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0504531030012007-00120-01 [01-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., Primero (1°) de junio de dos mil once (2011). Ref.- 05045 3103 001 2007 00120 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual OSCAR DARIO HOYOS PINEDA pretende sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 15 de julio de 2010, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió frente a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S.A. —"C.I. SUN ISA S.A."-, MANATI S.A. y la COMPAÑÍA MAPANA S.A. Al respecto, se CONSIDERA 1.

La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone una especial atención a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, al punto de impedir que la misma sea admitida a trámite en el evento de que el impugnante subestime las exigencias formales previstas en los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

De esos requerimientos para el caso en cuestión, importa destacar el concerniente con la claridad y precisión con que deben exponerse los fundamentos de cada cargo, requisito que compromete al recurrente a concretar sus reproches de tal manera que no sólo ninguna duda surja en cuanto a la identificación de la causal alegada. sino que apunten a derruir todos los razonamientos en que está edificado el fallo opugnado, delimitando el ámbito en el cual ha de discurrir la Corte, a la que le está vedado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar las deficiencias de su formulación, en virtud de que el susodicho recurso parte del reconocimiento de la presunción de acierto de los fallos opugnados.

Por tanto, si la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites que la censura señale en el libelo de casación, es evidente que la acusación sólo será clara y precisa en la medida en que la acusación guarde una adecuada consonancia con lo esencial de la motivación de la sentencia que pretende descalificar, lo cual comporta que ella debe referirse directamente a los argumentos medulares de éste, es decir, los que fueron decisivos en la determinación combatida.

Y si el impugnante sustenta la acusación en la causal primera de casación es menester que señale las normas de carácter sustancial que estime violadas, pues la labor impugnativa que asume le impone evidenciar que el derecho sustancial allí consagrado fue desconocido por el fallo opugnado. 2. Pues bien, el cargo primero de la demanda que ahora se examina, formulado al amparo de la causal primera de casación, no atiende cabalmente la última exigencia referida, por cuanto los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil denunciados como infringidos no son de naturaleza sustancial, en cuanto las prescripciones allí contenidas no están enderezadas a crear, declarar, modificar o extinguir derecho subjetivo o potestad alguna.

Basta con reparar en el texto de las citadas disposiciones para advertir que disciplinan la actividad in procedendo del juzgador, puesto que el artículo 307 señala las pautas que éste debe seguir en lo atinente a la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, y el artículo 308 consagra ciertos mecanismos para que la parte favorecida con una condena genérica obtenga su concreción, al igual que para liquidar y actualizar las condenas reconocidas en el fallo.

Esto es así porque, como bien definido lo tiene la jurisprudencia, las normas de derecho sustancial son "aquellas que en razón de una situación fáctica concreta declaran, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación" (G.J. CLI, pág.254, entre otras), lo que comporta que no son de tal linaje las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo.

En punto de la naturaleza sustancial del citado artículo 307, la Sala asentó: "En cuanto al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de índole procesal pues le señala al juez cómo debe fallar (en concreto y no en abstracto) cuando profiera sentencia condenatoria. Es que no tienen la calidad de normas de derecho sustancial las que, como la última mencionada, van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio las normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación concreta y anterior al debate procesal que se inicia precisamente para dilucidar esa relación, y por tanto no tienen la categoría de sustanciales" (Auto de 3 de octubre de 2003, Exp.No.2000 00375 01, tesis reiterada en otras decisiones). 3.

Tampoco el cargo segundo propuesto con apoyo en el numeral 1° del artículo 368 Ibídem -vía directa-, se ajusta a los requerimientos atrás reseñados, puesto que es notoria la falta de simetría entre la acusación y los argumentos medulares de dicha decisión, dejando así el recurrente de encarar estos últimos. Ha de memorarse que el tribunal se abstuvo de reconocer al actor los frutos causados desde julio de 2008 -fecha hasta la cual fueron tasados en la experticia- hasta la entrega efectiva del inmueble reivindicado -Lote de terreno ubicado en la vereda de Malagón del municipio de Chigorodó-, "por cuanto en el dictamen pericia] ningún parámetro se señaló al respecto, faltando prueba idónea para ello"; es decir, que sustentó esa decisión en la ausencia de un medio probatorio que le brindara pautas para liquidar los frutos que durante ese lapso produjere dicho predio.

Esa fue la razón en que aquel sustentó la referida decisión, esto es, el no reconocimiento de los frutos producidos en el término en mención; sin embargo, el casacionista no se percató de ello y orientó el cargo a evidenciar que el poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos naturales y civiles generados estando el bien en su poder, conforme lo estatuye el artículo 964 del Código Civil, planteamiento que no guarda correspondencia con el argumento esgrimido por el fallador, el que implícitamente parte de que la accionada, a quien calificó de poseedora de mala fe, estaba obligada a cancelar los frutos que el predio reivindicado produjere estando bajo su poder, solo que consideró que en el plenario no existía elemento de juicio alguno que contuviera algún parámetro que le permitiere liquidar los generados en el periodo en mención. La tarea impugnativa, entonces, debió enderezarse a refutar la aludida elucidación, mostrando que que el ordenamiento jurídico brindaba herramientas procesales para su liquidación posterior al fallo (Art.308 ejusdem). 3.

En ese orden de ideas, se impone la inadmisión de la demanda de casación y, subsecuentemente, declarar desierto el recurso extraordinario aquí interpuesto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación interpuesto por OSCAR DARIO HOYOS PINEDA contra la sentencia de 15 de julio de 2010, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que aquel promovió frente a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S.A. —"C.I. SUNISA S.A."-, MANATI S.A. y la COMPAÑÍA MAPANA S.A. Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC EXP. 2007-00120-01