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0536031030022008-00685-01 [19-07-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).- Ref.: 05360-3103-002-2008-00685-01 Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado, WILBOR ELBER HOLGUÍN GONZÁLEZ, respecto del auto dictado el 8 de marzo de 2011, en cuya virtud se declaró inadmisible el recurso de casación que él formuló frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que finalizó el proceso ordinario que en su contra adelantó ALINA MARÍA BOTERO LÓPEZ.

ANTECEDENTES 1. Para el recurrente, además de haber interpuesto el recurso de casación de manera oportuna, la sentencia que intentó combatir en casación ostenta naturaleza puramente declarativa, ya que “en ella se indicaba la nulidad del contrato de promesa de compraventa por un vicio formal”, además de lo cual aduce que el silencio en que incurrió el Tribunal al omitir el pronunciamiento relativo al pago de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia es un tema “puramente formal” que no puede perjudicar el “legítimo interés que involucra el recurso de casación”, por lo que debe tenerse en cuenta “lo constitucionalmente consagrado por el artículo 228 de la Carta Política”. 2.

Resaltó asimismo el impugnante que no podía “hacerse propiamente exigible el pago de piezas procesales que no interesaban por la naturaleza de lo decidido por el Ad quem, y por no existir estrictamente condenas, únicamente se decretaron las prestaciones inherentes a la nulidad de un contrato, como lo son las restituciones mutuas”, y en aras de “no sacrificar las formas sobre el fondo”, pide a la Sala “reponer el auto, admitir el recurso de casación y ordenar el pago de expensas si lo considera necesario”.

CONSIDERACIONES 1. Precisamente con sustento en las finalidades del recurso de reposición, establecidas en el inciso 1º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, no se advierte en la providencia censurada yerro alguno que justifique la revocatoria que se pretende, pues la inobservancia de cargas procesales genera, como es connatural a la institución, consecuencias adversas para la parte que omite realizar determinados comportamientos concebidos para su propio beneficio, y por ende, so pretexto de consultar normas de superior jerarquía, según lo invoca la réplica al acudir a los cánones constitucionales que garantizan el acceso a la administración de justicia e imponen la prevalencia de la sustancia sobre la forma, resulta inviable desvanecer el efecto generado en la actividad litigiosa ante la desatención de una de las mencionadas cargas procesales. 2.

Desde esa óptica, es del caso reseñar que el legislador en armonía con la naturaleza extraordinaria de la casación, consagró en el inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que la “concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla”, salvo las excepciones allí mismo establecidas, y para asegurar la efectividad de ese principio general, impuso al interesado la carga de sufragar el costo de las copias necesarias para que el juez de primera instancia pueda convertir en realidad dicho cumplimiento, salvo que se haya prestado caución en los términos del inciso 5º ibídem, todo lo cual descarta que se trate de una formalidad vacía, o que permita concluir que se desconoció la prevalencia de la sustancia sobre lo adjetivo. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, contrario a lo afirmado por el impugnante, era de su exclusiva incumbencia asegurarse de la expedición de las multicitadas copias, puesto que la sentencia de segundo grado no puede catalogarse de “meramente declarativa”, ya que además de declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa base de la acción, le ordenó al demandado devolver a la demandante “el bien inmueble objeto de las diligencias”, lo que bien habría podido cumplirse con independencia del trámite del recurso de casación. 4.

Por otra parte, tal como se indicó en el auto objeto del medio de impugnación que ahora se decide, es del caso reiterar que el silencio del Tribunal -en cuanto a la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia impugnada mediante el recurso de casación-, no tiene la virtualidad de relevar al recurrente de la carga consistente en impulsar todos los mecanismos pertinentes para suplir esa omisión del juzgador.

Asimismo, ante la vigencia del principio de la preclusión de las etapas procesales, resulta inaceptable revivir la oportunidad ya fenecida de asumir en el trámite de la reposición, el costo de las reproducciones extrañadas. 5. Por los motivos expuestos, se mantendrá la decisión impugnada. DECISIÓN Con apoyo en los argumentos anteriormente esbozados, se declara infundado el recurso de reposición, a consecuencia de lo cual se mantendrá incólume la providencia de origen y fecha preanotados.

De inmediato y por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 ASR 2008-00685-01