CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref: exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de junio del año en curso, mediante la cual se resolvió el recurso de casación que la accionada Trinidad Henao Romerín interpuso respecto del fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que en su contra adelantó Elvis Zuluaga Machado.
I.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el memorialista que a simple vista se aprecia contradicción en los enunciados dispositivos de la citada providencia en punto de la orden a la demandada de “restituir el inmueble en el término de diez días”, junto con los ”frutos estimados en la suma de $46’723.332”, y el atinente al “reconocimiento del derecho de retención del inmueble (…) ‘hasta cuando se acredite la consignación de la suma de dinero que el demandante debe pagar por concepto de las mejoras útiles (…)’”, pues resultan incompatibles tales mandatos, ya que de proceder a darle aplicación a la primera decisión reseñada, se torna inocuo el beneficio otorgado en la segunda. 2.
La impugnación extraordinaria prosperó parcialmente, concretamente en lo concerniente a las “mejoras” pretendidas por la recurrente, por lo que además de lo resuelto por la Corte actuando en sede de segunda instancia, se mantuvieron algunas de las medidas adoptadas por el ad quem y en tal sentido en lo pertinente dispuso: “’Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia el día 26 de septiembre de 2008’.
“’Segundo: Declarar que el contrato celebrado entre los señores Elvis Zuluaga Machado y Trinidad Henao Romerín mediante escritura pública nro.0037 de 18 de enero de 2000 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó fue simulado absolutamente’. “ Parágrafo 1°: Reconocer a la accionada Trinidad Henao Romerín, las ‘mejoras útiles’ que realizó en el predio que se le ordenó restituir, ubicado en la calle 109 n° 98-27 del barrio Chinita de Apartadó (Antioquia), inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo; obras o construcciones que comprenden: ‘el laboratorio de preparación de cadáveres y sala de exhibición de cofres y el resto del inmueble en garaje; los locales comerciales que dan al costado oriental,(…) las salas de velación y las demás divisiones para las oficinas descritas anteriormente, (…)’ las instalaciones para la individualización de ‘los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica,(…) para cada local comercial (…)’, cuyas descripciones quedaron plasmadas en el acta donde consta la inspección judicial y en el dictamen pericial; las cuales deberán ser a ella abonadas por el demandante Elvis Zuluaga Machado.
“ Parágrafo 2°: Para establecer los valores que de conformidad con el inciso 3º del artículo 966 del Estatuto Sustancial Civil, el actor puede elegir para cumplir aquella obligación, la accionada deberá promover incidente en la forma y oportunidad prevista en el precepto 339 del Código de Procedimiento Civil. “ Parágrafo 3°: Reconocer a la demandada el derecho de retención del inmueble, hasta cuando se acredite la consignación de la suma de dinero que el demandante debe pagar por concepto de las ‘mejoras útiles’, según la tasación que se concrete en el referido trámite y la elección que el mismo haga entre los valores que ahí deben fijarse, una vez en firme la respectiva decisión; sin perjuicio de la compensación total o parcial que fuere admisible.
“‘Tercero: Se ordena registrar la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria nro.034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo; sólo una vez efectuado lo anterior, se cancelará la inscripción de la demanda’. “‘Cuarto: Condenar a la parte demandada a las costas de ambas instancias.’ “Además se mantiene lo dispuesto por el ad quem en el fallo complementario, así: ‘Primero: Adicionar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009 para ordenar la restitución a favor del demandante Elvis Zuluaga Machado del bien inmueble objeto del contrato simulado identificado con la matrícula inmobiliaria n° 034-6832 cuyos linderos se encuentran especificados en la cláusula primera del aludido documento público, restitución que se deberá efectuar dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia. De igual forma se ordena la restitución de los frutos percibidos o que se pudieron percibir por la suma de cuarenta y seis millones setecientos trece mil trescientos treinta y dos pesos m.l. ($46’713.332)’”.
II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la “aclaración” respecto de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o del auto, o que influyan en ella. La Sala ha iterado que “ [l] a aclaración de las providencias adoptadas por un funcionario judicial, (…), procede únicamente con el propósito de precisar su verdadero sentido en cuanto que ‘por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pág. 599), desde luego, en la medida en que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella”, (auto de 27 de agosto de 2008 exp. 010599). 2.
Examinada la decisión cuestionada se descarta la configuración de alguna circunstancia que jurídicamente haga necesaria la “aclaración” solicitada, porque aunque es cierto que en el fallo complementario el Tribunal determinó el plazo para la restitución del inmueble por la demandada al actor; no lo es menos, que en virtud de lo resuelto por esta Corporación en la “sentencia sustitutiva”, en cuanto al reconocimiento a la accionada de “mejoras útiles” y consecuentemente del “derecho de retención”; quedó determinado que se aplicará lo contemplado en el precepto 339 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente reza: “Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el demandante sólo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquélla, o de haber hecho la consignación respectiva.
Ésta se retendrá hasta cuando el demandado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia. – Si el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidará mediante incidente, el cual deberá promoverse dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de aquélla o del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, según fuere el caso. – Vencido este término sin que se haya formulado la solicitud, se procederá a la entrega y se extinguirá el derecho al pago de las mejoras. – (…)”. 3.
Refulge de lo reseñado, que han quedado claramente definidos los parámetros a seguir para el cumplimiento del fallo, por lo que se torna innecesaria el pronunciamiento reclamado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No acceder a la aclaración solicitada por la recurrente respecto del fallo de casación de 21 de junio del año en curso. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS PAGE 7 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01