i. " i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL " Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de noviembre de dos mil siete Ref. Exp. No. 05045-3103-001-2004-00141-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia Agraria, como epílogo del proceso ordinario de simulación que promovió Amirath Esther Monterrosa Salgado contra la Sociedad Bananera de Occidente "Sobando Ltda.", "Agrícola Mi Capi S.A." y "Agrícola Serrezuela S.A."
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declararan simulados los actos jurídicos que constan en las escrituras públicas 3318 y 1537, mediante las cuales los bienes que la demandante describe, pasaron primero de la Sociedad Bananera de Occidente "Sobando República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Ltda." a la firma Agrícola "Mi Capi S.A." y luego a la Compañía "Agrícola Serrezuela S.A." 2.
La demandante expuso como plataforma fáctica del litigio que para eludir obligaciones de naturaleza laboral, la Sociedad Bananera de Occidente "Sobando Ltda.", transfirió todos sus bienes, a la compañía "Agrícola MI Capi S.A." quien a su vez los enajenó a la persona jurídica "Agrícola Serrezuela S.A." 3. Las sentencias de ambas instancias fueron venturosas para las pretensiones del demandante, pues el Juzgado y el Tribunal concluyeron que la sumatoria de los indicios permitía dar por acreditada la simulación de los actos. 4.
El Tribunal dedujo que estaba demostrado que el vendedor se despojó íntegramente de su patrimonio, que lo hizo justamente por la época en que se reconoció el crédito de los demandantes, que todas las sociedades que intervienen en la cadena de ventas tienen el mismo domicilio, igualmente que comparten las mismas instalaciones, según reza la prueba testimonial, y por si fuera poco, hay identidad en los socios que integran las dos corporaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer cargo acusa que hubo en la sentencia violación directa de los artículos 1766 del Código Civil y 3° y 10° de la Ley 222 de 1995. En el desarrollo de la acusación la parte demandada resalta que los actos cumplen las exigencias de los artículos 906 del Código de Comercio y 1849 del Código Civil, los cuales transcribió E.V.P. Exp.
No. 05045-3103-001-2004-00141-01 2 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil generosamente y lo propio hizo respecto de los argumentos del Tribunal. Luego, el censor se dedica a citar los artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil y a dar relieve al salvamento de voto, para luego rebatir al Tribunal en su apreciación acerca de los hechos, para lo cual afirma que "no es cierto que sean exactamente los mismos soclod', a lo cual añade "que los objetos sociales son distintos"^ que del "hecho de funcionar en una misma sede no se Infiere necesariamente que los actos desarrollados entre ellas sean simulados", tras lo cual concluye que "no es suficiente la prueba testimonial de los trabajadores para concluir que las actividades cumplidas en una misma edificación no sean separadas o que se confundan." Como se aprecia, en este primer cargo planteado por la vía directa el recurrente suscita un debate acerca de la apreciación de la prueba de los hechos, forma de impugnar que resulta impropia cuando se alega la violación directa de la ley sustancial.
Pero dejando de lado la Inadecuada nominación e incipiente desarrollo por la vía directa, para tomar el camino de la violación indirecta de la ley sustancial, tampoco el cargo resultaría idóneo, pues el censor no individualizó la prueba sobre la cual se dice recayó el yerro, y por lo mismo no demostró su existencia. La Sala ha considerado que "es Insuficiente expresar el malestar con la sentencia mediante argumentos opuestos a los del juzgador, a manera de alegatos de Instancia, pues admitir esta forma de atacar el fallo, borraría las fronteras entre los recursos ordinarios y extraordinarios.
No basta tampoco la simple referencia a los medios probatorios que el sentenciador habría supuesto o Ignorado, sino que es Indispensable encarar el fallo enjuiciado con vista en tales E. V.P. Exp. No. 05045-3103-001-2004-00141-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil probanzas, para que, por ese camino se evidencie el yerro fáctico que habría provocado la Infracción a la ley material, amén de su relevancia en la determinación adoptada.
"(Auto de 18 de octubre de 2006. Exp. 00328-01). En el segundo cargo el demandante recurre a la vía directa y denuncia concretamente la violación de los artículos 1934 y 66 inciso 2° del Código Civil. Añade el recurrente que "se violó el derecho sustantivo civil en materia de la libertad de celebrar contratos de cualquier clase, siempre que no sean contrarios a la ley, a la Constitución y a las buenas costumbres" Como se aprecia, aunque el censor citó los artículos 1934 y 1759 del Código Civil, derogado este por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las normas por él citadas sirvieron de soporte a la decisión, ni estaban llamadas a gobernar el caso, pues una de ellas carece de vigencia, la otra refiere al pago del precio en la compraventa, y el artículo 66 del Código Civil alude a las presunciones, de lo cual se sigue que en el cargo no hubo citación de normas de carácter sustancial que derechamente gobiernen el caso.
En el tercer cargo se denuncia la violación de la ley sustancial a la cual se llegó, según el casacionista, de manera indirecta como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. Las normas quebrantadas, según la censura, serían los artículos 146, 169 y 353 del Código de Comercio, 669, 756,1849, 1857, 1864 y 1880 del Código Civil; 12 del Decreto 960 de 1970, 1, 2, 30, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970.
Como se observa, en esta acusación tampoco se citó el artículo 1766 del código civil que es la norma llamada a gobernar el caso y que como se evidencia, fue la regla empleada por el ad quem. En el cargo £. V.P. Exp. No. 05045-3103-001-2004-00141-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casanón Civil se alude a los artículos 146, 169 y 353 del Código de Comercio, que tratan de la disminución del capital por reembolso de los aportes a los socios, de las obligaciones con terceros anteriores a la transformación social y el alcance de la responsabilidad en las compañías limitadas.
Igualmente se mencionan en la acusación los artículos 669, 756, 1849, 1857, 1864 y 1880 del Código Civil que tratan del dominio, la tradición, la definición de la compraventa y sus solemnidades, el precio y las obligaciones del vendedor, reglas legales extrañas al caso; primero, porque jamás fueron guía de la decisión del Tribunal y segundo porque no estaban llamadas a servir de norte a la definición de la controversia.
Igual acontece con los artículos 12 del Decreto 960 de 1970, relativo a la solemnidad de algunos actos, y 1, 2, 30, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, que tratan de la organización del registro de instrumentos públicos y de la perentoriedad de la inscripción para que algunos actos y títulos tengan pleno efecto, reglas legales que como se aprecian son extrañas a la solución dispensada por el ad quem, es decir, no sirvieron de fundamento jurídico de la decisión, ni tenían vocación de servir de apoyatura a la sentencia. Sigúese de ello que la carencia de indicación de la norma de orden sustancial hace inepta la demanda de donde viene la inadmisión de la misma y la consiguiente deserción del recurso.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia y por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación. E.V.P. Exp. No. 05045-3103-001-2004-00141-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justina Sala de Casación Civil Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E.V.P. Exp. No. 05045-3103-001-2004-00141-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En Comisión de Serv ic ios) £. V.P. Exp. No. 05045-3103-001-2004-00141-01