CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-0500131030061999-00449-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente C-050031030061999-00449-01 Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Promotora y Constructora Esmeralda Limitada, representada por Manuel Alvaro Franco Correa, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 5 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra Juan Carlos López Ortega, Gloria María y Héctor Gustavo Franco Correa.
ANTECEDENTES 1.- Con relación a un mismo inmueble, en la demanda que originó el proceso, la sociedad demandante solicitó que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras publicas Nos. 3626 de 16 de septiembre de 1997, 3162 de 30 de junio de 1998 y 554 de 28 de abril de 1999, corridas, en su orden, en las Notarías Veintinueve, Veinte y Catorce del Círculo de Medellín, celebrados, respectivamente, entre Manuel Alvaro Franco Correa y Gloria María Franco Correa, entre ésta y Héctor Gustavo Franco Correa, y entre éste y Juan Carlos López Ortega. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2003, accedió a las pretensiones, considerando que como se había probado la simulación del primer contrato de compraventa, las otras dos negociaciones estaban afectadas.
Por esto ordenó devolver el precio pagado por Juan Carlos López Ortega, a quien consideró de buena fe. 3.- El Tribunal, por vía de apelación, confirmó la simulación de la primera compraventa y la negó respecto de las demás. En cuanto al alcance de esa declaración, con relación a los contratos posteriores, declaró sin efecto el penúltimo y válido el último, una vez encontró que Héctor Gustavo Franco Correa había actuado de mala fe, no así Juan Carlos López Ortega.
CONSIDERACIONES 1.- El carácter dispositivo del recurso de casación exige que la demanda presentada para sustentarlo, se ciña a los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por ser los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, sin que le sea permitido adentrarse en labores de interpretación para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, siendo de rigor para el recurrente, en lo que interesa al caso, tratándose de la causal primera de casación, formular por “ separado los cargos ” “ con la exposición de los fundamentos de cada exposición, en forma clara y precisa ”, y señalar las “ normas de derecho sustancial ” que estime violadas; además, si denuncia la comisión de errores probatorios, le incumbe singularizar los medios mal apreciados y demostrar el error de hecho o explicar el de derecho con cita de las normas de esa estirpe infringidas.
La jurisprudencia tiene definido que por “ normas de derecho sustancial ” debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal.
Así mismo, singularizar una prueba implica identificarla, determinarla, por contraste a su referencia genérica o indeterminada. De ahí que se haya sostenido que en una demanda de casación no es de recibo “ hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas ”, porque “ siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados ” (sentencia de 27 de enero de 2000, citando G. J. Tomo CXLVIII, 207). 2.- Lo dicho viene a propósito de los dos cargos formulados en la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto, porque ninguno se aviene a los requisitos formales en referencia. 2.1.- En efecto, con independencia del contenido del cargo primero, la recurrente denuncia la violación indirecta de los artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, pero ninguna de tales disposiciones tiene la connotación de norma sustancial, en los términos explicados, porque se limitan a regular la actividad relacionada con la prueba por indicios, en cuanto a sus requisitos, a la conducta de las partes como tal y a la forma de apreciar ese medio de convicción. 2.2.- Respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 554 de 28 de abril de 1999 de la Notaría Catorce de Medellín, en el cargo segundo la recurrente acusa la transgresión del artículo 1766 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho probatorios, al no dar por demostrado, estándolo, la mala fe de Juan Carlos López Ortega, pero no singulariza los medios omitidos, supuestos o tergiversados, que son las especies en que suele presentarse esa clase de error.
Obsérvese cómo sin tener en cuenta que cada cargo se debe formular en forma “ separada ”, lo cual supone que no es técnico hacer remisión genérica a pruebas por fuera de la acusación, la recurrente simplemente se refiere a la “ prueba de indicios ” “ puesta de presente ” en el otro cargo o a los “ indicios que cunde por doquier ” sobre la mala fe del mentado contratante. 3.- Ahora, si se consideran los indicios que menciona en el cargo primero, la Corte observa que los mismos se entroncan es con la prueba de la simulación del referido contrato y no con la posibilidad de extender los efectos de la declarada simulación de la primera compraventa al último comprador.
En efecto, en el hecho quince de la demanda se relacionan los indicios de la simulación del contrato celebrado entre Héctor Gustavo Franco Correa y Juan Carlos López Ortega. Sobre el particular, el Tribunal señaló que los “ indicios señalados en el hecho quince de la demanda no alcanzan a desvirtuar la prueba presentada y que lleva a concluir la realidad de la negociación hecha ”.
El recurrente afirma que los indicios que se derivan contra López Ortega de la declaración de Luis Alberto Vélez Calderón, refuerzan lo “ señalado en el hecho quince de la demanda ”. Las inferencias que hace de otros testimonios se relacionan con el hecho de no aparecer determinado cuándo, cómo y dónde se pagó el precio del inmueble y con su no entrega al comprador.
Sobre los otros “ elementos ”, como no ser claro lo del pago delt arriendo, no solicitarse judicialmente la entrega del bien o el pago de perjuicios, en fin, se traen para demostrar, según se afirma, la “ simulación absoluta ” o la “ simulación ”. 4.- Por lo demás, el Tribunal concluyó que los efectos de la simulación de la primera compraventa no se extendían a la última, por la ausencia de prueba que indicara que Juan Carlos López Ortega sabía que su vendedor había recibido el inmueble de quien no era verdadero dueño y porque no se vislumbraba que hubiere conocido a ciencia cierta los problemas que mediaban.
Sólo en dos apartes del cargo primero se alude al tema. De un lado, al memorar lo declarado por Luis Alberto Vélez Calderón, según el cual una persona distinta de López Ortega, supuestamente delegado por éste, conocía la problemática, y de otro, al advertir que como el contacto para la negociación se realizó con un “ pariente del vendedor ”, el comprador “ tenía que tener el conocimiento suficiente de que entre los hermanos Héctor Gustavo y Manuel Alvaro Franco Correa existían grandes diferencias, que el apartamento aparecía en cabeza del primero por una transferencia defraudatoria de Gloria María Franco ” y que antes de la compraventa cursaban querellas y denuncias sobre el particular.
No diciéndose más que lo dicho, salta de bulto que se trata de simples conjeturas del recurrente que se quedan en un alegato de instancia, porque queriéndose demostrar la mala fe del último comprador con la prueba indiciaria, el recurrente no sólo debía identificar los indicios, vale decir, señalar los hechos indicadores que se encontraban probados y los hechos que en su sentir se indicaban, sino que también le incumbía demostrar cómo tales indicios desvirtuaban las conclusiones del Tribunal.
Actividad que el censor marginó, porque se limitó a evocar lo que manifestó el testigo Vélez Calderón sobre que un delegado del comprador conoció toda la problemática, y a afirmar que como la persona que contactó la negociación era pariente del “ vendedor ”, el comprador necesariamente tenía que saber todas las diferencias entre los hermanos Franco Correa.
Con relación a la delegación, inclusive con independencia de que el delegado fuera pariente del comprador, en el cargo no se menciona el medio que demuestra el hecho indicador. De otra parte, aceptando que en el proceso existen pruebas sobre que el pariente del “ vendedor ”, esto es, quien contactó la negociación, conocía los antecedentes de los contratos, el recurrente no explica cómo el “ comprador ”, respecto de personas que no son sus parientes, necesariamente tenía que conocer tales hechos.
Distinto es que el intermediario de López Ortega haya existido y que hubiere conocido todos los pormenores, pero nada de esto, con referencia a los medios que demuestran esos hechos indicadores, se menciona en el cargo. 5.- Así las cosas, las deficiencias formales de la demanda imponen que los cargos propuestos no se reciban a trámite. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso sociedad Promotora y Constructora Esmeralda Limitada, respecto de la sentencia de 5 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Juan Carlos López Ortega, Gloria María y Héctor Gustavo Franco Correa.
Segundo: Remitir el expediente, por la secretaría de la Sala, al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10