casación por el no pago del porte de regreso. 1.2.

Las citas que preceden son lo suficientemente elocuentes en torno a la cuestionada competencia y la consecuencia legal para el evento en que la parte no sufrague la totalidad de los emolumentos para la remisión del expediente a propósito del trámite del recurso de casación. 1.3. Empero, no está demás referir que los artículos 372 y 373 del C. de P. C., están habilitando a la Corte para que una vez repartido el expediente, se evalúe la procedencia ya de la admisión ora de la deserción del recurso, según el caso, situación que evidencia, sin duda, que no es asunto ajeno a las facultades de la Corporación. 2.

Ahora, cuanto a la autoría de la decisión reprobada, esto es, si compete a la Sala o al Magistrado sustanciador, cumple precisar que en diferentes y constantes oportunidades, determinación de ese talante ha sido prohijada por aquella y no por éste, ejemplos de los cuales pueden memorarse, precisamente, las providencias referidas en líneas precedentes; sin embargo, auscultada la situación, en sentir del suscrito, el punto amerita replantearlo, pues, en verdad, tal providencia es potestad del Magistrado y no de la Sala, por razones como las que siguen: 2.1.

Las causas que generan la deserción de un recurso o su inadmisión, ya ordinario ora extraordinario, varían, pues las primeras conciernen con las cargas procesales, vr. gr. pago de expensas, mientras que las segundas aluden a exigencias de orden formal o, inclusive, de carácter sustancial. Así, son motivos para inadmitir una demanda eventos como no estar autorizado el recurso dependiendo la naturaleza de la decisión ó cuando no se han expedido las copias para el cumplimiento de la sentencia, en los términos y forma debidos.

Y en la medida en que esos temas atañen al acceso a la Administración de Justicia; la dinámica de las causas judiciales y, por contera, el ejercicio de los derechos fundamentales; por ejemplo, la interposición de recursos, etc., debe considerarse que es un asunto que involucra el orden público y, por supuesto, del resorte exclusivo de la ley.

Por tanto, no es posible que el funcionario judicial determine cuando surgen las hipótesis para declarar desierta una impugnación ó cuando procede su inadmisión. En esa dirección, propicio es resaltar que el artículo 372 del C. de P. C., prevé en qué eventos debe procederse a aquella decisión y quién debe adoptarla, esto es, la Sala o el Magistrado sustanciador.

A su turno, disposiciones como el artículo 132 ó 373 ib., regulan los eventos en que, por las razones allí previstas, el recurso debe declararse desierto. Una y otra hipótesis impone la existencia de causas diversas y, también, prevé consecuencias disímiles, por tanto, no deben desconocerse las directrices que sobre el particular ha fijado la norma pertinente. 2. 2.

Pero, además, en defecto de disposición expresa o especial sobre el asunto, concurren normas de carácter general como el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, o los artículos 25 y 29 del C. de P. C., en cuanto que regulan los asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia y la forma en que ella cumple la función de Tribunal de Casación y, allí, de manera nítida, se establece qué asuntos deben ser adoptados por la Sala de Decisión y al Magistrado sustanciador le atribuye la faculta de dictar “los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.

Y, por supuesto, si a la Sala de Decisión no le está atribuida, especial o expresamente, la potestad de resolver sobre la deserción del recurso por no haberse cancelado los portes, por disposición legal, es una determinación que compete adoptarla al Magistrado sustanciador, como así fue resuelto en el asunto de esta especie. 3. En lo que a la imposición de costas refiere, basta con decir que la deserción del recurso, a voces del artículo 373 del C. de P. C., implica, a su vez, la condena en costas.

Decisión: Por lo expuesto, SE

RESUELVE

No reponer la providencia de fecha 12 de agosto del año que transcurre, a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación. Ejecutoriada esta determinación, por Secretaría procédase a dar cabal cumplimiento a lo resuelto en dicho proveído. Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 10 POMC 2004 00139 00