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0519031840012006-00169-01 [25-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1060 de 2006Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010).- Ref: 05190-3184-001-2006-00169-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de la demandante, señora FERNANDA MARÍN ARANGO, para sustentar el recurso que interpuso respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por la citada actora contra las señoras PAULA ANDREA y CARIDAD MARÍN VÉLEZ.

ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que se dio inicio al presente litigio se solicitó, en síntesis, que se declarara, por una parte, que el señor Gonzalo Sixto Marín Arango, hermano fallecido de la demandante, no es el padre de las demandadas y, por otra, que, por consiguiente, “no producen efectos” las sentencias que en su momento profirió el Juzgado Promiscuo de Menores de Yolombó, mediante las cuales se tuvo a éstas como hijas de aquel. 2.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros le puso fin con sentencia del 8 de octubre de 2007, en la que denegó el acogimiento de dichas súplicas, como quiera que estimó que la acción intentada no corresponde al supuesto establecido en el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006. 3. Apelado tal fallo por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil - Familia, con el suyo, que data del 27 de octubre de 2008, lo confirmó, fincado en dos razones fundamentales: para el caso de entenderse que lo pretendido fue la impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial, tuvo cabida la caducidad; y en la hipótesis de comprenderse que la acción encuadra en el ya citado artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, “las circunstancias planteadas no se adecuan a la posibilidad de revivir el proceso de impugnación”, puesto que “la caducidad que operó en contra de la demandante es la que la ley 75 de 1968 ha consagrado para el juicio de revisión de los procesos de filiación extramatrimonial, acción de revisión que hoy no rige por su derogación tácita”. 4.

Contra esa determinación de segunda instancia, la accionante interpuso el recurso de casación y, en desarrollo del mismo, allegó la correspondiente demanda dirigida a sustentarlo, la cual es, precisamente, el objeto del presente pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. Toda demanda de casación, según voces del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (se subraya), exigencias de las que la Sala ha inferido, por una parte, el carácter individual y autónomo de los diversos cuestionamientos que se eleven en desarrollo del comentado recurso extraordinario y, por otra, que su sustentación debe ser “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, esto es, que ha de ser “exacta, rigurosa” y contentiva de “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Cas.

Civ., sentencia del 15 de septiembre de 1994) o, con otras palabras, “puntual y concreta”, pudiéndose de ella “establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche” (Cas. Civ., auto del 23 de enero de 2007, expediente No. 54405-3184-001-2002-00199-01). 2.

En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha insistido en que la casación “no es una instancia más del proceso, criterio que encuentra su íntima razón de ser en la propia esencia del recurso. En efecto, si éste tiene como objeto el enjuiciamiento de la sentencia del Tribunal, o, excepcionalmente, la del Juzgado del Circuito, a fin de dilucidar si se profirió con sujeción a la ley, resulta claro que su planteamiento no puede ser igual al de los recursos ordinarios del proceso, en particular al de la apelación, en el cual, como se sabe, lo que se le pide al ad-quem es que revea la cuestión que ha sido decidida por el a-quo.

En la casación, en cambio, el debate litigioso queda relegado a un segundo plano puesto que por delante se halla la tarea de elucidar si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan lugar ” a tan especial forma de impugnación, (…). Ni, la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable rebasarlo” (Cas.

Civ., sentencia del 25 de noviembre de 1997; se subraya). 3. De seguro, pues, que la fundamentación de los cargos que se introduzcan en casación no es, para nada, asimilable a la de un alegato de instancia, sino que, en estricta armonía con la específica causal que se haya invocado, la demanda sustentatoria de la impugnación extraordinaria de que se trata, debe explicar y demostrar las trasgresiones de la ley -sustancial o procesal, según fuere el caso- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo censurado, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en las meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar en forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (Cas.

Civ., auto de 28 de septiembre de 2004; se subraya). 4. Ahora bien, para el caso de plantearse cargos a la luz de la causal primera de casación, la parte final del ya invocado numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prevé que “se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” y el inciso siguiente añade que “[c]uando se alegue la violación de normas sustanciales como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. En relación con este motivo de casación ha enseñado la Corte que “ …‘ los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Cas.

Civ., sentencia del 7 de septiembre de 2006; se subraya). Igualmente que “cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general.

Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente’ (G.J. LVI, pág. 187)…” (Cas. Civ., sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 4841; se subraya). En cuanto hace a la demostración de los yerros fácticos, la Sala ha insistido en que dicho “laborío…reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas.

Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). Y en tratándose del error de derecho, la Corte, de manera constante, ha reprochado que se pase por alto “que en esta clase de ataque, ‘…el censor no sólo debe indicar que norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar en su discurso combativo, con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación”, y señalado que “ [e]sta regla técnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo, se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil (…).

(cas. civ. de 4 de abril de 2001, Exp. 6366)” (Cas. Civ., sentencia del 1º de octubre de 2004, expediente No. 7560; se subraya). 5. En la demanda objeto de estudio, la recurrente, una vez relató con detalle lo acontecido en el proceso, bajo el título de “ENUNCIACION DEL CARGO”, manifestó que acusa “la sentencia recurrida con fundamento en las causales consagradas en el artículo 368 modificado D.E. 2282/89, Art. 1º, num. 183…”, tras lo cual reprodujo el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente señaló: “…habiendo formulado demanda con el lleno de los requisitos legales en contra de la señora PAULA ANDREA Y CARIDAD,…, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía y en virtud de sentencia de fondo, se declarara que el señor Gonzalo Sixto Marín Naranjo, no es el padre biológico extramatrimonial de la demandada.

Y mediante proveído dictado el día 8 de octubre de 2007, por la judicatura de conocimiento (Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros Antioquia), el funcionario de conocimiento en su calidad de tal afirma y le da pleno valor legal según lo debidamente probado al amparo de la Ley 721 de 2001 norma que está por encima de las demás normas sustantivas y procedimentales, según lo preceptúa el ordenamiento jurídico.

El juez del conocimiento en forma detallada expone y plasma en su providencia texto suyo ‘de otra parte, es indiscutible que en el proceso que nos ocupa los resultados genéticos que obran a fls. 284 y 286 arrojaron como resultados que el señor Gonzalo Sixto Marín Arango es excluido de la paternidad con respecto a las señoras Paula Andrea y Caridad Marín Vélez’ pero en forma absurda distrae la atención de los sujetos procesales cuando afirma en forma contundente en su discurso que el caso que nos ocupa es cosa juzgada, cuando esto no es así y ha de tenerse en cuenta que las sentencias que negaron la pretensión de impugnación de la paternidad o maternidad por haber sido presentada la demanda o acción fuera del término indicado en las normas derogadas o modificadas, no quedan cobijadas con los efectos de cosa juzgada y por lo tanto, se puede promover un nuevo proceso, entre las mismas partes, por la misma causa y con el mismo objeto, la norma señala claramente que en los casos previstos en el parágrafo se debe adelantar un nuevo proceso de impugnación de paternidad o maternidad totalmente independiente del anterior (como realmente se hizo en el caso que nos ocupa); no se trata de revisar el proceso en el cual se negó la pretensión, por lo tanto se tendrán que aportar las pruebas necesarias para demostrar los hechos lo cual también se llevó a cabo (se practicó la prueba de ADN, registrada por la Ley 721 de 2001), existiendo la oportunidad para controvertirla (y los sujetos procesales demandados no lo hicieron), la demandante demostró fehacientemente los hechos de la demanda prosperando sus pretensiones por lo tanto el juez deberá en la sentencia declarar prósperas las pretensiones suplicadas en el escrito demandatorio por mi poderdante, la demanda reunió los requisitos de forma exigidos en el art. 75 del C. de P.C., y es por lo expuesto por el fallador tanto en la parte motiva como resolutiva de su providencia, providencia esta que va en contravía de lo ordenado por el legislador.

“La judicatura de conocimiento, Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, Antioquia, el día 8 de octubre de 2007, mediante providencia, y esta Honorable Magistratura en su providencia del 27 de octubre de 2008, la cual fue indebidamente notificada, y hoy, una vez resuelto el incidente de nulidad constitucional, mediante auto del 25 de marzo de 2009 y notificado por estados el 27 de marzo de la misma anualidad, en la que se confirma la sentencia de primera instancia, ambas judicaturas tanto en su parte motiva como resolutiva, violentan en forma rampante y absurda la legal y debida interpretación a la Ley 1060 de 2006, atentando en forma brutal contra los principios fundamentales de la sana crítica esto teniendo en cuenta su propio actuar jurídico.

Auto admisorio de la demanda, la conciliación celebrada entre las partes, el período probatorio surtido dentro de los términos legales, y la prueba de ADN obrante en el expediente rendida por el laboratorio designado; prueba esta contundente, la cual deja sin piso alguno las anteriores providencias todas dentro de la respectiva interpretación sustancial y procedimental, y más aún, cuando no fue controvertida dicha prueba en su oportunidad quedando en firme.

“Señor Magistrado. Ha de entender esta togada, que estas judicaturas, la de conocimiento y su inmediato superior, en sus providencias que son otros y no la continuación de las anteriores, derecho este que le dio el legislador a mi poderdante, al expedir la Ley 1060 del 26 de julio de 2006, no podría ser de otra forma dado que fue dictada por el mismo funcionario hace 20 años quien la falló inicialmente y con su interpretación y análisis esta confirmando no cambiar su propio criterio y así se vislumbra que ha dejado de fallar en derecho violentando el ordenamiento constitucional–jurídico colombiano, cuando preceptúa ‘y es así que las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efecto de encontrarse caducada la acción, podrán interponerla nuevamente y por una sola vez con sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del art. 5º de la presente ley’.

“Mi representada acude a esa jurisdicción, a fin de impugnar la paternidad de las aquí demandadas dentro del término concedido por la citada ley, más aún cuando mi poderdante está desde hace 20 años en la absoluta certeza de que las aquí demandadas, no son hijas de su fallecido hermano Gonzalo Sixto Marín Arango, como de forma clara y nítida se probó con las pruebas practicadas de (ADN) las cuales se realizaron con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley 721 de 2001 y es así, que me ratifico en todos los hechos de la demanda presentada dentro de los términos legales, lo que le da derecho a mi representada de solicitarle a esa Magistratura se sirva revocar en todas sus partes, la providencia fechada el 8 de octubre de 2007 y darle a la señora Fernanda Marín Arango los derechos que le corresponden por ley según el ordenamiento jurídico colombiano y que le han sido vulnerados, arrebatados arbitraria e injustamente y aún sin tener en cuenta los perjuicios morales sufridos con el comportamiento de las hoy demandadas y su progenitora, con el mayor respeto le solicito a esta Magistratura, observar, analizar y estudiar el expediente que da cuenta de múltiples denuncias presentadas ante diferentes autoridades, por la forma arbitraria como actuaron los funcionarios de conocimiento, en las diferentes instancias (práctica de pruebas) violentando el debido proceso, resultando más grave y sospechoso el actuar del juez de conocimiento ‘Juez Promiscuo’ al dictar el proveído del 8 de octubre de 2007, dado que todo despacho por reglamento debe respetar los turnos de los expedientes a despacho para fallo, resultando insólito, que este expediente entrara y se tramitara su sentencia en menos de 24 horas, como si fuera el único que estuviera en turno para fallar, a sabiendas que se trata de un proceso ordinario y cuenta con cuarenta días para emitir fallo.

Quiso entonces dicho funcionario con este actuar distraer la atención de esta togada, para que se le pasara el término para presentar recurso alguno y más aún cuando me amenazó en presencia de su personal y mi poderdante de no dar información telefónica, así mi domicilio profesional fuera la ciudad de Medellín. No discuto su profesionalismo, su rapidez y agilidad, pero resulta sospechoso su actuar y el de los sujetos procesales (demandadas) quienes a las nueve de la mañana del día 8 de octubre de 2007, ya sabían que el fallo era a su favor, así no fueran las hijas biológicas del señor Marín Arango, como resultaron y se probó, con las pruebas científicas practicadas.

“Me pregunto como profesional en ejercicio, dónde está la llamada seguridad jurídica, a la que tiene derecho todo ciudadano. “Y es así que me ratifico y fundamento el recurso extraordinario de casación en todos y cada uno de los hechos debidamente fundamentados en primera y segunda instancia”. Esos planteamientos los repitió la apoderada recurrente a lo largo del escrito de demanda y, al final, concluyó que le corresponde a la Corte “revocar en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia” a fin de “declarar las pretensiones de la demandada”, todo en consonancia con la acción de impugnación “incoada de conformidad con el parágrafo transitorio del art. 14 de la Ley 1060 de 2006”, que seguidamente reprodujo. 6.

Ha optado la Sala por reproducir a espacio los argumentos esgrimidos por la recurrente, como quiera que de su simple lectura se infiere, con absoluta nitidez, que el libelo en cuestión no satisface los requisitos mínimos que, como se reseñó, le son propios, al extremo que en la referida acusación no se indicó la causal de casación que le sirve de apoyo; ni de manera clara y precisa, se expusieron los defectos, in judicando o in procedendo, en que pudo haber incurrido el Tribunal; ni se combatieron de manera específica y concreta los basamentos en que esa autoridad respaldó su decisión de confirmar la sentencia desestimatoria proferida en primera instancia. 7.

No obstante ser suficiente lo en precedencia expuesto para inadmitir la demanda que se analiza, no está por demás señalar que si se entendiera, en gracia de discusión, que el cargo fue edificado dentro de la órbita del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es igualmente claro el incumplimiento de los requisitos formales aplicables a este motivo de casación, pues es lo cierto que la acusación no indica con la exactitud necesaria las normas sustanciales quebrantadas, ni precisa si su violación fue directa o indirecta y, en este último caso, si el desacierto del ad quem derivó de la comisión de errores de hecho o de derecho, como tampoco las pruebas sobre las que recayeron los mismos, amén de que nada se dijo para demostrar los yerros del juzgador. 8.

Así las cosas, como el escrito de demanda presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación que la parte actora interpuso contra la sentencia aquí combatida, no satisface las exigencias formales atrás advertidas, se impone su inadmisión y que, en consecuencia, se declare desierta la indicada impugnación, todo de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto. Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 A.S.R. EXP. 2006-00169-01 2