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0528231030012007-00131-01 [26-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil once) Ref.: exp. 05282-3103-001-2007-00131-01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda formulada por Luis Heriberto Escobar Galeano, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 02 de julio de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió Esperanza de Jesús Acevedo de Arango.

ANTECEDENTES 1. En el libelo introductor del litigio se solicitó declarar la “resolución y disolución” de la promesa de compraventa celebrada entre los antes nombrados con relación a la finca Villa Lucía ubicada en la vereda Burgos Medio del municipio de la Concordia, “en razón de haberse estructurado el denominado mutuo disenso tácito” y se dispusiera lo pertinente para las restituciones mutuas, reconociéndole a la actora el derecho de retención. Al pronunciarse la accionante sobre la excepción previa de “indebida acumulación de pretensiones” invocada por el demandado (c.2, 1), expresamente consignó: “lo que se pretende en la demanda es la disolución del contrato por resolución y no la disolución del contrato por mutuo disenso, como se indicó en el libelo demandatorio” (c. 2, 7) y en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se tomó en cuenta esa manifestación para negar la prosperidad de aquella (c.1, 124). 2.

Para lo concerniente a esta providencia suficiente resulta señalar, que en la causa petendi se informa acerca de las circunstancias de la celebración del aludido convenio, al igual que la naturaleza, objeto y forma de pago del precio en el negocio prometido, la oportunidad para la entrega de la finca y el otorgamiento de la respectiva escritura pública.

De otro lado se plasman observaciones en cuanto al área del predio, indicándose que en el título figuran 57 hectáreas, mientras que en el catastro únicamente se mencionan 47.7; así mismo que la “entrega” se produjo con posterioridad a la fecha acordada y que el “promitente vendedor” sólo era dueño del 88.45%, hallándose en cabeza de Luis Fernando y Natalia Andrea Franco Rodríguez, el otro porcentaje; igualmente que el fundo estaba afectado por dos gravámenes hipotecarios y con posterioridad a la “promesa” se inscribieron embargos por créditos a cargo de aquel, adeudando además el impuesto predial. 3.

El a-quo negó las súplicas de la actora, fallo que apelado por ella, lo revocó el Tribunal y en su reemplazo dispuso no acoger “las excepciones de mérito de inexistencia del mutuo disenso, falta de causa para demandar e inexistencia del incumplimiento por parte del demandado”; reconoció las atinentes a “incumplimiento del contrato por la demandante y buena fe del demandado”; declaró “resuelto por mutuo disenso tácito” el acuerdo impugnado y en punto de las restituciones mutuas ordenó a las partes en mención, en su orden, “restituir el inmueble” y devolver los dineros recibidos debidamente actualizados.

En los fundamentos que le sirvieron al ad quem para sustentar la decisión, identifica como problemas jurídicos: “la venta del inmueble se verificó por cabida o (…) como cuerpo cierto”; de ser mediante la primera forma “si ello da lugar a incumplimiento del contrato por parte del demandado en la entrega del bien o si por el contrario fue la demandante quien incumplió en el pago”, y de darse esta última hipótesis examinar si está “legitimada para pedir la resolución del enunciado contrato o si el incumplimiento se dio por ambos contratantes y si puede en este caso declararse la resolución por mutuo disenso tácito”, y enseguida plasma algunas ideas en cuanto al entendimiento jurídico acerca de aquellas modalidades de compraventa.

Al asumir la valoración probatoria, estima demostrada la “promesa de contrato” y a partir de su contenido señala que “(…) la descripción del inmueble prometido en venta se determinó no como cuerpo cierto, sino por cabida (…)”, inferencia esta que considera corroborada con los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios de Alonso de Jesús Blandón, Elvia González Palacio, Augusto de Jesús Vergara.

En lo atinente a la diferencia del área del predio referida en el convenio y la realmente entregada, la deduce de la copia del certificado catastral “(…), según el cual cuenta con una superficie de 47.7000 hectáreas (…)”, y a pesar del cuestionamiento a ese elemento de juicio, sostiene que no se desvirtúa la información en él contenida, máxime cuando con posterioridad se allegó el acto administrativo mediante el cual se renovó la inscripción catastral precisando que la extensión del fundo es “45.4270 hectáreas”.

También adujo el ad quem que estaba acreditado el incumplimiento del accionado, apoyándose para ello en la copia de la sentencia proferida en proceso ejecutivo que este promovió para exigir el pago de las prestaciones dinerarias derivadas del “contrato de promesa”, en el que se “declaró probada la excepción de contrato no cumplido, (…) en razón de no haber cumplido la obligación de entregar el inmueble en la extensión convenida”.

Finalmente aseveró el fallador que hubo “incumplimiento en el pago del precio” por la actora, en lo relativo a las cuotas pactadas, lo cual se produjo, según ella lo reconoció, “al percatarse de la cabida del bien y de los gravámenes que pesaban sobre éste”, deduciendo que sólo alcanzó a cancelar $9’300.000. 4. Admitido el presente recurso extraordinario, el impugnante en tiempo hábil allegó el correspondiente escrito en procura de sustentarlo.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda de casación, a saber: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…). Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

Por su parte, el inciso 4º del precepto 373 ibídem, al reglamentar el trámite de aquella perentoriamente determina que “[p]resentada en tiempo (…), se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. (…)” 2.

En acatamiento de las exigencias en comento, el casasionista invoca dos (2) cargos, el inicial cimentado en la causal primera del artículo 368 ibídem, vía indirecta, por “error de derecho” y el segundo con base en el motivo 2º del mismo precepto, por “inconsonancia”. 2.1. En cuanto al primero de los ataques, en síntesis alude el censor, que la sentencia es “(…) violatoria de una norma de derecho sustancial, por aplicación indebida del artículo 1887 del Código Civil, infracción proveniente de error en derecho, respecto de la adecuada recaudación y valoración de algunos medios probatorios (…), lo que llevó al ad quem a dar por demostrado, sin estarlo, que la venta del inmueble descrito en la respectiva promesa se hizo por cabida y no como cuerpo cierto, de lo cual equivocadamente dedujo el incumplimiento contractual del demandado”.

Así mismo cuestiona al Tribunal porque no tuvo en cuenta la remisión contenida en la “promesa” a la escritura pública 2921 de 24 de julio de 1997 de la Notaría 1ª de Medellín y al certificado de tradición y libertad, documentos estos demostrativos de que Escobar Galeano adquirió el predio como “cuerpo cierto”; desprendiéndose de las probanzas (testimonios e interrogatorios), que la actora en ningún momento se opuso al área señalada en el título, habiendo recibido la finca sin objeción. Igualmente refiere el impugnante que ante la “evidente contradicción” en la información sobre la extensión superficiaria plasmada en dichos elementos de convicción, a la actora le competía hacer practicar una pericia, máxime si se tiene en cuenta su basta experiencia en esos negocios, pero al no haber procedido de esa manera, se erige como “una razón más para concluir que el verdadero motivo que la inspiró a celebrar el contrato no fue la cabida del inmueble, sino otros aspectos como la ubicación, calidad de los suelos, etc.” Por último se sostiene que el aludido desacierto se configura porque el sentenciador le da “(…) validez a una prueba documental recaudada ilegalmente, por fuera del término que tiene la parte demandante para aportarla al proceso (…)”, la que corresponde a la resolución con la cual se renovó la inscripción catastral del predio y que ese hecho se verifica mediante el simple cotejo de fechas. 2.2.

Examinados los planteamientos de la censura, a b initio se advierte la falta de técnica en la formulación del reproche, porque no indicó la “norma probatoria” que considera infringida y la explicación pertinente acerca de la transgresión denunciada; basta observar que únicamente se reseña el precepto 1887 del Código Civil, el cual no tiene esa connotación. Sobre el particular, esta Corporación en el fallo de 30 de julio de 2007 exp. 1999-00678, comentó: “(…) reglas de linaje probatorio son aquellas que inciden o determinan la formación, desarrollo, admisibilidad, pertinencia, eficacia, o valoración, de los elementos de juicio que se incorporan a un proceso, (…).-- “Agrégase que abundante doctrina al unísono converge en sostener que normas de disciplina probatoria son aquellas que regulan la ‘averiguación o investigación; aseguramiento; proposición o presentación; admisión y ordenación; recepción y práctica, asunción; y, la valoración o apreciación (de la prueba) por el juez”.

En cuanto al deber de satisfacer la aludida formalidad, la Corte tiene sentado que “(…) no ha de perderse de vista que ‘en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto’ (…)” (sent. cas. civ. de 18 de enero de 2010 exp. 2005-00081). 2.3.

Así mismo es evidente la omisión en el cumplimiento del requisito del señalamiento de las “normas de derecho sustancial” violadas, pues el único precepto invocado no tiene esa naturaleza, según criterio de vieja data sentado por esta Corporación, en el que se expuso: “(…) se acusa la sentencia recurrida de ser directamente violatoria del artículo 1887 del Código Civil, único precepto que el censor indicó como quebrantado, y al cual le otorgó la naturaleza de norma sustancial.

Sin embargo, tal regla carece de esa aptitud, pues se restringe a señalar las formas como pueden ser vendidos los inmuebles en relación con su extensión, pero sin crear derechos subjetivos de cualquier índole” (providencia A-237 de 1º de septiembre de 1995 exp. 5582). 2.4. No obstante que se observan otras falencias, las anteriores son suficientes para no permitir el trámite de la demanda respecto al aludido embate. 3.

Con relación al otro reproche sustentáculo de aquella, en principio se advierte que satisface los requisitos formales, por lo que se aplicará en lo pertinente el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: “INADMITIR” en cuanto al “primer cargo” invocado, la demanda de casación impetrada por Luis Heriberto Escobar Galeano frente a la sentencia de 02 de julio de 2010 dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso ordinario que en su contra promovió Esperanza de Jesús Acevedo de Arango.

Segundo: “ADMITIR” el referido libelo respecto al “segundo ataque”. Consecuentemente córrase traslado a la opositora por el término y en la forma legalmente prevista. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 12 R.M.D.R. exp. 05282-3103-001-2007-00131-01