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0528231030011996--02717-01 [A-165-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) Exp.: 05282-31-03-001-1996-02717-01 Para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación que formularon Gustavo y Jaime Arango Cárdenas para sustentar el recurso que interpusieron respecto de la sentencia de 29 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Agraria, dentro del proceso ordinario que promovieron Manuel, Olga María, María Adelaida y Juan Diego Ramírez Velásquez, quienes obraron en nombre y representación de la sucesión de Manuel Ramírez Henao, contra la sociedad Invernegocios Arpec Ltda. en liquidación y los recurrentes, entre otros, la Corte hace las siguientes, Consideraciones: 1.

Constituye requisito formal de la demanda de casación, que los cargos esgrimidos contra la sentencia se formulen “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (se resalta, num. 3º, art. 374 C.P.C.), lo cual significa, de una parte, que la acusación “debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, y de la otra, que ella ha de ser “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Sent. de 15 de septiembre de 1994).

Tal exigencia impide, por vía de ejemplo, que se confundan o entremezclen las distintas maneras de quebrantar el derecho sustancial, esto es, de cara a la norma misma, con prescindencia del problema fáctico, o como secuela de una desafortunada aproximación al material probatorio, por lo que no es posible presentar una queja casacional que denuncie la violación derecha de la ley y, al propio tiempo, le dispute al Tribunal las conclusiones a que arribó en el plano de los hechos.

En esta hipótesis, no podría la Corte establecer, de manera puntual y concreta, en donde radica y de qué manera se produjo el yerro del sentenciador, sin que pueda la Sala optar oficiosamente por alguno de los planteamientos del censor, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación. A la anterior exigencia se apareja otra, también de orden formal, que obliga al recurrente a demostrar los errores de hecho y de derecho en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas, y que, por rebote, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (inc. 2º, num. 3º, art. 374 C.P.C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a que arribó el sentenciador en el plano de los hechos, sino que lo determina a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente” (Sent. de 15 de septiembre de 1993, reiterada en sentencia de junio 28 de 2000; exp.: 5430).

De allí, entonces, que no resulte admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la constitucionalidad y legalidad del fallo que le puso fin al conflicto. 2.

En el presente caso, es incontestable que el impugnante no atendió los señalados requisitos, por las siguientes razones: a. En lo que atañe a la primera censura, perfilada por la vía indirecta, se advierte la falta de demostración de los errores de hecho que habría cometido el Tribunal en la apreciación de las pruebas, toda vez que el recurrente se limitó a transcribir apartes de las declaraciones rendidas por varios testigos (fls. 30 a 36), para luego exponer lo que, a su juicio, podía concluirse de ellas.

Con otras palabras, en el cargo no se precisa, como lo exige la ley, qué dijo el Tribunal sobre determinado testimonio que en él no se dice, o que dejó de decir el juzgador que la prueba sí dice, lo cual resultaba necesario para poner en evidencia el yerro de apreciación objetiva de la prueba. En este aspecto, entonces, la censura se olvidó de la sentencia recurrida, pues ni siquiera se hizo mención a las consideraciones probatorias que expuso el Tribunal para sustentar su decisión. Si se miran bien las cosas, el recurrente planteó una crítica a la prueba testimonial, olvidando que el blanco de su ataque era la sentencia. Y aunque en este primer cargo también se esbozó la comisión de errores de derecho en la valoración de otros medios probatorios, específicamente de una prueba trasladada, no puede la Sala escindir la acusación, entre otras razones porque la censura, en esos términos concebida, quedaría incompleta. b. Tocante con el segundo cargo, en el que se adujo la violación directa de la ley sustancial, baste decir que el impugnante terminó por cuestionar la plataforma fáctica del litigio, pues toda la censura se soportó en que, a juicio de aquel, la prescripción fue interrumpida civilmente, habida cuenta que “en los hechos y en las pruebas” se acepta “que se presentaron varias demandas a lo largo de todos estos veinte años” (fl. 39).

Quiero ello significar que la acusación no se agotó, como correspondía, en la aplicación de la ley sustancial, sino que se extendió a los hechos disputados, en cuanto el recurrente consideró, en su breve planteamiento y a diferencia del Tribunal, que en el proceso se acreditó que el plazo prescriptivo fue truncado con la presentación de varias demandas, circunstancia que expone de forma elocuente el equivocado entremezclamiento de las vías directa e indirecta. 3.

Puestas de este modo las cosas, como el recurrente no satisfizo las exigencias formales de la demanda de casación establecidas en el artículo 374 del C. de P.C., se impone su inadmisión. Por consiguiente, se declarará desierto el recurso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por consiguiente, se declara desierto.

Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp.: 02717-01