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0536031100022007-00143-01 [19-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Referencia: C-0536031100022007-00143-01 Se decide sobre la admisión de la demanda de DAVID AUGUSTO CASTRO LÓPEZ, presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 3 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por el recurrente frente a GLORIA DEL SOCORRO TOBÓN ARCILA y FLOR CRISTINA CASTRO TOBÓN.

ANTECEDENTES 1.- Con relación a la sucesión del causante JESÚS DAVID CASTRO LÓPEZ, a cuyo trámite acudió únicamente la última de las nombradas, como hija adoptiva, el demandante, en su condición de hijo biológico de aquél, solicitó, en general, que se rehiciera el trabajo de partición y adjudicación efectuado, para que se le entregaran los bienes que le correspondían, incluyendo en el inventario todo lo que su padre recibió en la liquidación notarial de la sociedad conyugal que había formado con la otra demandada, cuyo registro sólo se hizo parcialmente. 2.- El juzgado Segundo de Familia de Itaguí, mediante sentencia de 21 de julio de 2009, respecto de la codemandada GLORIA DEL SOCORO TOBÓN ARCILA, declaró no probada la excepción de “ ausencia total de causa jurídica y legal ”, entre otras, y fundada la de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, y accedió a la acción de petición de herencia contra FLOR CRISTINA CASTRO TOBÓN, con las consecuencias de rigor, pero sin incluir, en general, los bienes adjudicados en la liquidación notarial de la referida sociedad conyugal. 3.- Identificada la protesta, el Tribunal, en el fallo recurrido en casación, señaló que como lo afirmaba el actor recurrente, existía “ contradicción entre los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, en cuanto en ellos declaró respectivamente, no probada, entre otras, la excepción de mérito ausencia total de causa en relación con Gloria del Socorro Tobón Arcila y probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la misma, sin reparar que el que la citada no esté legitimada en la causa por pasiva conlleva a que respecto de ella haya ausencia total de causa, razón por la cual se revocará en el punto indicado para, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito de ausencia total de causa en relación con Gloria del Socorro Tobón Arcila ”.

Igualmente anotó que “ El que no se haya registrado parcialmente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente la escritura pública No. 2933 de 1990 de la entonces Notaría Única de Itaguí, por medio de la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal formada entre Jesús David Castro López y Gloria del Socorro Tobón Arcila, en cuanto a los bienes adjudicados al primero, no conlleva a que, como afirma el demandante apelante, la liquidación no exista, más, si como él admite en la sustentación del recurso, adelantó acción tendiente a que se declarara simulados los actos jurídicos de disolución y liquidación de dicha sociedad y su pretensión fracasó ”. 4.- En la demanda cuya admisión se examina, dos cargos fueron formulados. 4.1.- El primero, denuncia la violación directa del artículo 1820 del Código Civil, con la modificación que le introdujo el artículo 25, numeral 5º de la Ley 1ª de 1976, entre otros, resultante de pasar por alto que el “ hecho consistente en no haberse registrado legalmente la escritura pública que contiene la disolución de la sociedad conyugal ”, al menos respecto de los bienes adjudicados al causante, hacía inoponible ese acto jurídico al actor, como la norma lo indica, sin que sea de “ recibo la explicación de la parte demandada en el sentido de que con la omisión se buscaba evitar trámites engorrosos y costosos ”. 4.2.- El segundo, por haberse desconocido el principio de la prohibición de reforma en perjuicio del único apelante, en cuanto pese a que el juzgado declaró no probada la excepción denominada “ ausencia total de causa jurídica y legal en relación con la señora Gloria del Socorro Tobón [Arcila]”, el Tribunal revocó la decisión para declararla fundada y darle “ pleno valor a los actos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal ”. 5.- Siendo ese el contenido de los cargos propuestos, se procede a examinar si reúnen los requisitos formales.

CONSIDERACIONES 1.- Común a todas las causales en casación, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, exige al recurrente en casación formular los cargos de manera separada, “ con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa ”, requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, no sólo identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el embate, sino también establecer si éste resulta cabal y completo.

La Corte, por esto, tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o “ relación ” que debe existir entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo, considerando que, por sí, el argumento fundamental que se deja en pie, de suyo amparado por la presunción de legalidad y acierto, le seguiría prestando base firme al fallo. 2.- Frente a lo anterior, ninguno de los cargos es idóneo, formalmente hablando, para recibirlo a trámite. 2.1.- El primero, porque si bien el artículo 1820, numeral 5º del Código Civil, con la modificación que le introdujo el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, establece que la “ escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal ”, para ser oponible a terceros, “ deberá registrarse conforme a la ley ”, las pretensiones, en ese punto, no fueron negadas sobre la base de que la falta de registro parcial de ese acto jurídico de todos modos vinculaba al demandante.

El ataque, entonces, resulta desviado, de suyo suficiente para inadmitir el cargo, porque al margen del acierto, si el Tribunal esgrimió para el efecto que esa circunstancia “ no lleva a que (…) la liquidación no existe ”, menos cuando había sido impugnada por el mismo pretensor en un proceso en el cual “ fracasó ”, nada se sacaría con alegar la inoponibilidad, si esas otras razones, distintas por lo demás, seguirían en firme. 2.2.- Lo mismo debe decirse del cargo segundo, porque la respuesta que ofreció sobre el particular el Tribunal obedeció a que, “ Como afirma el recurrente, hay contradicción entre los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa ”, de donde el embate debió dirigirse a mostrar no la eliminación de la contradicción que puso de presente el propio apelante, sino a poner de relieve que, con ese propósito, la decisión adoptada no fue la planteada a favor, nada de lo cual fue alegado extraordinariamente.

Aunque lo dicho sería suficiente para rechazar a trámite el cargo, por resultar asimétrico, se observa que al restablecerse la supuesta incoherencia de las decisiones, esto es, al recibirse tanto la excepción de falta de legitimación pasiva, como la de ausencia total de causa, en sentir del Tribunal, porque aquélla “ conlleva ” esta última, los errores habría que buscarlos en las razones que se esgrimieron para declararlas fundadas, bien en el entendido que se trataba de lo mismo, ya al asimilarlas, pero por un cauce que no es propiamente el escogido. 3.- En ese orden, no queda camino distinto que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que interpuso DAVID AUGUSTO CASTRO LÓPEZ, respecto de la sentencia de 3 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra GLORIA DEL SOCORRO TOBÓN ARCILA y FLOR CRISTINA CASTRO TOBÓN, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. PAGE 7 J.A.A.P. C-0536031100022007-00143-01